Sentencia Social Nº 1908/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1908/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1766/2014 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 1908/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015101485


Encabezamiento

Recurso nº 1766/14 LC Sent. Núm. 1908/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a ocho de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1908/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Argimiro , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, Autos nº 1369/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Dª JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Argimiro contra Securitas Seguridad España, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31/3/14 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'Primero.-El actor, Don Argimiro , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad 'Securitas Seguridad España S.A.' como Vigilante de Seguridad, desde el día 29 de enero de 1996.

La mercantil demandada tenía asignada la prestación del servicio de vigilancia y protección de personas e instalaciones en el Campus 'El Carmen' de la Universidad de Huelva, en virtud de contrato suscrito con esta última el día 1 de abril de 2011, que obra unido a los folios 58 a 62 de lo actuado, que damos por reproducidos

El 'Manual de Funcionamiento Operativo' del servicio figura incorporado a los folios 44 a 48 de lo actuado, a cuyo contenido hacemos íntegra remisión.

Segundo.-En el mes de mayo de 2012 la empresa demandada encargó a una agencia de detectives la realización de un informe sobre la prestación del servicio de vigilancia en el Campus, dado que se habían detectado algunas irregularidades.

Tercero.-El día 21 de mayo de 2012 el hoy actor tenía asignado en horario de 22:00 a 6:00 horas el Servicio Biblioteca, consistente en la vigilancia y control, mediante el sistema CCTV, de todas las áreas pertenecientes a la Universidad a las que el sistema da cobertura, procediendo al seguimiento de las incidencias producidas en dichas áreas, informando de las mismas al resto de componentes de la plantilla y comunicando las incidencias al vigilante que esté realizando funciones en el vehículo de empresa.

A las 22:00 horas de ese día el Sr. Argimiro no se encontraba en la mesa habilitada para el personal de seguridad.

Entre las 22:26 y las 23:11 acompañó a un compañero en una ronda de vigilancia por el recinto universitario.

A esa hora se introdujo en un pabellón existente en el interior de la facultad de educación, del que salió poco después de la 1:00, para introducirse en un vehículo de la empresa, en el que continuó haciendo rondas hasta las 5:32 horas.

Desde entonces y hasta las 5:52 horas el demandante permaneció en la escalinata de otro edificio del recinto universitario, marchándose de este último en su vehículo particular a las 5:52 horas.

Cuarto.-El 15 de julio de 2012 el Sr. Argimiro tenía asignado, en horario de 21:45 a 8:00 horas, el servicio 'Galileo', consistente en el control de los usuarios del edificio del mismo nombre, mantenimiento del orden y ambiente propio para estudiar, apertura y cierre de la sala de estudios, según necesidades, por afluencia de usuarios, y realización de rondas de control de usuarios para proporcionar la máxima seguridad en las plantas.

En tal data el Sr. Argimiro permaneció fuera de las instalaciones del citado edificio hasta las 5,51 horas, en que se introdujo en el mismo.

Sobre la 1:41 horas algunos estudiantes se quejaban de que hacía mucho calor, porque el aire acondicionado de la biblioteca debía estar apagado o muy bajo. En la puerta de la conserjería había pegado un cartel, en el que figuraba anotado un número de teléfono móvil para contactar con el vigilante de seguridad.

A las 5:31 horas el demandante se apea del vehículo de vigilancia de 'Securitas' que realiza las rondas de vigilancia por el campus, se sube a su vehículo particular y lo estaciona junto a la Facultad de Educación.

A las 5:51 horas el demandante estaciona su vehículo en la puerta del Edificio 'Galileo', y se adentra en el mismo, vistiendo pantalón oscuro y polo de color rosa. Minutos después sale a la puerta a fumar un cigarro, regresando de nuevo al interior e introduciéndose en la consejería.

A las 7:08 el demandante sale de nuevo del citado edificio y se introduce en su coche, donde permanece sentado en el asiento del conductor hasta las 8:01, en que se marcha de las instalaciones.

Damos por reproducido el contenido de los informes diarios que obran unidos a los folios 86 y 87 de lo actuado.

Quinto.-Con fecha 30 de agosto de 2012 la agencia de detectives que en mayo había recibido el encargo de 'Securitas' a que hicimos referencia en el ordinal segundo del presente relato, concluyó e hizo entrega a la empresa del informe que obra unido a los folios 65 a 103 de lo actuado, a cuyos términos nos remitimos.

Sexto.-El 5 de septiembre de 2012 'Securitas Seguridad España S.A.' hizo partícipes al hoy actor y a la Sección Sindical de la UGT de la apertura de expediente informativo mediante escrito que obra unido al folio 29 de lo actuado, que damos por reproducido.

El día 7 de dicho mes el Sr. Argimiro presenta escrito en la empresa en el que hacía constar que 'los hechos que se me imputan no son tal y como se relatan en el mencionado escrito'.

Séptimo.-Con fecha 11 de octubre de 2012 el demandante recibe comunicación escrita de la empresa del tenor literal siguiente: 'Muy señor nuestro:

La Dirección de esta empresa viene a dar por concluido el expediente informativo incoado el 03 de septiembre del actual, del cual le fue dado traslado a Ud. y a la sección sindical UGT habiendo presentado alegaciones en fecha 07 de septiembre de 2012, concluyendo que es Ud. responsable de una falta laboral muy grave.

Consta así que teniendo programado servicio de Biblioteca en el Campus Universitario de 22.00 a 06.00 Horas el 21 de mayo de 2012 y Servicio Galileo de 21.45 a 08.00 horas el 15 de julio en las instalaciones de nuestro cliente Campus Universitario EL CARMEN ubicado en la calle El Carmen número 1, Huelva, se producen ausencias injustificadas a su puesto de trabajo durante el desarrollo del mismo.

El primero de los días deja la universidad sin cubrir durante aproximadamente 5 horas y treinta y dos minutos, tiempo el que Ud. no se encuentra en su puesto de trabajo, concretamente no se incorpora al mismo hasta las cinco horas y treinta y dos minutos de la madrugada. El segundo de los días deja la universidad sin cubrir durante aproximadamente una 5 horas y media dejando las instalaciones que nuestro cliente nos tiene encomendadas sin protección alguna, lo cual quebranta manifiestamente el cometido de un Vigilante de Seguridad, tal cual es la protección de las instalaciones que se nos encomiendan y abandona Ud. el servicio sin avisar a ningún compañero que pudiera relevarle en sus funciones y sin avisar a la empresa de que no se incorporaría al servicio en la hora fijada en su orden de trabajo individual.

En el segundo caso no se incorpora Ud. a su puesto de trabajo durante casi toda la jornada, su ausencia es de más de 8 horas, por lo tanto nos encontramos en idéntica situación, abandono del servicio y quebranto manifiesto del cometido del Vigilante de Seguridad. En este último caso, con el agravante de no llevar la uniformidad debida lo que transgrede incluso las normas de la Ley de Seguridad Privada y no cumpliendo con las órdenes del servicio ya que se mantiene durante todo el tiempo que permanece en el servicio encerrado en el cuarto de personal.

Como quiera que en el informe diario que Ud. realiza, no consta ninguna incidencia, y no comunica a la empresa en tiempo y forma ninguna circunstancia que le pudiera impedir la incorporación a su puesto de trabajo en su horario habitual, hemos de decantarnos porque su no incorporación a su puesto de trabajo a la hora convenida es intencionado y no justificado. Con estos datos sobre la mesa todo apunta a que Usted, desatiende el servicio con frecuencia y que es un comportamiento habitual en el desarrollo de su trabajo.

Frente a estos hechos objetivos, no argumenta Ud. nada simplemente se limita a negar los hechos, como si los mismos no tuvieran mayor importancia.

Esta empresa no puede aceptar esto por cuanto que, como Usted conoce perfectamente, es una máxima de la seriedad y profesionalidad que esta empresa mantiene que no se pueden desatender las instalaciones de los clientes y dejarlas sin la protección para la que se nos ha contratado.

Como Usted conoce perfectamente, nuestros clientes contratan los servicios de nuestra empresa con el objetivo de que velemos por la seguridad de sus instalaciones y de las personas que se encuentran en ellas. Es obvio que incurren incumplimientos como lo que nos ocupan durante la prestación del servicio es absolutamente incompatible con cualquier trabajo, pero con el de su categoría más si cabe, por cuanto que la acción de vigilar exige la concentración en todo aquello que ocurre en las instalaciones que están bajo su custodia, por orden de esta empresa, a la que el cliente ha confiado sus bienes. Es decir, la conducta por Usted realizada puede encuadrarse dentro de aquellos acontecimientos que, como empresa de seguridad, nos hemos comprometido a evitar, lo cual no es aceptable.

Con su comportamiento Usted incumplió con sus obligaciones laborales e incurrió en una injustificable negligencia a la hora de desarrollar sus funciones de vigilancia y custodia, quebrando así la confianza depositada en usted por esta compañía. Asimismo, a raíz de dicha omisión de la diligencia debida a la hora de ejercer su labor, Usted ha puesto en peligro la continuidad del contrato con nuestro cliente, al hacer que esta empresa incumpla con sus obligaciones contractuales hacia el mismo, trasgrediendo, por todo ello, la buena fe contractual.

En definitiva, no existe causa alguna que justifique una actuación como la descrita, que se encuentra tipificada por nuestro convenio como faltas laborales muy graves. Nos remitimos aquí a los artículos 55.4 (deslealtad, fraude y abuso de confianza), 55.13 (disminución voluntaria y continuada del rendimiento).

Estas calificaciones vienen reforzadas por las tipificaciones del Estatuto de los Trabajadores, que consideran como Faltas Laborales muy graves la desobediencia a las órdenes dadas, artículo 54.2.b), el abuso de confianza y la transgresión de la buena fe contractual ( Artículo 54.2.d ), igualmente evidentes. Así mismo, señalar que tanto los trabajadores como las empresas de seguridad incurren en una infracción por la actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad, según establecen los artículos 150.17 y 153.1 y 9 del Reglamento de Seguridad Privada . Los hechos descritos han de considerarse, como falta laboral MUY GRAVE. Por lo tanto y en virtud de la capacidad sancionadora que tiene esta Dirección y que se ampara en el artículo 58 del E.T , se le impone una sanción consistente en SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO POR UN PERIODO DE DOS MESES, de acuerdo con el artículo 56.3 a) del Convenio del sector.

El período de cumplimiento de la sanción será entre los días 2 de enero a 1 de marzo de 2013 ambos inclusive.

Copia de la presente será entregada a la representación legal de los trabajadores.

Atentamente'.

Octavo.-Con fecha 9 de octubre de 2012, Doña Elena , coordinadora del Campus 'El Carmen' remite a 'Seguridad El Carmen' e-mail con el contenido siguiente: 'Estimada Marisa : siguiendo las indicaciones de las autoridades universitarias de ahorro energético, te comunico que una de las medidas adoptadas en el Campus El Carmen consiste en apagar las luces y desconectar los aires acondicionados de las salas de lectura del edificio Galileo a partir de las horas en que no haya alumnos, durante los períodos en que no haya afluencia de estos por no estar en época de exámenes. Lo que te informo para que se comunique a la empresa Securitas que el personal de seguridad asignado a dicho edificio tiene indicaciones expresas de pasar a reforzar al compañero que se encuentre en el servicio de ronda'.

Noveno.-La sanción ha sido íntegramente cumplida por el trabajador.

Décimo.-Se intentó la conciliación previa, presentándose la correspondiente papeleta por el trabajador en el CMAC de Huelva el día 9 de noviembre de 2012.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 15 de noviembre de 2012.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado .


Fundamentos

UNICO.- Recurre en suplicación la parte actora, por medio de su representación Letrada, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3, de Huelva, de fecha 31 de marzo 2014 , la cual le resultó adversa, desestimando su demanda en reclamación contra la sanción que le impuso la empresa con un solo motivo de suplicación, al amparo del apartado c), del art. 193, de la 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS , denunciando la infracción de los arts. 58 y 59 del Estatuto de los Trabajadores, ET y art. 55.4 y 13, del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, BOE núm. 99, de 25 de abril de 2013, entendiendo sustancialmente que la falta estaba prescrita, si la empresa encargó a una agencia de detectives la elaboración de un informe, por existir irregularidades en la prestación de servicios en el Campus del Carmen, los hechos los conoció la empresa en aquella fecha, sin que le pueda perjudicar la demora en la elaboración del informe, la imputación que se le hace en el expediente y carta de sanción, en ausencias injustificadas de su puesto de trabajo los días 21 de mayo y 15 de julio 2012 y la sentencia razona sobre el abandono del puesto de trabajo y del servicio dichos días y quebranto manifiesto del cometido de vigilante y por último que, de la valoración conjunta de la prueba documental y testifical, no se puede concluir que el recurrente abandonara su puesto de trabajo, ya que no abandonó las instalaciones del Campus, siendo manifiesta la verosimilitud de las instrucciones verbales para que, ante la ausencia de alumnos, se apagaran las luces, el aíre acondicionado y se reforzaran las labores de vigilancia, sin que finalmente la no incorporación al puesto de trabajo a la hora convenida, esos días, no puede tildarse de intencionada y no justificada, ni puede dar pie a entender que desatiende el servicio de forma habitual, mas el recurrente acepta los hechos declarados probados que no se impugnan y en los mismos sustancialmente se mantiene que la empresa de seguridad tiene contratada la vigilancia del campus del Carmen, de la Universidad de Huelva y encarga a una agencia de detectives, contratada en el mes de mayo 2012, para investigar determinadas irregularidades detectadas en la prestación del servicio de vigilancia, observa la misma que el día 21 de mayo 2012, en el que el actor tenía asignado en horario de 22,00 a 6,00 horas, el Servicio Biblioteca, vigilancia y control mediante el sistema CCTV, de todas las áreas de la Universidad, a las 22,00 horas, no se encontraba en la mesa habilitada para el personal de seguridad, entre las 22,26 y 23,11 horas, acompañó a un compañero a una ronda de vigilancia, por el recinto universitario, entrando en un pabellón de la facultad de educación, del que salió después de la 1,00 horas, para introducirse en un vehículo de la empresa haciendo rondas hasta las 5,32 horas y desde entonces, hasta las 5,52 horas que se marchó, sentado en la escalinata de otro edificio universitario; el 15 de julio, con horario de 21,45 a 8,00 horas, debía realizar el servicio Galileo consistente en el control de los usuarios de ese edificio, manteniendo el orden para estudiar, apertura y cierre de la sala de estudios y realización de rondas de control de usuarios, permaneciendo fuera de las instalaciones hasta las 5,51 horas, en la que se introdujo en el mismo, a las 5,31 horas se había bajado del vehículo de vigilancia de la empresa, se sube a su vehículo y lo aparca junto a la Facultad de Educación, a las 5,51 horas lo aparca en la puerta del edificio Galileo y entra en el mismo, sin uniforme, minutos después sale a fumar un cigarro y minutos después entra en la conserjería, a las 7,08 sale de nuevo y monta en su coche, donde permanece hasta las 8,01 horas, momento en el que se marcha de las instalaciones. La empresa de Seguridad entrega el informe el 30 de agosto 2012, el 5 de septiembre le incoan un expediente informativo, notificando su apertura al actor y a UGT, el día 7 presenta escrito de descargos, rechazando las imputaciones y el día 11 de octubre 2012, le sancionan por la comisión de una falta muy grave, con dos meses de suspensión de empleo y sueldo

Empezando por el primero de los alegatos, al ser la prescripción extintiva «una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con sentido estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho. Conclusión que, de otra parte, es conforme al artículo 1973 del Código Civil , cuando califica entre otros, de acto interruptivo de la prescripción «la reclamación extrajudicial del acreedor», STS, Sala 4ª, de 12 mayo 2003, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3988/2002 y las que cita.

Es cierto también, que, como declara reiteradamente esta Sala, por todas, Sentencia núm. 2580, de 27 de julio 2007, rec. 4544/2006 , núm. 258, de 27 de enero 2010, rec. 2233/2009 y núm. 987, de 21 de marzo 2012, rec. 1642/2011 , cuando se trata de operaciones que implican la necesidad de una investigación, para obtener información cabal de las irregularidades, con la persistencia y continuidad en el tiempo de los efectos de la falta cometida, por encontrarnos con una acción permanente, la misma no adquiere carácter definitivo, para evitar el transcurso del plazo prescriptivo, hasta que se tenga conocimiento pleno de los hechos, pues en otro caso beneficiaría al infractor, SSTS. 21 septiembre 1987 , 27 enero 1990 , 4 febrero 1991 y 29 septiembre 1995 , o como falta que se está cometiendo permanentemente, hasta que la acción llega a conocimiento de los superiores.

También debemos indicar que el conocimiento por el empresario de la falta cometida a que se refiere el art. 60.2 del ET , ha de ser un conocimiento cabal y suficiente para actuar con eficacia la facultad sancionadora, por tanto, cuando se trata de hechos cuya autoría no está bien determinada, por la lógica precaución de tales autores de que su conducta no sea conocida, la actitud empresarial encaminada a obtener el conocimiento que, evidentemente, no tiene, mediante un sistema de vigilancia, como en este caso, no puede valorarse, evidentemente, como desidia o abandono en el ejercicio de su facultad sancionadora en el orden laboral, pues según declara el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, por todas, Sentencia de 19 septiembre 2011, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4572/2010 y las que en ella se citan, lo relevante a estos efectos es cuando la empresa conoce los hechos, cuando estos llegan al conocimiento de la dirección, de quien tiene poder de decisión, para finalizar reiterando que ese conocimiento cabal de los hechos debe tenerlo la persona u órgano con facultad de sancionar, quien lo adquiere el día en que finaliza la investigación y es puesta en conocimiento de la empresa, cual se dijo antes y ha señalado esta Sala en sus sentencias de 27 de noviembre de 2001 , 19 de junio de 2002 , 25 de julio de 2002 y 11 de octubre de 2005, ya que la doctrina del Tribunal Supremo, Sala 4 ª, Sentencia de 25 de enero 1996, rec. 1337/1995 , ha venido sosteniendo que 'interrumpe la prescripción de las faltas laborales la tramitación de expediente disciplinario, cuando el mismo es obligatorio en razón a exigirlo así la correspondiente norma legal o paccionada. Sin embargo esta doctrina ha sido matizada por numerosas sentencias de este Tribunal, de las que mencionamos las de 24 de Noviembre de 1986 , 20 de Junio de 1988 , 4 de Julio de 1991 y 12 de Febrero de 1992 , en el sentido de que la tramitación del expediente aludido sí interrumpe el plazo prescriptivo, aunque no esté ordenada por ningún precepto legal o convenido, cuando la misma es precisa o necesaria 'para constatar la realidad y alcance de los hechos' acaecidos, siempre que sea conocida en forma por el afectado; es decir la interrupción de la prescripción comentada se produce cuando el expediente es medio preciso para llegar al conocimiento adecuado de los hechos. Criterio éste que se complementa con la posición mantenida en otras sentencias de la Sala (así en la de 15 de Abril de 1994 ), según la que 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquélla en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos'.

Siendo ello así, analizada la panorámica y el análisis jurisprudencial de la prescripción, en relación con el caso examinado, la dirección de la empresa tuvo conocimiento de los hechos el día en el que la agencia de detectives pone en conocimiento de la misma los hechos e incoa un expediente informativo que pone en conocimiento de UGT y del recurrente, sin que este precisara algo más que negar los hechos que le imputaban, sin proponer prueba alguna, ni la testifical de sus compañeros de trabajo, por ello, por lo que notificada la carta de sanción 11 de octubre 2012, en tal fecha, las faltas no habían prescrito, como razonadamente entiende la sentencia recurrida.

Respecto al segundo de sus alegatos, en cuanto a la carta de sanción, el art. 58.2 del ET , establece que la sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan y al igual que la carta de despido, esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por el Tribunal Supremo, debiendo ser aplicada mutatis mutandi, a la comunicación de la sanción, en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiteradas sentencias de esta Sala, por todas, SS. núm. 3380, de 9 de noviembre 2007 , núm. 590, de 11 de febrero 2009, rec. 1685/2008 y núm. 3254, de 24 de noviembre 2010, rec. 2016/2010 , con cita de la STS, Sala 4ª, de 28 abril 1997 , cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador', no siendo esto lo que sucede en el presente caso, ya que en la carta se indica sustancialmente lo que recoge como probado la sentencia y ya se ha indicado, lo que parece suficientemente concreto como para no estar conformes con las apreciaciones de la sentencia de instancia.

Por último, el art. 97.2 LRJS , establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso y asimismo, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, lo que hace la misma, declarando el Tribunal Supremo Sala 4ª, Sentencia de 15 de febrero 2011, rud. 106/2010 , que 'no cabe olvidar que es ese Tribunal de la instancia y no esta Sala del Tribunal Supremo y mucho menos la parte recurrente interesada quien tiene atribuida la facultad de valorar las pruebas aportadas y que, salvo manifiesta irracionalidad de sus conclusiones por salirse de las reglas de la sana crítica a la que se hallan sometidas todas las pruebas, deben prevalecer', conforme a lo que se deduce del citado precepto procesal, porque lo que hizo en definitiva es descartar como valida la versión de un testigo y acogerse a las pruebas que consideró más creíble, para lo cual estaba específicamente facultada y esta Sala declara reiteradamente, por todas, Sentencia núm.55, de 8 de enero 2015, rec. 3013/2013 y núm. 755, de 12 de marzo 2015, rec. 471/2014 que el trabajador debe cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, arts. 5.a ) y 20.2 del ET y dicha trasgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la trasgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma, siendo sentencias del Tribunal Supremo que expresan la anterior doctrina, las de 18 de mayo 1987, 30 de octubre 1989, 14 de febrero 1990 y 26 febrero 1991, jurisprudencia que se mantiene, STS. Sala 4ª, de 19 de julio 2010, rec. 2643/2009 . En definitiva, que la relación laboral, genéricamente, pero también en unos casos mas que en otros, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, o malicia, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza y que la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de determinadas conductas y no cabe duda que es justificada y adecuada la sanción del trabajador, al que se da libertad y autonomía para desarrollar su trabajo, realizando en la prestación del mismo, las acciones que han quedado acreditadas, debiendo por ello, ser confirmada la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de D. Argimiro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3, de Huelva, de fecha 31 de marzo 2014 , recaída en los autos instados a su instancia, en Reclamación por Sanción, debiendo ser confirmada la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a


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