Sentencia Social Nº 1909/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1909/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2230/2010 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Nº de sentencia: 1909/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012101703


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

Recurso nº 2230/10 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 14 de junio de 2012 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1909/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dunnes Store Andalucía S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, Autos nº 468/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Celis del Río S.C., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Morales Iluminación S.L., Aquilino y Dunnes Store Andalucía S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/02/10, por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.-El codemandado Dunnes Stores A. S.A. gestiona centro comercial donde es esencial en el inicio de época navideña la publicidad de luminotecnia; contrató la instalación de esos servicios con Morales Iluminación SL; esta sociedad a su vez subcontrata con Celis del Rio SC; iniciándose los trabajos en la parte principal del centro se ordena por el responsable-director de este que se hagan desde otro lugar porque se entorpecía la entrada del público o podía existir riesgo para tal clientela; este segundo lugar que es nave almacén tiene placas traslúcidas de material plástico, colocadas entre otras metálicas; el 15-11- 07,cuando el trabajador Sr. Aquilino pasa por encima de la placa traslúcida, esta cede, y él cae desde 8 metros , fallece a consecuencia de la caída. El techo de la nave principal era firme y uniforme.

SEGUNDO.- El INSS impone recargo de prestaciones del 40% a Morales Iluminación SL y a Celis del Río SC. ante los nueve folios del acta de infracción donde se detalla lo ocurrido (folios 79 a 87); consta que 'un director del centro-Dunnes Stores les dijo que se fueran por detrás 'También se denomina 'gerente'; y que también intervino una persona de mantenimiento de Dunnes Stores SA.

TERCERO.- Dunnes conoce que Morales había subcontratado a Celis ese día del accidente (15-11-07) por la tarde, tal como manifiesta ante Inspección de Trabajo; existe documento aportado a juicio fechado el 15-11-07 por Celis, pero como fecha informática de recepción documental por Dunnes el 16.Nov.07(folios 420 y 302).

CUARTO.- En la sentencia de indemnización de daños y perjuicios con condena solidaria a las tres empresas, se indica en su Fundamentación jurídica (folios 283.4) en relación con la producción del accidente de trabajo: ' Se consideran infringidos los artículos 4.2 d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ; artículos 14 , 15 , 16 , 17 , 18 , 24 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; artículo 42 del Real Decreto Legislativo 5/2000 ; artículo 123 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social ; artículos 10 b ) y 11, Anexo IV parte C apartado 3 b) del Real Decreto 1627/1997 en las que se establecen lasdisposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras.

Entendemos dadas las circunstancias que han concurrido en el presente supuesto, de aplicación lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, hoy 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, (LISOS) extendiendo la responsabilidad de las consecuencias indemnizatorias de los daños y perjuicios sufridos tanto a la empresa contratista, subcontratista como a la principal, tal y como previene, a su vez, el artículo 23.3 de la Ley 31/1995 . Es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, ( en este caso de la subcontrata) e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos


PRIMERO: El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha impuesto un recargo del 40 % en relación con las prestaciones derivadas del accidente de trabajo en el que resultó fallecido el trabajador D. Aquilino , habiendo declarado responsables solidarias de su pago a las empresas Morales Iluminación S.L. y Celis del Río S.C. La primera de las citadas había sido contratada por la mercantil Dunnes Stores Andalucía S.A. para la iluminación de Navidad de su centro comercial y a su vez aquélla había subcontratado a Celis del Río S.C. para la ejecución de tales trabajos.

En reclamación de la exoneración del recargo y subsidiariamente de la condena exclusiva, o en todo caso solidaria, de la empresa principal, Dunnes Stores Andalucía S.A., ha interpuesto demanda Celis del Río S.C. que ha sido estimada parcialmente por el Juzgado, admitiendo la responsabilidad solidaria interesada con carácter subsidiario.

Frente a la sentencia dictada se ha alzado en suplicación Dunnes Stores Andalucía S.A articulando dos motivos, ambos bajo el amparo procesal del párrafo c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO:Los dos motivos de censura jurídica pueden ser analizados conjuntamente. En ellos se denuncia la infracción de los Arts. 24 de la Ley 31/1995 , 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , 123 de la Ley General de la seguridad social y 4.2 D ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como la jurisprudencia dictada en la materia.

Tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001 : 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, [...] Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'. A tal efecto cabe citar también la sentencia del propio Tribunal de 30 de junio de 2003 .

En lo que respecta a los requisitos para la imposición del recargo, son los siguientes:

1. La producción de un siniestro que haya causado un daño que haya originado a su vez el reconocimiento de una prestación de seguridad social.

2. Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo, pues de lo contrario no hay violación de la normativa de prevención de riesgos laborales. La mera existencia de un accidente no implica la imposición del recargo. El carácter sancionador ha llevado del precepto ha llevado a algún sector doctrinal y algunas sentencias a entender que debe incumplirse una norma legal o reglamentaria concreta. Mas lo términos generales del artículo 123 de la LGSS abona la tesis de que concurre la infracción cuando no se han observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo adecuadas a las circunstancias de tiempo, lugar, trabajo realizado y personas intervinientes.

Es, así, incumbencia del empresario el cuidado y cumplimiento de normas de seguridad, debiendo organizar el trabajo en la forma más adecuada a la integridad física y salud del empleado, e incurriendo en responsabilidad por recargo de prestaciones, salvo que pruebe haber adoptado las medidas exigibles a la actividad desempeñada, haber instruido al trabajador al respecto, salvo que éste no las hubiere utilizado.

3. El tercer requisito es que el resultado lesivo haya sobrevenido como consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada. En este sentido la relación de causalidad sólo la rompen la fuerza mayor extraña al trabajo, el acto de tercero ajeno a la empresa y la imprudencia temeraria del trabajador lesionado.

En el presente caso, los argumentos en los que apoya la entidad recurrente su impugnación son, en síntesis los siguientes:

-Los servicios contratados no se correspondían con la misma actividad que las empresas contratista y subcontratista,

-Falta de vínculo laboral con el trabajador accidentado, al haber contratado sus servicios con una empresa distinta de aquélla que proporcionó al trabajador.

-El lugar donde sucedió el accidente (cubierta de la nave de la recurrente) no era el lugar en que se prestaba servicios para la empresa recurrente, y por no tratarse de una 'superficie de trabajo', no estaba obligada a extremar su deber de vigilancia.

-falta de relación de causalidad entre la actuación de la recurrente y el accidente acaecido.

-el riesgo concreto no se contemplaba en la Evaluación de Riesgos Laborales ni en la Planificación Preventiva de la recurrente.

Para acometer el examen de cada uno de los motivos de oposición, ha de recordarse el modo en que se produjo el accidente, al respecto de lo cual el relato fáctico ha permanecido incombatido.

Como indicamos en el Fundamento Jurídico anterior, el trabajador había sido contratado por CELIS DEL RIO SC, empresa que a su vez, había sido subcontratada por MORALES ILUMINACIÓN S.L., a quién DUNNES STORES ANDALUCÍA SA, había contratado para el alquiler, montaje y desmontaje de la iluminación y adornos navideños del exterior de la nave principal.

Iniciándose los trabajos en la parte principal del centro, se ordenó por el responsable-director de éste que se hicieran desde otro lugar porque se entorpecía la entrada del público o podía existir riesgo para tal clientela; este segundo lugar, que constituye una nave almacén, tenía placas traslúcidas de material plástico, colocadas entre otras metálicas; el 15-11-07, cuando el trabajador Sr. Aquilino pasa por encima de la placa traslúcida, ésta cede, y él cae desde una altura de 8 metros, falleciendo. El techo de la nave principal era firme y uniforme.

Ninguno de los argumentos de la recurrente puede ser acogido y ello por las razones que se pasan a explicar.

En cuanto a la alegada falta de responsabilidad por no compartir la recurrente su actividad con las empresas contratistas, tal exoneración de responsabilidad por los incumplimientos en virtud de su condición de empresa principal, no puede ser estimada por las siguientes razones. Debe recordarse que el art. 24 de la Ley 31/1995, de 8 noviembre , establece que todas las empresas que tengan actividad en el mismo centro de trabajo, deben cooperar en la aplicación de la normativa de prevención y establecer los medios de coordinación que al respecto sean necesarios; que sobre el empresario titular del centro de trabajo recae el deber de adoptar las medidas necesarias en orden a coordinar la actividad y a que todos reciban la información e instrucciones adecuadas, así como, que el empresario principal debe vigilar el cumplimiento por quienes contraten o subcontraten con ellos, de la normativa de seguridad, siempre que se hayan contratado o subcontratado obras de la propia actividad y que ésta se desarrolle en el propio centro de trabajo. A ello debe añadirse, que conforme al art. 42.3 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS ), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto, la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en el centro de trabajo de la empresa principal. Con tales disposiciones legales, no cabe duda que es posible extender la responsabilidad en el pago del recargo no sólo al empresario directamente infractor, sino, también a quien contrató o subcontrató con él y viceversa, pues, el hecho de que sea el empresario principal o el contratista quien coordine la prevención de riesgos laborales en el centro, no excusa a unos y otros de sus deberes en materia de prevención de riesgos laborales, entre los que se encuentra exigir que se subsanen las deficiencias que en la materia se encuentre en el centro o que se adopten las medidas de seguridad que el empresario principal omitió.

En consecuencia, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo la tesis de la extensión de la responsabilidad cuando los trabajos de la empresa contratada sean incardinables en la propia actividad de la empresa contratista, entendiendo, en síntesis, que lo que determina que una actividad sea propia de la empresa es su condición de 'inherente a su ciclo productivo' ( sentencia del Tribunal Supremo 22-11-2002 ). Pero a su vez, el Alto Tribunal ha venido matizando dicho criterio, en doctrina unificada desde la sentencia de 18 abril 1992 (RJ 19924849), señalando que 'cuando se desarrolla el trabajo en el centro de trabajo de la empresa principal, con sus instrumentos de producción y bajo su control, lo decisivo no es tanto esta calificación como el que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad'.

Partiendo de que ambas empresas tienen un objeto diferente (la principal el comercio y la contratista las obras e instalación de iluminación), no puede sin embargo obviarse el hecho de que el centro de trabajo en el que la actividad se ejecuta es el de la empresa principal y que el personal de ésta tiene una intervención decisiva en la ejecución del trabajo, al ordenar el encargado de la recurrente un cambio en la zona de acceso a la cubierta sin constatar el estado de deterioro del tejado de la nave por la que habrían de desplazarse hasta el lugar de trabajo, está claro que con ello ha incrementado el riesgo, no solo porque se da un rodeo en zona peligrosa para instalar la iluminación que se cuelga de la cubierta de una nave distinta, sino porque la orden se da sin asegurarse del estado del lugar donde se enviaba a los trabajadores de la empresa contratista, circunstancias que evidencian no solo una falta de medida de seguridad de quien era el titular del lugar donde se procedía a trabajar, sino una intervención directa -y sin las debidas medidas de prevención- en las labores para las que se contrató a otra empresa.

En tercer lugar, el solo hecho de que desconociera la nueva subcontratación llevada a cabo por su contratista, podrá conllevar acciones de otro orden frente a ésta, pero no eximirá a la empresa principal de su responsabilidad frente al trabajador accidentado, si aquélla ha omitido medidas de prevención o coordinación que fueran necesarias de observar por su parte.

Finalmente, la alegación de que el lugar donde se acometía el concreto trabajo (cubierta de la nave) no era el lugar donde la empresa principal prestaba servicios, y por no tratarse de una 'superficie de trabajo', no estaba obligada a extremar su deber de vigilancia, no puede en modo alguno acogerse, al ser el deber de seguridad del empresario de un alcance mayor al considerado por la recurrente, máxime cuando desvió el acceso de los trabajadores del lugar de realización de los trabajos a otro en el que el riesgo era importante -como lo ha demostrado el fatal desenlace- y no constató la más mínima observancia de medidas de seguridad que están a la vista, como el uso de cinturones, redes u otras medidas colectivas. Se desestima por tanto la alegada falta de relación de causalidad entre la actuación de la recurrente y el accidente acaecido.

La responsabilidad de la empresa principal es por tanto innegable en la infracción de las medidas incluidas en los Arts. 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , 14 , 15 y 17.1 y 2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , Anexos 3 y 1, parte A, puntos nº 1, 2ª del RD 486/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas sobre seguridad y salud en los lugares de trabajo, Arts. 3 y 6 y Anexo I 9º del RD 773/97, de 30 de mayo , sobre equipos de protección individual.

En análogo sentido se pronunció esta Sala, en sentencia de 14-7-2011 (recurso 3437/2010 ), en relación con las mismas partes, en la petición de indemnización derivada del mismo accidente de trabajo aquí tratado.

El recurso, en razón a lo expuesto, se desestima.

TERCERO:En aplicación de lo dispuesto en el art. 233 . l de la L.P.L ., procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 350 euros.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el Art. 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que debemosDESESTIMARyDESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dunnes Store Andalucía S.A. contra la sentencia de fecha 18/02/10, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Cádiz , Autos nº 468/09, seguidos a instancia de Celis del Río S.C., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Morales Iluminación S.L., Aquilino y Dunnes Store Andalucía S.A, y, en consecuencia,CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.

Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 350 euros.

Se impone la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-2230-10, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Sevilla a 21 de junio de 2012

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe


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