Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1908/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3408/2016 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1908/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101778
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5695
Núm. Roj: STSJ CV 5695/2017
Encabezamiento
1
Recursos de Suplicación - 003408/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a once de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1908/2017
En el Recursos de Suplicación - 003408/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
001086/2013, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Feliciano , asistido por la Letrada Judith Ventura
Rios contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), asistidos por el Letrado
D. Fernando Javier Falomir Maristany y en los que es recurrente D. Feliciano , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por D. Feliciano contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Feliciano , D. N.I. NUM000 , presta servicios laborales para la demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, en el centro de trabajo de Castellón, ostentando la categoría profesional de cuadro técnico de gestión (anteriormente Técnico de Organización de 2ª) y percibiendo un salario mensual de 2.306,45 €, con inclusión del prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- En fecha 4.9.2009 el demandante presentó escrito de reclamación previa ante la demandada solicitando el reconocimiento de la categoría profesional de Cuadro Técnico de Gestión, con todos los derechos inherentes a dicha categoría. La empresa denegó su solicitud, y el demandante formuló demanda ante los Juzgados de lo Social, interesando 'se dicte sentencia por la que se reconozca a mi representado la categoría profesional de Cuadro Técnico de gestión con todos los derechos inherentes a dicha categoría', correspondiendo su conocimiento por reparto al Juzgado de lo Social nº1 de Castellón, quien dictó Sentencia de fecha 9.1.2012 , cuya parte dispositiva establece 'Que estimando la demanda interpuesta por Feliciano contra la empresa ADIF se reconoce al actor la categoría profesional de 'cuadro técnico de gestión' con todos los derechos inherentes a dicha categoría, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.'
TERCERO.- Dicha sentencia fue recurrida por ADIF recayendo sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 23.10.2012 que desestimó el recurso.
CUARTO.- El demandante solicitó en fecha 20.2.2013 la ejecución de la referida sentencia manifestando que 'el salario que tenía como técnico de organización 2ªera de 2.306,45 € con inclusión de pagas extras, el salario de cuadro técnico de gestión, categoría reconocida en la sentencia es de 3.562,09 €/mes con inclusión de las pagas extras, habiendo una diferencia mensual de 1.255,64 € al mes. La demanda se interpuso el 30.4.09 y la sentencia se dictó el 7.11.2012, es decir, habiendo transcurrido 43 meses por lo que se le adeuda la cantidad de 53.992,52 €..' El Juzgado de lo Social nº1 de Castellón, dictó Auto nº49/2013 denegando el despacho de ejecución '..debiendo ejercitar la actora cuantas acciones mantenga frente a ella, dimanantes de la sentencia, a través del procedimiento correspondiente'
QUINTO.- En fecha 2.8.2013 el demandante presentó reclamación previa a la demandada reclamando la cantidad de 40.180,48 € correspondientes a las diferencias salariales entre la categoría ostentada y la reconocida, durante 32 meses, desde el 30.4.2009 hasta Enero de 2012, pues la empresa sólo ha abonado la cantidad de 1.255,64 € de diferencia mensual, desde el 9.1.2012. Y, posterior demanda en fecha 25.10.2013 cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. En fecha 15.10.2015 el demandante presentó escrito en este Juzgado cuantificando la reclamación en 10.763,20 €, desde la fecha de interposición de la reclamación previa el 30.4.2009 hasta la fecha de la sentencia 9.1.2012 , 32 meses por 336,35 € mensuales.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D.
Feliciano , habiendo sido impugnada por la parte demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Feliciano interpuso en su día demanda contra la empresa ADIF en ejercicio de acción de Reclamación de cantidad solicitando se le reconozca y abone la cantidad reclamada de 40.180,84 euros.
La Sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante recurriéndolo en suplicación e interesando que con estimación de la demanda se condene a la mercantil demandada a abonar al actor la suma de 10.763,20 euros. La parte demandada impugna el recurso.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , (debemos entender se refiere dada la fecha en que se celebró el acto de juicio y se dicta la Sentencia al artículo 193 b) LRJS vigente en ese momento), interesando la revisión del hecho probado cuarto. A tal efecto lo que solicita es que se adicione al mismo la fecha en la que se dicta el Auto número 49/2013 del Juzgado de lo Social 1 de Castellón, añadiendo así en tal hecho probado 'en fecha 06.05.2013'. Como la fecha de tal resolución se desprende de la documental aportada por la parte actora, con independencia de si tal dato tiene o no trascendencia en orden a la oposición que se formula por el actor en el siguiente motivo de recurso a la excepción de prescripción planteada, lo que se resolverá a continuación, procede acceder a la adición interesada.
TERCERO.- Formula el actor un segundo motivo de recurso denunciando la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 59 E.T considerando que vistas las actuaciones judiciales instadas por el actor en reconocimiento de categoría profesional y la ejecución instada en su día que fue denegada por el Juzgado, no es hasta esta última fecha de mayo de 2013 cuando comienza el plazo de prescripción del artículo 59 E.T y derivado de ello no existe prescripción. Por otro lado afirma el recurrente que como de la Sentencia dictada en materia de clasificación profesional se desprende que el actor llevaba haciendo funciones de otra categoría desde hace más de 10 años, desde que interesa la nueva categoría profesional se le deben reconocer las diferencias salariales.
A la vista del relato fáctico de la Sentencia advertimos como en este caso el actor formula una primera demanda en el año 2009, solicitando como indica el hecho probado segundo de la Sentencia, el reconocimiento de la categoría profesional de cuadro técnico de Gestión con todos los derechos inherentes a dicha categoría.
Su pretensión es estimada por Sentencia del Juzgado de lo social 1 de Castellón en fecha 9-1-12 y pese a ser recurrida la Sentencia por ADIF, esta Sala aprecia la improcedencia del recurso de suplicación dada la materia debatida, así clasificación profesional, de manera que la sentencia de instancia alcanza firmeza. La Sala dicta su Sentencia el 23-10-12 y en fecha febrero de 2013 el actor interesa la ejecución de la Sentencia solicitando las diferencia salariales entre la categoría que ostentaba y la que se le reconoce desde abril de 2009 a noviembre de 2012. El Juzgado de lo Social 1 de Castellón deniega la ejecución por Auto de 6-5-13 remitiendo al actor al ejercicio de las acciones derivadas del reconocimiento de categoría en el procedimiento correspondiente. Dicho procedimiento se insta mediante la reclamación previa de agosto de 2013 dando lugar al procedimiento del que deriva el presente recurso.
La Sentencia de instancia señala que la acción de clasificación profesional es una acción declarativa y derivado de ello la situación que declara o reconoce lo es desde la fecha de la misma y no antes y por ello no le corresponden diferencias de un periodo anterior, y además aprecia en todo caso la excepción de prescripción de la acción alegada por la demandada teniendo en cuenta que el periodo reclamado es de abril de 2009 a diciembre de 2011 y que la reclamación se interpuso por el actor en agosto de 2013.
La cuestión planteada por la parte recurrente, así si el ejercicio de una acción declarativa de reconocimiento de una determinada categoría profesional interrumpe o no el plazo prescriptivo de las correspondientes acciones de condena ha sido objeto de reiterados pronunciamientos jurisprudenciales que niegan tal interrupción. Por un lado debemos señalar que no era necesario el reconocimiento de la categoría profesional para reclamar las diferencias salariales entre el salario percibiendo en la que ostentaba y el que correspondía con las funciones realizadas pues con arreglo al artículo 39 E.T podía el actor ejercitar tal derecho con independencia de tal acción de clasificación profesional y desde luego de forma conjunta con la acción tendente al reconocimiento de la categoría profesional referida a las funciones que realizaba. El actor pudo y debió ejercitar directamente la acción de condena al abono de las diferencias salariales, aunque fuera como alternativa de la ejercitada para el reconocimiento de la categoría , y al no hacerlo así no se interrumpió el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 59 del ET , como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina de 5 junio 1992 ( RJ 19924528 ), 1 diciembre 1993 ( RJ 19939622 ) y 23 junio 1994 ( RJ 19945473), entre otras muchas, donde expresa con rotundidad que el mero ejercicio de una acción declarativa no interrumpe el plazo de prescripción que por el contrario empieza a contarse desde el momento en que habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto para su pago. En idéntico sentido que las tres Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, cabe también citar la que puso fin al recurso fallado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, también en unificación de doctrina, de fecha 8 mayo de 1995 ( RJ 19953751), que ratifica la doctrina ya expuesta al sentar que: «Establece el art. 1969 del Código Civil que 'el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'. Igualmente el art. 59 del ET , tras establecer el plazo de prescripción de un año para 'las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial', dispone que si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas 'el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'. Pues bien, en el presente caso pudieron los actores ejercitar las acciones pertinentes para el cobro de las diferencias retributivas que ahora reclama en las sucesivas fechas en que el Organismo demandado hizo el pago desconociendo los servicios prestados en la categoría superior, sin que para ello fuera necesario esperar a la firmeza de la resolución judicial que diera respuesta a la demanda planteada en su momento sobre la clasificación profesional. Debe señalarse, asimismo, que el derecho a las diferencias retributivas por realización de trabajos de categoría superior no surge de la Sentencia decisoria sobre la categoría sino del hecho de la prestación de los servicios correspondientes. A ello ha de añadirse que la formulación de dicha demanda y la consiguiente pendencia de la litis no podían causar los invocados efectos interruptivos de la prescripción ( art. 1973 del Código Civil ), ya que, según reiterada doctrina de la Sala, para que tales efectos se produzcan se requiere la identidad entre la acción antes ejercitada y la que después se utilice, lo que no sucede en el presente caso, pues la acción formulada inicialmente, resulta favorable para el trabajador, y la deducida en los presentes autos, tiene ciertamente una indudable conexión causal, pero son dos acciones diferenciadas en su objeto, pues la primera se refiere a la clasificación profesional y la segunda es de condena, sobre diferencias retributivas. La doctrina que acaba de exponerse corresponde a la ya consolidada de la Sala sobre el particular, expresada en Sentencias, entre otras, de 24 septiembre 1990 ( RJ 19907043 ), 5 junio 1992 y 1 diciembre 1993 »'.
Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, resulta que, si bien la acción de reclamación de cantidades trae causa de la declaración de categoría superior, con indudable relación causal, ésta no es suficiente para producir la interrupción de la prescripción, al tratarse de una acción declarativa, que no guarda con la posterior acción de reclamación las identidades exigidas por la mentada jurisprudencia y que por lo tanto no excusa el ejercicio simultáneo de ambas acciones y su reiteración anual para lograr el pretendido efecto interruptivo, ejercicio que al no haberse producido no conduce sino a estimar la prescripción de las cantidades devengadas en el período reclamado comprendido entre abril de 2009 a diciembre de 2011, puesto que la primera reclamación de tales cantidades únicamente podría entenderse que se habría producido cuando el actor insta la ejecución de la Sentencia ante el Juzgado de lo Social 1 de Castellón y reclama las mismas en febrero de 2013, es decir transcurrido ya más de un año desde la última mensualidad reclamada. Un supuesto paradigmático de acciones declarativas es el procedimiento de clasificación profesional, en virtud del cual el trabajador únicamente pretende el reconocimiento de la categoría profesional correspondiente a las funciones efectivamente desarrolladas, que constituyen básicamente el objeto de la prestación laboral. Que el éxito de la pretensión pueda repercutir en el importe de las retribuciones a percibir no desvirtúa el cariz nítidamente declarativo de esta acción, vinculada con el derecho a la promoción a través del trabajo constitucionalizado en el art. 35.1 y de la que deriva un cúmulo de consecuencias jurídicas. Como en este caso el actor en abril de 2009 sólo ejercita una acción declarativa de reconocimiento de categoría profesional, acción declarativa que no es ejecutable respecto de las imprejuzgadas consecuencias del mismo, que han de hacerse valer por vía de acción de condena aparte del litigio declarativo, limitándose aquéllas a constatar una situación jurídica preexistente y que se agotan con el simple pronunciamiento declarativo, no acumulando a la misma como así lo permitía la Ley de Procedimiento Laboral y la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social, la pretensión de condena al abono de diferencias salariales, tal acción no puede desde luego interrumpir el plazo prescriptivo exigido para la reclamación de las diferencias derivadas de tal categoría profesional y la acción ejercitada en la demanda debe considerarse prescrita conllevando ello la desestimación de la demanda. Por otro lado ya se considere que la acción de clasificación profesional tiene efectos 'ex nunc' o 'ex tunc' como dice el recurrente, la consecuencia sería en todo caso la desestimación de la pretensión de la demanda, pues si se considera que los efectos son ' ex nunc' desde la Sentencia de 9 de enero de 2012 , sólo cabe reclamar las cantidades devengadas desde dicha fecha en que se reconoce la nueva categoría y si los efectos son 'ex tunc' como no se formuló reclamación alguna de tales diferencias salariales hasta el mes de febrero de 2013, la acción debe considerarse prescrita, con la consiguiente desestimación de la demanda igualmente. De una u otra forma la consecuencia es la desestimación de la demanda por inacumulación a la acción, declarativa instada inicialmente y sin posibilidad de recurso como así lo indicó la Sala al resolver el recurso de suplicación, la actual acción de condena. Debemos por ello desestimar el recurso formulado confirmando la Sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Feliciano contra la sentencia de fecha veinte de Julio del Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón , en autos número 1086/2013 contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, confirmamos íntegramente la Sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3408 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a once de julio de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
