Última revisión
02/03/2006
Sentencia Social Nº 1908/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3836/2005 de 02 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRADA MENDOZA, ANGEL DE
Nº de sentencia: 1908/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101814
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:2991
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
js
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA
En Barcelona a 2 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1908/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 22.12.2004 dictada en el procedimiento nº 235/2004 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, Limpiezas Initial S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Mutua Ibermutuamur. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31.08.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22.12.2004 que contenía el siguiente Fallo:
Estimando las pretensiones de las demandas acumuladas en las presentes actuaciones, promovidas por las Mutuas Asepeyo e Ibermutuamur, debo revocar y revoco la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24.10.2003, que declaró a Don Rosendo afecto de incapacidad permanente en grado de total cualificada, derivada de accidente de trabajo, por agravación, y el derecho del mismo a percibir una pensión que, incrementada en el 20%, quedó cuantificada en 707,17 euros mensuales más revalorizaciones, con efectos al siguiente día del cese en la actividad laboral así como la responsabilidad de Ibermutuamur y Asepeyo en orden a su abono, por prorrateo, 9.817,62 euros con cargo a IBERMUTUAMUR y 1.443,15 euros con cargo a Asepeyo en cuanto a la base reguladora y, en su lugar, debo declarar y declaro que Don Rosendo continua en situación de incapacidad permanente y en grado de parcial, condenando a las demandas a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- D. Rosendo , con nacimiento el día 6.10.1942 y con DNI NUM000 , fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión de limpiador, derivada de accidente de trabajo, por Resolución de 31.8.2001, tras apreciar la concurrencia del siguiente cuadro: herida contusa occipital, hematoma frontal, fractura D12, alteración en el gusto y en olfato, cambio de carácter, ausencias e inseguridad a la marcha, bradipsiquia.
2.- El accidente de trabajo se produjo en fecha 23.10.2000, mientras Don Rosendo prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada.
3.- Al tiempo del accidente la empresa Limpiezas initial S.A. tenía concertada la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo con IBERMUTUAMUR, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones.
4.- Don Rosendo percibió de Ibermutuamur la cantidad de 3.285.000 pesetas, por el concepto de indemnización a tanto alzado acordada por Resolución d el INSS de 31.8.2001.
5.- Don Rosendo instó revisión por agravación el día 12.9.2002. El Instituto demandado inició expediente de revisión, lo que fue notificado a Mutua Asepeyo, Mutua Ibermutuamur y empresa ahora fue notificado a Mutua Asepeyo, Mutua Ibermutuamur y empresa ahora demandada. Seguido el expediente por sus trámites, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI el 10.4.2003 con el siguiente resultado: herida contusa occipital, fractura D12, alteración gusto/olfato, alteración de las funciones superiores (secuelas TCE).
6.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 24.10.2003 declaró a Don Rosendo afecto de incapacidad permanente en grado de total cualificada, derivada de accidente de trabajo, por agravación, y el derecho a percibir una pensión que, incrementada en el 20% asciende a 707,17 euros más revalorizaciones, con efectos al siguiente día del cese en la actividad laboral y la responsabilidad de Ibermutua mur y Asepeyo en orden a su abono, por prorrateo, 9.817,62 euros con cargo a Ibermutuamur y 1.443,15 euros con cargo a Asepeyo en cuanto a la base reguladora. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.
7.- La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 11.314,77 euros mensuales.
8. Don Rosendo acredita las siguientes dolencias y secuelas: herida contusa occipital, fractura D12, alteración gusto/olfato, de la memoria verbal inmediata y diferida. A fecha de 13.6.2002 acreditaba, junto a herida contusa occipital, fractura D12 , alteración gusto/olfato, de la memoria verbal inmediata y diferida, cierta alteración de la memoria visual de elección.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Rosendo , que formalizó dentro de plazo, y que de las partes contrarias a las que se dió traslado, las mutuas "IBERMUTUAMUR" y "ASEPEYO" lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada del actor, la sentencia de instancia que estima las pretensiones de las demandas acumuladas en las presentes actuaciones, promovidas por las Mutuas ASEPEYO e IBERMUTUAMUR y revoca la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24.10.2003 que declaró a D. Rosendo afecto de incapacidad permanente en grado de total cualificada derivada de accidente de trabajo y en su lugar declara que Rosendo ., continua en situación de incapacidad permanente parcial.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso con apoyo procesal en la letra b) se destina a la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida postulando la ampliación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, en los siguientes términos: "Segundo: ....y consistió en caída al suelo al pisar un falso techo, precipitándose desde una altura de unos tres metros, se produjo TCE, hematoma frontal, herida contusa en región occipital, fractura aplastamiento del 50% de la D12 Y MENOS del 25% de la L2. Se le practicó craneotomia más exeresis del foco contusional cerebral. Amnesia lacunar alrededor del accidente. Se da por reproducido el scanner obrante en autos núm. de documento 143"; con base en el ramo de prueba de Mutua Asepeyo, documento del folio núm. 141 y 143 y 173, 176 y 177.
El motivo tiene que declinar, al carecer de relevancia para mutar el fallo, toda vez que la forma de producirse el accidente, así como el diagnóstico médico inmediatamente posterior al evento dañoso, deviene innecesaria, ya que lo único valorable, respecto al accidente laboral acaecido el 23 de octubre de 2000, son las secuelas que se recogen en el hecho declarado probado primero y por las que se declaró la situación de I.P. Parcial del demandante, hoy recurrente por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 de agosto de 2001.
TERCERO.- Bajo la misma cobertura procesal se propone dar nueva redacción al hecho probado octavo de la sentencia de instancia en los términos siguientes: "octavo.- Las lesiones que dieron lugar a la Incapacidad Permanente Parcial fueron, herida contusa occipital, fractura D12. Alteración del gusto y el olfato. Cambio de carácter. Ausencias e inseguridades a la marcha. Bradipsia. Las lesiones que aqueja en la actualidad consisten en, herida contusa occipital (TCE). Fractura D12 y L2 . Alteración de las funciones superiores (secuelas TCE) con alteración de la atención, de la memoria verbal inmediata y diferida, cierta alteración de la memoria visual de elección. Disfunción neuropsicológica, de tipo frontal".
El motivo ha de seguir igual suerte adversa, por las siguientes razones: a) Respecto de las secuelas que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente parcial, ya estan recogidas en el hecho declarado probado primero, por lo que su inserción en el relato histórico a nada práctico conduciría; y b) Respecto de las dolencias y secuelas actuales el juez de instancia ha obtenido su conclusión fáctica de la documental unida a los autos, expediente administrativo y de los informes médicos y periciales médicas practicadas, sin que la documental que se cita en apoyo de su pretensión novatoria tenga eficacia revisoria el documento núm. 128 (Resolución administrativa), el documento 171 (informe neurologia del Hospital de Bellvitge) ya ha sido valorado por el Magistrado "a quo" sin que se evidencie error en la apreciación de la prueba (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida).
CUARTO.- En el campo de la censura jurídica se critica la sentencia de instancia a la que se atribuye infracción por inaplicación del art. 137.4 de la LEY G.S.S., alegando en síntesis, el recurrente que las secuelas del accidente de trabajo sufrido el día 23.10.2000, son tributarias de declaración de invalidez permanente total para su profesión habitual de trabajador en empresa de limpieza por agravación de las que dieron lugar a su calificación como invalidez permanente parcial.
El motivo no puede acogerse .
La revisión de grado de incapacidad laboral por agravación viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de invalidez permanente, en el grado que fuese, con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden más desfavorablemente en su capacidad laboral. Si desde esta perspectiva se examina el supuesto de autos, la conclusión no puede ser otra que la obtenida por el juzgador "a quo". De la comparación de secuelas constatadas en la resolución de 31/08/01 en que se reconoció al ahora recurrente una invalidez permanente parcial y las que ahora se declaran probadas en el inmodificado relato histórico de la sentencia recurrida, aquellas no se encuentran en un grado más avanzado y la incidencia sobre la capacidad laboral residual del trabajador es la misma y nada le impiden el desarrollo de su actividad, ya que como bien reza la sentencia de instancia, las dolencias son similares y no le impiden el desarrollo de su profesión que es el dato sobre el que el juzgador de instancia sentó su conclusión y que ha de mantenerse. Procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 22.12.2004, dictada en las demandas acumuladas nº 235/2004 a instancia de de Mutua Asepeyo y 357/2004 a instancia de Mutua IBERMUTUAMUR, contra Limpiezas Initial S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y el recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

