Última revisión
10/06/2008
Sentencia Social Nº 1908/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2809/2007 de 10 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ROQUETA BUJ, MARIA REMEDIOS
Nº de sentencia: 1908/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102086
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 2.809/07
Recurso contra Sentencia núm. 2.809 de 2.007
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj
En Valencia, a diez de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.908 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 2809/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 770/05, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de FCC CONSTRUCCIONES S.A., representado por el letrado D.José Mª Escrigas, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, ELOPEMED S.L. y HEREDEROS LEGALES DE Juan María , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de abril de 2.007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda formulada por FCC CONSTRUCCIÓN S.A., en materia de RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ELOPEMED S.L. y HEREDEROS LEGALES DE D. Juan María , debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas de contrario en la demanda planteada".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Juan María, sufrió accidente de trabajo el 22 de julio de 2003 cuando prestaba servicios para la empresa ELOPEMED S.l. , y mientras se encontraba colocando el último peldaño de una escalera de una altura de 4 metros en el borde de la misma y por causas que se desconocen, pierde el equilibrio y cae hasta el suelo, en la obra sita en Avda. de la Libertad Camino Viejo de Crevillente en Elche, consistente en la construcción del Instituto Nit del Alba. SEGUNDO.- La empresa constructora es la hoy demandante, FCC CONSTRUCCIÓN S.A., que subcontrató el 22-1-2003, la realización de los trabajos de albañilería a la empresa ELOPEMED S.L. TERCERO.- En el informe de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 41 a 44 de los autos consta que el Sr. Carlos, Encargado de la Empresa FCC CONSTRUCCIÓN S.A., y como asimismo se recoge en el informe del Gabinete de Seguridad e Higiene (folios 48 a 54 de los autos) , manifiesta, que la escalera se encontraba protegida excepto en el último tramo, que era en el que trabajaba el Sr. Juan María y por el que al parecer cayó, cuando estaba solo. El mismo Encargado testificó a propuesta de la parte demandante en juicio y manifestó que el trabajador que se accidentó momentos antes de engancharse al trabajo, le dijo que el fin de semana anterior había estado con mareos y no le exigió que utilizara medidas de protección individual o le impidió que realizara su trabajo. CUARTO.- La Inspección de Trabajo considera que con independencia de las causas que originaran la pérdida de equilibrio del trabajador (mareo, desvanecimiento, resbalón) , se considera como causa del accidente la inexistencia de mecanismos de protección colectiva del borde de la escalera en el último tramo, donde se encontraba el trabajador, así como la no utilización por el trabajador de equipo de protección individual antiácidas, anclado a un punto sólidamente fijado, que habría evitado la caída hasta el suelo, donde fue encontrado. QUINTO.- Por la Inspección de Trabajo se levanta acta de infracción por los hechos ocurridos al considerarse que se ha incumplido la normativa general de prevención de riesgos laborales y especifica y establece la responsabilidad solidaria de FCC CONSTRUCCIÓN S.A., y ELOPEMED S.L. SEXTO.- La Inspección de Trabajo propuso al Instituto Nacional de la Seguridad Social el establecimiento de un recargo por falta de medidas de seguridad en un 30% en fecha 30 de diciembre de 2003 (folios 64 a 66 de los autos). SÉPTIMO.- Por resolución del INSS de 20-5-2005 (obrante a los folios 172 a 174) se declara la existencia de responsabilidad empresarial solidaria por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Juan María, en fecha 22-7-2003 y se declara la procedencia del recargo, en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo , que se incrementarán en un 30% con cargo exclusivo a las empresas ELOPEMED S.l. y FCC CONSTRUCCIÓN S.A. OCTAVO.- En fecha 22 de junio de 2005 y subsanada el 12-7-2005 se formula escrito de reclamación previa por la actora (folios 157 a 170 del procedimiento), que se desestima por Resolución expresa (folio 374). NOVENO.- En fecha 2-8-2005 y tras formular reclamación previa se le da traslado a la hoy demandante , de informe propuesta de la Inspección Médica y del dictamen del EVI, a fin de ampliar la reclamación previa, si se considera oportuno y a lo que se formulan alegaciones en fecha 19-8-2005 (folios 154 a 157 de los autos). DECIMO.- Constan en autos documentos atinentes al dictament- propuesta del EVI y motivación de expediente de FMS, de lo que se da traslado a las partes en fecha de salida 6-4-2005 (folios 184 a 186). La demandante presenta escrito en fecha 22-4-2005 , diciendo que se le informa del expediente en materia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene pero que no se les da traslado del escrito de iniciación e informe de la inspección ni del informe-propuesta del EVI y se interesa un nuevo trámite de alegaciones cuando se aclaren esos extremos (folios 189 y 190). UNDÉCIMO.- En los folios 194 a 202 de los autos se da traslado a la parte demandante para que alegue informándole del inicio de las actuaciones por la Inspección de Trabajo y se acompaña propuesta de recargo, acta de infracción con responsabilidad solidaria y con informe del accidente. DUODECIMO.- El accidente en cuestión ha generado prestaciones de incapacidad temporal, viudedad y las derivadas de fallecimiento por accidente de trabajo. TRECEAVO.- En fecha 2-2-2004 la actora interesa la suspensión del procedimiento administrativo por la existencia de procedimiento penal (folios 298 a 301). CATORCEAVO.- Consta en autos que la demandante facilita folleto de información a la personal que luego resultaría siniestrada, en materia de seguridad (folios 322 a 329 de los autos). QUINCEAVO.- Por la demandante se acreditan diversas reuniones de seguridad en el centro de trabajo en el que se produciría el accidente desde agosto de 2002 a junio de 2003 (folios 330 a 369). DIECISEISAVO.- Consta Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Obra en la que ocurre el accidente y remitido por la actora a la codemandada ELOPEMED S.L. , y la aceptación por ésta, que lleva a cabo nombramiento de supervisor de seguridad (folios 318 a 321) ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que desestima la demanda formulada por FCC CONSTRUCCIÓN SA que impugnaba la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial solidaria por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Juan María, en fecha 22 de julio de 2003 y se declara la procedencia del recargo, en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que se incrementarán en un 30% con cargo exclusivo a las empresas ELOPEMED SL y FCC CONSTRUCCIÓN SA, se alza en suplicación esta última empresa , alegando cinco motivos.
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso, articulados al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesan la modificación del relato fáctico de la Resolución impugnada en los siguientes términos:
1º.- Que se añada la siguiente adición en el Hecho Probado Tercero: "El encargado de obra de la empresa ELOPEMED SL, para la que prestaba servicios el trabajador accidentado D. Juan María, era su hijo D. Sergio . El día anterior al que se produjo el accidente , D. Juan María no acudió a trabajar por tener mareos, según le dijo el hijo (D. Sergio, Encargado de ELOPEMED SL) al encargado de FOMENTO, Don. Carlos . El accidentado padecía de las cervicales y la movilidad del cuello era muy dificultosa".
2º.- Que se añada la siguiente adición en el Hecho Probado Cuarto: "El hueco de la escalera se encontraba condenado en planta baja y primera planta , estando protegida toda ella excepto en el tramo por donde cayó (tramo que estaba pedaleando cuando se produjo el accidente)".
Ambas adiciones se apoyan en el Informe elaborado por el Gabinete de Seguridad e Higiene (folio 52 de autos), por lo que no pueden prosperar pues dicho documento carece de virtualidad revisoria [por todas, las SSTSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de febrero de 1992 (AS/935), de Castilla-La Mancha de 19 de abril de 1994 (AS/1720), de Aragón de 4 de octubre de 1995 (AS/3600), de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 31 de enero de 1996 (AS/214) y de la Comunidad Valenciana de 21 de mayo de 1996 (AS/2305 )] y , además, no evidencia error del Juzgador. En efecto , las circunstancias de que el trabajador padeciera mareos días antes de sufrir el accidente y de que el tramo de la escalera por donde cayó era en el que estaba trabajando en ese momento ya se desprenden de lo tenido como probado por el juez en el hecho probado tercero. Por otra parte, la relación de parentesco directo existente entre el trabajador accidentado y el encargado de obra designado por su empresa (ELOPEMED, SL) es irrelevante para el signo del fallo, pues no excluye el carácter culpabilístico de la conducta empresarial determinante de la responsabilidad de pago del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad.
TERCERO.- En los tres siguientes motivos del recurso, articulados al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En primer término se alega la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 , al confirmarse un recargo de prestaciones impuesto sin que exista una declaración previa y firme de infracción de normas de seguridad.
Sin embargo, aun cuando existe una conexión jurídica indudable entre la infracción administrativa y el derecho del trabajador al recargo de prestaciones, lo cierto es que el legislador expresamente no condiciona la exigencia del recargo a la previa imposición de la sanción administrativa. Antes al contrario , consagra la independencia entre ambos (art. 123.3 LGSS ). Así se reconoce en el art. 27 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, que si hay acta de infracción o Resolución administrativa se acompañará al informe propuesta de la Inspección de Trabajo que inicia el procedimiento Administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por el recargo, pero el informe propuesta puede formularse sin que se haya practicado previamente acta de infracción, justificándose razonadamente tal circunstancia. Y tampoco se prevé la paralización del expediente Administrativo para el reconocimiento del recargo hasta que se resuelva el procedimiento dirigido a sancionar el incumplimiento del empresario de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales [Cfr. SSTSJ de Castilla y León de 4 de julio de 2000 (Rec. núm. 1291/2000), de Cataluña de 22 de enero de 2004 (Rec. núm. 130/2002), de la comunidad de Madrid de 29 de noviembre de 2004 (Rec. núm. 3822/2004), 18 de abril de 2005 (Rec. núm. 324/2005) y 30 de mayo de 2005 (Rec. núm. 502/2005) , de Cataluña de 19 de abril de 2006 (Rec. núm. 6744/2004), de Extremadura de 2 de junio de 2006 (Rec. núm. 226/2006) y de Castilla-La Mancha de 2 de julio de 2007 (Rec. núm. 475/2006 )]. En efecto , el art. 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , se limita a disponer que los hechos probados de la Sentencia firme del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo vincularán al orden social en lo que se refiere al recargo, sin regular causa de suspensión alguna del procedimiento laboral, de forma directa ni indirecta. Son cosas absolutamente distintas el que la Sentencia firme, ya dictada, vincule al Juez Laboral con la paralización de actuaciones hasta que aquélla se dicte. De haberlo querido así el legislador sin duda habría introducido en el precepto examinado una causa de suspensión automática en tanto se resolviera el recurso contencioso-administrativo interpuesto. La suspensión del procedimiento de recargo por seguirse un procedimiento sancionador paralelo tampoco tiene base con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , y en la Orden de 18 de enero de 1996, a diferencia de lo que ocurre, según se sigue del párrafo segundo del art. 16.2 de esta última Orden. Es más , aunque este precepto establece que "cuando se conozca la existencia de algún procedimiento judicial en la vía penal por los mismos hechos, se suspenderá el expediente en este solo aspecto, hasta que recaiga Sentencia firme por Resolución que ponga fin al procedimiento", la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene dicho que dicha paralización "carece de un mandato legal que lo sustente, pues no puede entenderse por tal el otro precepto legal, el artículo 3.2 del RDLeg 5/2000 , cuya infracción también se denuncia" y que "siendo ello así no hay razón alguna para la suspensión de un expediente referido a la determinación de la cuantía de la prestación que, en definitiva , haya de percibir la víctima del accidente" [SSTS de 17 de mayo de 2004 (Recud núm. 3259/2003), de 8 de octubre de 2004 (Recud. núm. 4552/2003) y de 25 de octubre de 2005 (Recud. núm. 3552/2004 )]. No existe, por consiguiente, razón alguna para suspender el expediente Administrativo para la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad hasta la firmeza del acta de infracción o de la sentencia del orden Contencioso-administrativo que se pronuncia sobre la existencia de infracción de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador.
CUARTO.- En el motivo cuarto del recurso, y segundo alegado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de los arts. 11.4 y 12 de la Orden de 18 de enero de 1996 en relación con lo dispuesto en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, al no declarar la Sentencia de instancia la nulidad de la Resolución del INSS. En esencia, se argumenta que no fue hasta después de formulada reclamación previa por esta parte cuando se le dio traslado del Informe Propuesta de la Inspección Médica y del Dictamen del EVI , omitiéndose de este modo el preceptivo trámite de audiencia que debe concederse con anterioridad a dictar resolución en el procedimiento, según lo previsto en el art. 11 de la Orden de 18 de enero de 1996 .
Sin embargo, como señala la STS de 3 de julio de 2007 (Recud. núm. 3152/2006 ), la omisión del trámite de Audiencia a la empresa no se equipara en materia de recargo a la sancionadora, de suerte que sólo determina la nulidad de actuaciones si ha producido una indefensión relevante (art. 63 Ley 30/1992 ), lo que no sucede cuando la empresa tuvo conocimiento de la iniciación del expediente de recargo por falta de medidas de seguridad y pudo personarse en el procedimiento Administrativo y formular alegaciones, interpuso reclamación previa y, tras el agotamiento del trámite de reclamación previa, formuló demanda , dando lugar al correspondiente proceso, en el que pudo formular alegaciones y practicar las pertinentes pruebas. En el mismo sentido, se expresan las SST.S.J... de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 2006 (Rec. núm. 279/2006) , de Cantabria de 27 de febrero de 2007 (Rec. núm. 92/2007), de Castilla-La Mancha de 2 de julio de 2007 (Rec. núm. 474/2006), de Cataluña de 3 de septiembre de 2007 (Rec. núm. 1090/2006) y 21 de noviembre de 2007 (Rec. núm. 372/2005), y de Cantabria de 5 de diciembre de 2007 (Rec. núm. 991/2007 ).
En el supuesto examinado, notificado a la recurrente el inicio del expediente, momento desde el que es parte y puede solicitar copia de lo actuado (trámite previsto en el art. 11.1 de la Orden de 18 de enero de 1996 ), se le da traslado de documentos atinentes al Dictamen-Propuesta del EVI y motivación del expediente del FMS y se le notifica la Resolución administrativa impositiva del recargo, y tras interponer la reclamación previa se le da traslado del Informe Propuesta de la Inspección Médica y del Dictamen del EVI a fin de que ampliase la reclamación previa , lo que lleva a efecto. Tras el agotamiento del trámite de reclamación previa, la empresa recurrente formula demanda, dando lugar al correspondiente proceso , en el que ha podido formular alegaciones y practicar las correspondientes pruebas. Por lo tanto, a la empresa recurrente no se le ha ocasionado indefensión, ya que, como acertadamente señala el Juez de instancia , ha tenido perfecto conocimiento del expediente, ha podido formular alegaciones y aportar documentos y justificaciones.
QUINTO.- En el quinto motivo del recurso, y tercero alegado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 24.3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. En síntesis, se argumenta que el accidente no fue debido a una ausencia de medios de protección en el centro de trabajo , que existían en la empresa, tanto de carácter colectivo como de carácter individual, sino a la imprudencia del propio trabajador, que decidió realizar trabajos en altura siendo consciente de que sus condiciones físicas no se lo permitían y sin utilizar los equipos de protección individual, y de su encargado directo, hijo del accidentado, que le permitió efectuar el trabajo en estas condiciones, sin que se pueda predicar responsabilidad alguna de los responsables de la empresa principal FCC CONSTRUCCIÓN SA.
Pues bien, en el presente caso consta que el trabajador se encontraba trabajando en una zona y a una considerable altura sin protección colectiva o individual alguna y cuando estaba solo y por razón que se desconoce cayó , golpeándose la cabeza y como consecuencia del accidente en fechas posteriores murió. De este modo, concurren los tres requisitos necesarios para la imposición del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, a saber [STS de 12 de julio de 2007 (Recud. núm. 938/2006 )]: "a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial , añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (STS 26 de marzo de 1999 [R.J. 1999, 3521 ]), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador , y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998 [RJ 1998, 4096 ])."
Por lo demás, la conexión entre la infracción y el resultado dañoso "puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado" [STS de 6 de mayo de 1998 (Recud. núm. 2318/1997 )]. Pero la imprudencia no temeraria del trabajador no rompe la relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido cuando, como sucede en el supuesto de autos , la infracción acusada y declarada probada permite concluir que el incumplimiento imputable al empleador fue determinante en la causación del daño que, quizá, no se habría producido de haber cumplido las condiciones mínimas de seguridad mediante redes de seguridad u otros sistemas de protección colectiva de seguridad equivalente, tal y como obligan la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Construcción, Vidrio y Cerámica en su art. 188 en relación con la Disposición Final Única, apartado segundo del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción de 30/4/98 y el Real decreto 1627/97, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción [Anexo IV PARTE A 11 a), PARTE C , 3 a) y b)] [Cfr. SSTS de 6 de mayo de 1998 (Recud. núm. 2318/1997), 8 de octubre de 2001 (Recud. núm. 4403/2000), 30 de junio de 2003 (Recud. núm. 2403/2002) y 12 de julio de 2007 (Recud. núm. 938/2006 )]. Además, la imprudencia no temeraria del trabajador ya se ha tenido en cuenta en la graduación del porcentaje del recargo, que se ha fijado en su mínimo (30%) [Cfr. SSTS de 12 de mayo de 1986, 1 de febrero de 2006 (Recud. núm. 4183/2004) y 12 de julio de 2007 (Recud. núm. 938/2006 )].
Siendo así, si la empresa que ahora rechaza su responsabilidad se ha adjudicado la obra para su ejecución y decide subcontratarla a otra empresa de su misma actividad, lo que ocurra en este lugar de trabajo no le es en absoluto ajeno , sino que forma parte de sus responsabilidades de ejecución que ha de asumir , lo mismo que los beneficios, con la contrata, de forma que su responsabilidad deriva de la falta de información-control que le era exigible , en relación con los trabajadores de la empresa subcontratada en relación con la obra [por todas, la STS de 10 de diciembre de 2007 (RJ/200, 2008 )]. Así lo afirma el art. 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, a cuyo tenor "la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal". Aunque dicho precepto no se refiere en particular al recargo , sí lo hace al régimen de responsabilidades derivadas de los incumplimientos en materia de riesgos laborales (no en vano se remite al art. 24.3 de la Ley 31/1995 ), y precisamente entre los mismos se encuentra el recargo de prestaciones. Y establece una responsabilidad cuasi objetiva del empresario principal por el mero hecho de ser el propietario de las instalaciones en las que haya podido cometerse la infracción, aun cuando ésta no haya sido perpetrada por el propio empresario principal, sino por omisión, al imputársele la obligación de controlar cualesquiera actividades, aún llevadas a cabo por terceros, que puedan ejecutarse en sus instalaciones. No debe olvidarse tampoco que el art. 24.1 de la Ley 31/1995 establece la obligación de coordinación entre empresas con el mismo fin (disponiendo que las empresas que "cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas , éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores...), de acuerdo con el Convenio núm. 155 de la OIT, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, cuyo art. 17 prevé que "siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio" , y con el art. 6.4 de la Directiva 1989/391 CEE, sobre aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo, que establece que "cuando en un mismo lugar de trabajo estén presentes trabajadores de varias empresas, los empresarios deberán cooperar en la aplicación de las disposiciones relativas a la seguridad, la higiene y la salud , así como, habida cuenta el tipo de actividades, coordinarse con vistas a la protección y prevención de riesgos profesionales, informarse mutuamente de dichos riesgos , e informar a sus trabajadores respectivos y/o a sus representantes". [Cfr. las SSTSJ del Principado de Asturias de 14 de diciembre de 2001 (AS/4267), y de Cataluña de 20 de octubre de 2006 (AS/2237, 2007) y 17 de noviembre de 2006 (AS/1062, 2007 )].
Vistos los artículos citados y demás de general de aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de FCC CONSTRUCCIÓN S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 18 de abril de 2.007 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, ELOPEMED S.L. y HEREDEROS LEGALES DE Juan María, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

