Última revisión
04/12/2009
Sentencia Social Nº 1907/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 562/2009 de 04 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1907/2009
Núm. Cendoj: 02003340012009101017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 1907/2009Número de Recurso: 562/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION SEGUNDA
ALBACETE
SENTENCIA: 01907/2009
"RECURSO SUPLICACION 0000562 /2009
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
D. EUGENIO CARDENAS CALVO
En Albacete, a cuatro de diciembre de dos mil nueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1907 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 562/2009, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 423/2008, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
FUNDAMENTO DE HECHO
ÚNICO: El juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 26-1-09 por la que desestimaba la demanda confirmando el criterio administrativo de que no concurre invalidez en grado alguno. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 191 de la LPL , invocando a tal efecto la infracción del art. 137.3 de la LGSS , por entender en lo sustancial que el demandante se encuentra afecto de invalidez permanente en el grado de parcial.
La valoración necesaria para la resolución del recurso así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Los anteriores criterios deben aún completarse dado que el único grado de invalidez solicitada en la demanda es la parcial, esto es, aquella que, de acuerdo con el art. 137.3 de la LGSS "sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le producen un menor rendimiento incluso cualitativo, o exigen una mayor penosidad, o causan una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Pues bien, en el caso que nos ocupa y tal como informan los incombatidos hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones con igual valor impropio contenidas en los fundamentos de derecho el actor, de profesión soldador, se encuentra aquejado de discopatía L5-S1 incipiente con aumento de convexidad lateral izquierda que desplaza mínimamente el trayecto extraforaminal de L5 izquierda sin radiculopatía clínica, presentando marcha normal sin signos de sufrimiento radicular ni contracturas musculares, y reflejos normales. De lo anterior se deriva que puede existir en efecto una cierta limitación del rendimiento en el trabajo, pero resulta que no existe constancia suficiente y objetiva de que tal limitación sea superior al 33%. En este momento debe recordarse el criterio ya referido, en el sentido de que, si bien el porcentaje en cuestión tiene un carácter orientativo o aproximado, es exigible una mínima acreditación de una afectación funcional suficiente y relevante. En el caso que nos ocupa, la única limitación objetivada es la contraindicación a los grandes esfuerzos y sobrecargas del segmento lumbar del raquis, pero no consta, ni siquiera indiciariamente, que los requerimientos que pudieran poner en juego tales contraindicaciones, sean de tal intensidad o se reiteren hasta tal punto en la jornada habitual de trabajo de un soldador, como para suponer la limitación precisa para el caso.
En consecuencia, no consta que el tipo de limitación del actor se encuentre en el segmento explicado, y al entenderlo así la juzgadora de instancia, procede la desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que con fecha 26 de enero de 2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 423/2008 , cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando la demanda formulada por D. Manuel , contra INSS Y TGSS en materia de incapacidad debo absolver a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- D. Manuel , nacido el 21.02.1978 está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM000 .
SEGUNDO.- El demandante venía trabajando habitualmente como Soldador.
TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, y previo informe médico de síntesis y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en la que deniega la prestación de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta de 21-6-06, el siguiente cuadro residual: DISCOPATÍA L5-S1 INCIPIENTE CON AUMENTO DE CONVEXIDAD LATERAL IZ.- QUIERDA DE ESTE DISCO QUE DESPLAZA MÍNIMAMENTE EL TRAYECTO EXTRAFORAMIDAL DE L5 IZ SIN RADICULOPATÍA CLÍNICA. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Deficiencia caquis lumbar II/III.
CUARTO.- El demandante interpuso reclamación previa frente a la Entidad Colaboradora interesando la declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial. Tras ver desestimada en vía administrativa inicia la presente demanda.
QUINTO.- Que la base reguladora del actor para la prestación solicitada es de 1944,54 euros por 24 mensualidades para la invalidez parcial.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Manuel , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
FALLO
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Manuel contra la sentencia dictada el 26-1-09 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0562 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día quince de diciembre de dos mil nueve. Doy fe.
