Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1906/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 927/2010 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Nº de sentencia: 1906/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013101480
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 927/10 CG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEGALICIA
SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña.FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELÁEZ
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000927 /2010 CG
Materia:RECARGO DE ACCIDENTE
Recurrente/s:COGAMI RECICLADO DE GALICIA,SL (COREGAL, SL)
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Gabino
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO DEMANDA 0000637 /2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinte de Marzo de dos mil trece.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0000927 /2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN FRANCISCO ACEVEDO VIDAL, en nombre y representación de COGAMI RECICLADO DE GALICIA, SL (COREGAL, SL), contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000637/2009, seguidos a instancia de COGAMI RECICLADO DE GALICIA, SL (COREGAL, SL) frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Gabino , en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Gabino venía prestando servicios, con la categoría de peón, desde el 5.11.07, por cuenta de la empresa COREGAL S.L., cuya actividad es la recuperación de papel, elementos usados y desechos no metálicos. SEGUNDO.- El 4.03.08 el trabajador, que se ocupaba de clasificar basuras de papel y plástico, sufrió un accidente cuando se acercó a la zona en que maniobra la carretilla manejada por D. Marcelino ; la carretilla venía marcha atrás y golpea al trabajador causándole una fractura en la pierna izquierda, cuando estaba agachado recogiendo unos plásticos. El conductor de la carretilla, marca nissan 45, tenía carnet de carretillero; los trabajadores no deben acercarse a las zonas de movimiento de las máquinas, según les informó la empresa verbalmente; sin embargo la zona no cuenta con la señalización suficiente. La señal acústica de aviso queda disminuida por el ruido que produce el funcionamiento de la maquinaría. TERCERO.- El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a la prestación de I.T., durante el período de 4.03.2008 a 28.11.2008, por importe de 7.074,70 e. CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, practicó acta de infracción, calificando la infracción como grave. QUINTO.- Iniciado expediente de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador en fecha 3.03.07, procediendo a la imposición del recargo en un porcentaje del 30 % a la prestación de incapacidad temporal. SEXTO.- Disconforme la parte actora con la resolución administrativa, formula reclamación previa que fue desestimada con lo que quedo agotada la vía administrativa.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de RECARGO DE PRESTACIONES ha sido interpuesta por la empresa COREGAL S.L. absolviendo a los demandado de los pedimentos de la actora.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por D. Gabino . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda de recargo de prestaciones interpuesta por la empresa COREGAL S.L. Frente a tal pronunciamiento se alza la empresa formulando recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva sentencia en la que se revoque la recurrida y se estime la demanda; el recurso ha sido impugnado por la representación del Sr. Gabino .
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente en sus primeros motivos, la revisión del hecho probado segundo para que quede redactado con el siguiente contenido:
'El 4 -3-08 el trabajador, que se ocupaba de clasificar basuras de papel y plástico, sufrió un accidente cuando se acercó a la zona en que maniobraba la carretilla manejada por Don Marcelino ; la carretilla venía marcha atrás y golpea al trabajador causándole una fractura en la pierna izquierda, cuando estaba agachado recogiendo unos plásticos.
El día del accidente se había detenido el proceso selectivo al estar parada la máquina prensadora para ser reparada, siendo el sr. Gabino el único operario que estaba recogiendo plásticos, habiéndolo a unos 7 u 8 metros donde estaba la carretilla elevadora.
El conductor de la carretilla, marca Nissan 45, tenía carnet de carretillero, y la carretilla dispone de señal luminosa, señal acústica de marcha atrás, pero el día de los hechos el trabajador accidentado ni las oyó ni las vió.
En la Evaluación de Riesgos de la Empresa constan los siguientes extremos: En los Espacios y Superficies en el trabajo la circulación de vehículos es la adecuada y se respeta la distancia de seguridad respecto a las personas, hay señalización horizontal, y el citado riesgo está calificado como 'importante' (Están señalizados los pasos de tránsito del personal en las vías de circulación de vehículos, en las que hay máxima visibilidad y se evitan los ángulos agudos.
Es adecuada la señalización de los pasillos principales, auxiliares, las vías de circulación de vehículos y de personas.
Se ha impartido formación de acuerdo con la LPRL, los trabajadores están informados de los riesgos de su trabajo y existen normas de seguridad colocadas en el puesto de trabajo.
En la Evaluación de Riesgos del Puesto de Trabajo de Peón constan los siguientes extremos: Trabajo en Nave:
Riesgo de atropello o golpes con vehículos: probabilidad baja.
Consecuencia: extremadamente dañino.
Magnitud del Riesgo: Moderado.
Acción Propuesta: las carretillas elevadoras presente en las instalaciones deberán contar con los dispositivos adecuados (las carretillas cuentan con señales acústicas).
El 21-6-2006 la empresa entregó al trabajador accidentado el Manual de Funcionamiento y Prevención de COREGAL S.L, comprometiéndose el Sr. Gabino de forma expresa y escrita a:
Cumplir todas las normas de realización de las tareas que realiza o pueda realizar la empresa y la manera en que se señala en el Manual.
Colaborar con sus compañeros y la empresa en la consecución del objetivo de reducir y minimizar en lo posible los accidentes y situaciones de riesgos laborales.
(En el citado Manual de Prevención aparecen expresamente recogidos tantos los riesgos generales como los riesgos específicos y recomendaciones de seguridad para operarios de taller y especialistas , y entre ellos el Riesgo de Atropello o golpes con Vehículos, que comprende los atropellos a personas por vehículos, así como los accidentes de vehículos en donde el lesionado va contra la carretilla.
Los trabajadores tiene expresamente prohibido acercarse a la zona donde estén moviéndose las máquinas, prohibición que se les recuerda continuamente.
La empresa tiene implantado un sistema organizativo para evitar que coincidan trabajando máquinas y operarios a pie: primero las carretillas esparcen en el suelo el papel cartón o plástico a seleccionar, y solo cuando las máquinas terminan y se paran se permite a los operarios acceder a la zona para realizar las tareas de selección.
Según el informe del Accidente realizado por el Centro de Seguridad y Salud de Rande de la Consellería de Traballo, una de las causas del accidente es que el operario accidentado se metió en la zona donde están operando las carretillas sin advertírselo al carretillero.
Anteriormente a este siniestro, el trabajador accidentado había tenido 2 incidentes sin consecuencias con las carretillas de los que no informó a la empresa: Una vez le pisó un pie y en otra ocasión le golpeó en el costado y que no se le contó a nadie porque no sabe si fue por despiste de él o del carretillero'.
Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Así ha de recordarse que en nuestro o sistema procesal se atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, por lo que no se puede admitir la revisión fáctica cuando la misma se limita a hacer su propia y subjetiva valoración de los mismos documentos en los que el Juzgador se ha apoyado para entender lo contrario, argumento que no es válido a los efectos de tildar la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia como irracional o arbitraria. Y esto último es lo que pretende la parte recurrente que pretende la revisión en base a documentos no aptos, pretende que se de mayor fiabilidad a los concretos documentos que propone frente a los elegidos por la Magistrada de instancia, y con respecto a estos últimos acude a la técnica del espigueo para que solo se refleje parcialmente lo que le interesa.
Y así en lo que afecta a que la empresa cumple todas las medidas de señalización se apoya en una informe de Evaluación de Riesgos realizado en septiembre de 2005 frente a documentos más recientes- realizados pocos días después del accidente que acaece en marzo de 2008-, que señala la parte impugnante del recurso (informe interno de COGAMI e informe del Centro de Seguridad y Salud Laboral de Rande) y que también se reflejan en el acta de la Inspección de Trabajo en donde se indica la deficiencia de la señalización. La Magistrada de Instancia señala que la acreditación del accidente resulta, entre otras pruebas, de la referida acta de la Inspección de Trabajo, por lo que cuando opta por dar mayor credibilidad a estos documentos frente al propuesto por la ahora recurrente no realiza una valoración arbitraria o errónea de la prueba, sino que efectúa una opción legítima.
En lo que afecta a que el día del accidente estaba parada la maquinaria, la reiteración de las órdenes de no acercarse a las carretillas mientras están en marcha y que la empresa tiene implantado un sistema organizativo para evitar que coincidan trabajadores y máquinas en la misma zona y los incidentes previos que tuvo el trabajador con las máquinas tampoco se puede admitir tal adición puesto que se basan en declaraciones testificales y de imputados realizados en sede de instrucción de un proceso penal, esto es testificales documentadas y el hecho de no hayan sido impugnadas por ninguna de las partes no muta la naturaleza de la prueba, esto es, no pasan a ser 'prueba documental' y por lo tanto no reúnen los requisitos previstos en los art. 191 b) en relación con el art 194 LPL para sustentar una revisión fáctica pretendida.
En cuanto a la adición que se pretende hacer en relación al informe del accidente realizado por el Centro de Seguridad y Salud de Rande no se admite porque realiza una selección interesada de su contenido (espigueo) puesto que si bien es cierto que una de las acciones inseguras que refleja es el meterse el trabajador accidentado en la zona donde operan las carretillas, también refleja como acción insegura el 'movimiento marcha atrás del carretillero sin mirar bien', y como condición peligrosa la 'falta de correcta señalización de zonas de movimiento de máquinas y personas'
Finalmente, en lo que se refiere a la entrega al trabajador de un Manual de Funcionamiento y Prevención tal dato no permitiría modificar el fallo de la sentencia de instancia ya que no conocemos su contenido y tampoco se puede admitir que en dicho Manual se haga constar que las recomendaciones de seguridad y peligro de atropello que señala la recurrente puesto que en el folio que cita (folio 98) no es el Manual sino que forma parte del punto 10 de la Evaluación de Riesgos efectuada por el Servicio de Prevención Propio en septiembre de 2005.
Por todo lo dicho el relato de hechos se mantiene inalterado.
TERCERO.- A continuación la recurrente, por la vía del apartado c) del art. 191 LPL , alega la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Como normas sustantivas infringidas señala el art. 123 LGSS , 3.4 y Anexo II del RD 1215/1997 de 18 de julio , y art 14 , 15 y 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; y como sentencias cuya doctrina se infringe se alega las siguientes: STS de 20 de marzo de 1985 , STS de 11 de julio de 1997 , STS de 28 de septiembre de 1999 , STS de 2 de octubre de 2000 , STS de 14 de febrero de 2001 , STS 8 y 9 de octubre de 2001 , STS 21 de febrero de 2002 , STS de 28 de mayo de 2002 .
En esencia lo que alega la recurrentes que no ha habido infracción de medida de seguridad por parte de la empresa y que el accidente se produce por un actuar imprudente del trabajador accidentado.
Para resolver el recurso propuesto ha de tenerse en cuenta que en materia de imposición de recargo de prestación por omisión de medidas de seguridad ha de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
1º.- que si bien no es una sanción propiamente dicha, si tiene un cierto carácter sancionador, por lo que ha de ser de objeto de interpretación estricta y restrictiva.
2º.- Que dada su naturaleza punitiva es de aplicación personalísima, de tal modo que solo puede imputarse, de forma exclusiva , a la empresa incumplidora en sus deberes de materia y de seguridad e higiene en el trabajo, sin que pueda ser desplazada tal responsabilidad del pago del recargo a terceros, no siendo posible su aseguramiento ni derivación de responsabilidad al INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo ( STS de 8 de marzo de 1993 , 12 de febrero de 1994 , 20 de mayo de 1994 o 22 de abril de 2004 entre otras)
3º.- Que se trata de responsabilidad empresarial en que si bien, no es de naturaleza objetiva, sí tiene escasa incidencia la conducta del trabajador, y en todo caso ha de existir una omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo por parte de la empresa, sean estas generales como las particulares exigibles en cada actividad en concreto. En todo caso la conducta del empresario habrá de valorarse con criterios razonables y según máximas de la convivencia industrial que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores .
4º.- Que ha de existir un nexo causal entre la infracción de la medida de seguridad y el accidente de tal modo que no se puede imponer el recargo si la infracción no es la causa del accidente, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o cuando se produce la ruptura del nexo causal por acción u omisión del propio trabajador, conducta que en todo caso ha de merecer el calificativo de imprudencia temeraria.
Partiendo de estas premisas ha de darse una respuesta negativa a cada uno de los argumentos de la recurrente.
Y así, en cuanto al primer argumento, la sentencia recoge dos defectos existentes en el lugar de trabajo, y que han considerarse como ciertos al no haber prosperado la modificación de hechos probados puesto que ni la señalización de la zona era adecuada, ni las señales acústicas son suficientes incumpliendo así por el empresario tanto el deber genérico de prevención que le impone el art. 14 LPRL como el Anexo II del RD 1215/1997 ya que no existían normas aptas de prevención para evitar que los trabajadores de a pie resultaran heridos por el movimiento de las carretillas, o como señala la sentencia de instancia: 'careciendo de medidas de protección necesarias para la cohabitación de trabajadores a pie con los equipos automotores'. Por otro lado, en lo que se refiere a las señales acústicas de las carretillas las mismas no eran audibles con la suficiente intensidad cuando la maquinaria está en marcha, sin que se hubiera acreditado que en el momento del accidente la maquinaria estuviera parada.
En cuanto al segundo motivo, la imprudencia del trabajador accidentado como causa de exención de la responsabilidad de la empresa recurrente, ha de tenerse en consideración que la única imprudencia eximente sería la temeraria, entendida esta, como ya señaló el Tribunal Supremo desde la sentencia de 16 de julio de 1985 la que se corresponde con aquella conducta en la que el trabajador, de forma consciente y voluntaria, contraría las órdenes recibidas por el patrono, o las no respeta las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidos a toda persona.
Doctrina reiterada en sentencias más recientes como la del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 a la que hace referencia entre otras las sentencias del TSJ de Galicia de 12 de abril de 2011 (recurso 513/2008 ), o la del 2 de marzo de 2010 en la que se indica que ' el concepto de imprudencia temeraria no tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal ( sentencia de 30 de mayo de 1998 , pues en el primer caso el efecto que provoca su concurrencia es la pérdida de protección cualificada de un riesgo específicamente cubierto, en tanto que el Derecho Penal tiende a proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductores imprudentes', aunque advirtiendo que 'la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad'. Así las cosas, para el Tribunal Supremo 'la imprudencia temeraria ... se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria ...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas'; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria 'como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente'. Y es sobre esta base conceptual sobre la cual, según el Tribunal Supremo, se debe proceder a enjuiciar el caso concreto, 'sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal', siendo conveniente apuntar 'como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante'.
Pues bien, en el caso de autos no hay elementos para apreciar la existencia de tal imprudencia temeraria alegada ya que
No se reconoce por la sentencia como hecho probado que el trabajador accidentado fuera plenamente consciente de que la carretilla estaba operando con las señales acústicas y luminosas.
Tampoco consta que no hubiera advertido su presencia al carretillero o que el proceso productivo estuviera parado.
Que ninguna imprudencia se le puede achacar por el hecho de agacharse a recoger los plásticos o papeles del suelo ya que no consta que no sea esa la forma ordinaria de realizar tal selección.
Por lo tanto, al no constar que el proceso productivo no estuviera parado, y que el trabajador estuviera realizado una tarea que no le correspondiese, solo tenemos datos para afirmar que solo existe una imprudencia del trabajador sustentada en la confianza generada por la reiteración de los servicios prestados, que no permite cualificar tal imprudencia de temeraria y por lo tanto no rompe el nexo causal entre la conducta infractora de la empresa y el resultado lesivo.
Por lo tanto este argumento también se rechaza y por ello todo el recurso interpuesto, con la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, y la imposición a la empresa recurrente de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante del recurso.
Por ello
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa COREGAL S.L. contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo , en autos 637/2009 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Gabino sobre RECARGO DE PRESTACIONES debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida, y procede imponer las costas del recurso a la empresa vencida en el mismo que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

