Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1906/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2212/2011 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1906/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014101113
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2010 0002888
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002212 /2011 MCR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000924 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO
Recurrente/s: Eugenio
Abogado/a:XERMAN VAZQUEZ DIAZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:FOGASA, MINTRA SL , ADMON CONCURSAL MINTRA SL ( SR Carlos Francisco )
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002212 /2011, formalizado por el/la letrado D/Dª XERMAN VAZQUEZ DIAZ, en nombre y representación de Eugenio , contra la sentencia número 152 /11 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000924 /2010, seguidos a instancia de Eugenio frente a FOGASA, MINTRA SL, ADMON CONCURSAL MINTRA SL (Don Carlos Francisco ), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Eugenio presentó demanda contra FOGASA, MINTRA SL, ADMON CONCURSAL MINTRA SL (Don Carlos Francisco ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 152 /11, de fecha dieciocho de Marzo de dos mil once
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante, Don Eugenio , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada MINTRA ,S.L. dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, desde el día 8 de abril de 2008 hasta el día 7 de abril de 2009, con categoría profesional de conductor y salario mensual de 1.122,47 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias. La empresa demandada ha sido declarada en concurso voluntario por Auto de fecha 28 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Lugo , habiendo sido nombrado Administrador Concursal Don Carlos Francisco .
SEGUNDO.- La actora reclama a la demandada una cantidad de 4.768,82 euros en concepto de atrasos de abril, ayo, junio, julio y agosto de 2008; horas extraordinarias desde el 8 de abril hasta el 6 de octubre de 2008, y dietas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2008, conforme se desglosa en el hecho segundo de la demanda, que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Con fecha 14 de mayo de 2009 se turnó al Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo demanda sobre reclamación de cantidad contra la entidad Mintra, S.L., habiéndose admitido a trámite la demanda con fecha 12 de junio de 2009, solicitándose por la actora el desistimiento de la acción ejercitada, teniéndose por desistida a dicha parte de la demanda a medio de Auto de fecha 28 de octubre de 2009.
CUARTO.- El 16 de noviembre de 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó intentado sin efecto.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por DON Eugenio contra la empresa MINTRA, S.L., D. Carlos Francisco y el FOGASA, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eugenio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3/5/11.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27/3/14 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D Eugenio contra la empresa Mintra SL y otros y absolvió a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.
Se alza en suplicacion la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a cuatro motivos, amparados en los apartados b ) y c) del art 191 de la LPL en los dos primeros pretende la revisión factica y en los dos ultimo denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en los dos primeros motivos del recurso, correctamente amparados en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones:
1.- En primer lugar pretende la parte actora la Modificación del HDP 3 a fin de que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal:' Los conceptos objeto de la demanda rectora de los presentes autos fueron reclamados inicialmente a medio de papeleta presentada ante el SMAC en fecha 28-04-2009 seguida de acto de conciliación (intentado sin efecto) en fecha de 12-05-2009 .Posteriormente se presento demanda en fecha 13-05-2009 presentando el actor escrito de desistimiento el día 28-10-2009 ,por lo que el juzgado dicta auto de igual fecha teniendo a la parte actora por desistida , siendo notificado tal auto de desistimiento a ambas partes el día 4-11-2009 .La parte actora volvió a iniciar la acción mediante nueva papeleta presentada ante el Smac en fecha de 29-10-2010 seguida de intento de conciliación ante el Smac el día 16-11-2010 , presentándose finalmente nueva demanda en fecha 23-11-2010.'
2.- En segundo lugar interesa la adición de un nuevo párrafo al HDP 2 con el siguiente texto:' En fecha de 22-09-2008 se publica el boletín provincial de LUGO nº 219/2008 en el que se contiene el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera, el cual contempla una nueva tabla salarial para el año 2008, convenio colectivo que se da por reproducido.'
3.- En tercer lugar pretende la recurrente adicionar un nuevo párrafo al HDP 2 con el siguiente texto :' El actor cobraba las pagas extraordinarias prorrateadas en las nominas ; en abril de 2008 cobro 582,59 euros de Salario, 72,58 euros de plus de convenio, y 145,65 de prorrata de pagas extras ; en mayo 2008 cobro 801,97 euros de salario base, 96,69 de plus de Convenio ,y 200,49 de Parte proporcional de pagas extras , en junio de 2008 cobro 776,10, 96,69 por plus de convenio y 194,01 de parte proporcional de paga extra ; en julio de 2008 , cobro 801,97 de salario base, 96,69 euros de plus de convenio y 200,49 de prorrata de pagas extras y en agosto de 2008 , cobro 801,97 euros de salario base, , 96,69 por plus de convenio y 200,49 euros de prorrata de pagas extras .'
4.- En cuarto lugar interesa adicionar un nuevo párrafo al HDP 2 con el siguiente texto:' el actor fue inicialmente despedido el 6- 10-2008 dictándose sentencia que lo declara improcedente el día 16-1-2009, por lo que la empresa opta por la readmisión en fecha de 28-01-2009.
De conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1. º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2. º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3. º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.
Respecto de la adición solicitada en primer lugar y consiste en dar nueva redacción al HDP 3 del relato factico y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante como documento nº 10 , 11 y 12 de la documental de la actor , así como folios 2 y 12 del tomo I , la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse el texto propuesto del contenido de los documentos invocados .
Respecto a la adición interesada en segundo lugar al HDP 2 con apoyo procesal en el ramo de prueba de la actora tomo II , la misma estima la sala que asimismo también debe prosperar ,por ser esencial para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso .
Respecto de la adición interesada en tercer lugar y con amparo procesal en el tomo II de los autos , de la documental de la parte actora ha de prosperar igualmente , pues reclamándose diferencias salariales entre lo percibido y lo debido percibir según convenio , lo percibido así como la consignación del convenio aplicable así como la fecha de publicación del convenio en el boletín provincial con la nueva tabla salarial , son datos que deben figurar en el relato factico , para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el recurso .
Y por último la adición interesada respecto del HDP 1 de un nuevo párrafo donde consten el hecho del despido, su fecha y la fecha de la sentencia, son datos que completan el citado HDP 1 y por ello la adición propuesta ha de prosperar.
TERCERO.- La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción del articulo 59.2 del ET , alegando que partiendo de la reforma factica propuesta es evidente que no concurre la prescripción y ello por cuanto que no esta prescripta ninguna de las cantidades objeto de demanda , pues la mas antigua que es la de abril de 2008 no prescribiría hasta abril de 2009 , pero la primera papeleta de conciliación de smac se presenta el 28/4/2009, o sea unos días antes de que opere la prescripción , y esta papeleta supone la interrupción del plazo ,por lo que el plazo de 1 año vuelve a comenzar , no prescribiendo hasta el 28/4/2010 , pero el propio acto de conciliación celebrado el 12-05-2009 ,opera una nueva interrupción del plazo , que vuelve a reiniciarse en esa fecha y no prescribe hasta 1 año después ( o sea el 12/5/2010 , pero como después se presenta demanda en fecha 13-05-2009 de nuevo estamos ante un acto interruptivo de la prescripción , interrupción que se mantiene mientras el proceso judicial esta vivo , lo que ocurre hasta el desistimiento notificado el 4-11-2009 , y por ello desde esta ultima fecha vuelve a iniciarse el computo del año de prescripción anual ; y tomando esta fecha de 4-11-2009 como dies a quo del nuevo computo de la prescripción anual , lo cierto es que la nueva papeleta del SMAC fue presentada el día 29-10-2010 antes de transcurrir el año , y dado que la del acto de conciliación ante el smac se presenta el 16-11-2010, , cuando se presenta la demanda el día 23-11- 2010 es claro que no había transcurrido el plazo de 1 año .O sea que entre ninguno de los actos interruptivos transcurren mas de 1 año antes de verificarse el otro acto interruptivo ; y además ha de señalarse que las cantidades reclamadas en concepto de atrasos de convenio ( de abril a agosto de 2008) derivan de la previa publicación de tales atrasos en el Boletín provincial de 22-9- 2009 , por lo que el dies a quo inicial al menos respecto a tales atrasos debería fijarse en esa fecha ; y además existe previsión expresa pues el art 15 del citado convenio otorga un plazo de pago de los atrasos de convenio de 30 días desde que se publique el convenio ,por lo que el dies a quo no se iniciaría hasta el 22-10-2009 , ya que hasta eses momento no podía el actor demanda los atrasos .
Finalmente alega que no cabe oponer que el desistimiento judicial priva de eficacia interruptiva a la prescripción, pues este no puede privar del efecto de interrupción propio de toda reclamación en los casos de prescripción.
Respecto de ello cabe decir que el artículo 59.2 del ET que regula la prescripción establece que 1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
Pues bien en el supuesto de autos la sala estima que partiendo del nuevo relato factico tras haber prosperado la revisión instada en los dos primeros motivos del recurso , resulta que no están prescriptas las cantidades reclamadas , pues la mas antigua que es la de abril de 2008 no prescribiría hasta abril de 2009 , pero la primera papeleta de conciliación de smac se presenta el 28/4/2009, o sea unos días antes de que opera la prescripción , y esta papeleta supone la interrupción del plazo ,por lo que el plazo de 1 año vuelve a comenzar , no prescribiendo hasta el 28/4/2010 , pero el propio acto de conciliación celebrado el 12-05- 2009 ,opera una nueva interrupción del plazo , que vuelve a reiniciarse en esa fecha y no prescribe hasta 1 año después (o sea el 12/5/2010 , pero como después se presenta demanda en fecha 13-05-2009 de nuevo estamos ante un acto interruptivo de la prescripción, interrupción que se mantiene mientras el proceso judicial esta vivo, lo que ocurre hasta el desistimiento notificado el 4-11-2009, y por ello desde esta ultima fecha vuelve a iniciarse el computo del año de prescripción anual; y tomando esta fecha de 4-11-2009 como dies a quo del nuevo computo de la prescripción anual, lo cierto es que la nueva papeleta del SMAC fue presentada el día 29-10-2010 antes de transcurrir el año, y dado que la el acto de conciliación ante el smac se presenta el 16-11-2010, , cuando se presenta la demanda el día 23-11-2010 es claro que no había transcurrido el plazo de 1 año .O sea que entre ninguno de los actos interruptivos transcurren mas de 1 año antes de verificarse el otro acto interruptivo; y además ha de señalarse que las cantidades reclamadas en concepto de atrasos de convenio ( de abril a agosto de 2008) derivan de la previa publicación de tales atrasos en el Boletín provincial de 22-9-2009 , por lo que el dies a quo inicial al menos respecto a tales atrasos debería fijarse en esa fecha ; y además existe previsión expresa pues el art 15 del citado convenio otorga un plazo de pago de los atrasos de convenio de 30 días desde que se publique el convenio ,por lo que el dies a quo no se iniciaría hasta el 22-10-2009 , ya que hasta ese momento no podía el actor demandar los atrasos .
Y sin que pueda estimarse que el desistimiento judicial priva de eficacia interruptiva a la prescripción pues es obvio que no puede privar del efecto interuptivo propio de toda reclamación en los casos de prescripción, resultaría además absurdo que una reclamación extrajudicial fuese valida a efecto de interrumpir la prescripción y una demanda judicial careciese de tal valor .
Siendo además pacifica la doctrina judicial , entre otras sentencias del TS de fecha 25-09-2001 entre otras , que señala que en los plazos de prescripción el posterior desistimiento de la acción no priva de su efecto interuptivo sobre el computo del plazo prescriptivo : , Y dado que en el supuesto de autos entre ninguno de los diversos actos interuptivos transcurre mas de 1 año antes de verificarse otro nuevo acto interruptivo , no puede prosperar la prescripción , estimada por la juzgadora de instancia , razones que conduce a la estimación del motivo del recurso .
La parte recurrente también en sede jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracción de los artículos 14, 16 y 18 del convenio colectivo, así como de la tabla salarial para el año 2008 de tal convenio;
Pues bien respecto de ello decir que tales preceptos y la tabla salarial aneja contemplan para la categoría de conductor del actor un sueldo base de 27,20 euros diarios, así como un plus de convenio de 101,72 euros mensuales y tres pagas extraordinarias de nadal, julio y beneficios por importe de salario base de antigüedad, y así resulta de ello un salario para el actor de 1.122,47 euros en los meses de 30 días y 1.155,72 euros en los meses de 31 días.
Y dado que el actor reconoce como cobrados 800,82 euros en abril de 2008 ( del 8 al 30 , pues la relación laboral comenzó el día 8) , 1.099,15 euros en mayo 2008, 1.066,80 euros en junio 2008 , 1099,15 en julio 2008, y otros 1099,15 en agosto 2008, resultan como diferencias salariales a favor del actor en concepto de atrasos de convenio los siguientes ; 59,17 euros en abril, 56,57 en mayo,55,67 en junio , 56,75 en julio y 56,57 en agosto de 2008 , que totalizan en concepto de atrasos de convenio en el periodo de abril a agosto de 2008 ambos inclusive la cantidad total de 284,55 euros ; y al no haberlo estimado así la juzgadora de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , lo que conduce a la estimación del motivo del recurso .
Que asimismo denuncia la recurrente infracción de los artículos 14 y 16 del convenio colectivo y tabla salarial , y así y dado que el actor trabajo en la empresa demandada durante los 6 primeros días del mes de octubre de 2008 , pues fue despedido el día 6- 10-2008 , y teniendo en cuenta el salario mensual debido percibir según consta de 1155,72 euros mensuales , por los 6 días debería percibir la cantidad de 284,55 euros , o sea un total por todos los conceptos de 508, 92 euros .reclamados en el recurso ,
Respecto de la última denuncia jurídica, denuncia la parte recurrente la infracción del articulo 29.3 del ET , pues estima que nada justifica el comportamiento empresarial consistente en el impago de los atrasos y de los 6 primeros días del mes de octubre de 2008 , ya que estas eran cantidades no discutibles por la empresa , pues las únicas discutibles eran las que afectaban a horas extras y dietas , que no son objeto de suplicacion , por lo que nada justifica la exención de los intereses de mora del art 29.3 del ET .
Respecto de ello cabe decir que el motivo debe prosperar, por cuanto como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 29 de junio de 2012 : 'La doctrina contenida en nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2006 (Rec. 1990/05), citada de contraste , y en nuestras sentencias de 15 de junio de 1999 (Rec. 1938/98 ), 7 de febrero de 2005 (Rec. 789/2005 ) y 27 de enero de 2005 (Rec. 5686/2003 ) sobre el pago de intereses por mora ha sido superada y variada por nuestras sentencias de 30 de enero de 2008 (Rec. 414/2007 ), 8 de junio de 2009 (Rec. 2873/08 ) y 14 y 23 de Julio de 2009 ( Rec. 3576/08 y 4501/2007 ), entre otras en las que se ha considerado más adecuado entender que los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora. Cierto que esas sentencias no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses.
Con ello esta Sala sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio 'in liquidis non fit mora' y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19 de junio de 1995 (Rec. 713/92 ), 1 de diciembre de 1997 , 18 de febrero de 1998 (Rec. 3231/93 ), 9 de marzo de 1999 (Rec. 2615/94 ) y 19 de febrero de 2004 (Rec. 941/98 ) entre otras. En la primera de las citadas se dice: 'condena que en la misma se opera al abono de intereses de la cantidad que el demandado debe pagar al actor como indemnización de daños que acompaña a la resolución contractual por incumplimiento, intereses que deben abonarse desde la interposición de la demanda porque, sin perjuicio de la doctrina que cita el recurrente, la Sala ha acuñado otra más reciente sostenida, entre otras, en SS. 5 Abril 1992 , 18 de Febrero y 26 Marzo de 1.994 , en la que se dice que si se pretende conceder una protección más completa de los derechos del acreedor no basta con entregar aquello que, en su día se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino, también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos (léase frutos civiles o intereses), no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor'... y 'debe subrayarse que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que, por el contrario tiene carácter meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía, y debía haberle sido atribuida al acreedor. Si, como ya se tiene dicho, las cosas claman por su dueño y deben ser entregada a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses, no parece injusto que, en aquellos supuestos en que, como el presente, puede fácilmente colegirse en la litis la existencia de una deuda en favor del actor y en contra del demandado, se entienda que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada'.
En este sentido se ha pronunciado, también, nuestro Tribunal Constitucional en sus sentencias 114/1992, de 14 de septiembre , y 206/1993, de 22 de junio , en las que, como se dice en la citada en último lugar, ha señalado: 'No se trata, por ello, de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial, sino de indemnizar al acreedor impagado del lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda', sentencia en la que, al hablar de los intereses de demora, también, se afirma que 'el Código Civil les dota de una función indemnizatoria de los daños y perjuicios que pueden ser imputables a la demora en el cumplimiento de una prestación obligacional'.
Procede, por tanto en aplicación de esta nueva doctrina normativa, también la estimación de este motivo y con ello la del recurso al hacerse acreedora la Sentencia de instancia a las infracciones denunciadas.
Razones todas ellas que conducen a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicacion interpuesto por la representación procesal del actor D. Eugenio contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011 dictada por el juzgado de lo social numero 1 de los de Lugo en los autos 942/2010 seguidos a instancias del actor contra la demandada Mintra SL , D Carlos Francisco y Fogasa, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando en parte la demanda condenamos a la empresa demandada Mintra SL a abonar al actor la cantidad de 508,92 euros , así como los intereses por mora del articulo 29.3 del ET .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
