Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1909/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1516/2014 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1909/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101399
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:7126
Núm. Roj: STSJ CV 7126/2014
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION - 001516/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a quince de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1909 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001516/2014, interpuesto contra el Auto de fecha 14 de abril de 2014,
dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 001438/2013, seguidos
sobre FALTA DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA, a instancia de Mariana , contra MUTUA FREMAP, y
en los que es recurrente Mariana , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel José
Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO .- El auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: 'Archívese sin más trámite, la demanda a que se refiere el hecho primero de esta resolución'.
SEGUNDO .- Que en el citado Auto constan como Antecedentes de Hecho los siguientes: '
PRIMERO.- A este Juzgado de lo Social correspondieron los autos Seguridad Social. Resto - 001438/2013, tramitados en virtud de demanda presentada por Mariana contra FREMAP MUTUA DE AT Y EP 61 que fue admitida provisionalmente a trámite al apreciarse los defectos de los que el demandante fue advertido, concediéndole plazo para su subsanación.
SEGUNDO.- Ha transcurrido el plazo concedido sin que aquellos defectos hayan sido subsanados'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Mariana .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación letrada de la parte demandante se formula recurso de suplicación contra el auto dictado por el juzgado de instancia que desestimaba la reposición frente igual resolución adoptada el 16 de diciembre de 2013, que acordaba el archivo de las actuaciones al no haber subsanado dicha parte los defectos advertidos en el escrito de demanda que tuvo entrada en el citado organismo el 25 de noviembre del expresado año.
Dicho recurso se estructura en dos motivos, en ambos casos con apoyo en el artículo 193 'a' de la LRJS , señalando respectivamente que se infringen los artículos 2 , 5 , 25 y 26 de dicha norma adjetiva, y el artículo 24 de la CE en relación con el artículo 27 de la LRJS .
Argumenta en síntesis el recurrente que en efecto, como precisa el propio juzgado, la demanda contiene tres acciones acumuladas, de cantidad, de prestaciones de seguridad social y de cotización, que según dicha parte se recogen en el artículo 2 'b', 'o' y 'q' de la LRJS , todas ellas acumulables entre sí por derivar de la misma causa y que además están sujetas a plazo de caducidad, de ahí que se debió acudir al trámite fijado en el artículo 27.3 de la expresada disposición.
SEGUNDO. Para decidir el recurso es menester examinar el escrito de demanda a que se hizo referencia, y en él, tras exponerse diversos hechos en relación a un accidente de trabajo sufrido por la trabajadora recurrente el 18 de abril de 2012 mientras prestaba servicios en una empresa que tenía cubiertas con la mutua Fremap las contingencias profesionales, se solicitaba literalmente en su suplico que se condenara a dicha mutua a abonar a la actora el importe equivalente a la prestación por accidente de trabajo del que nunca fue debidamente curada, desde el 9 de noviembre de 2012 y hasta que se resuelva el proceso sanitario con curación o declaración de incapacidad permanente; que se le cotice, o se tenga por cotizado para las contingencias de invalidez, jubilación, muerte y supervivencia, el período comprendido entre la fecha antes citada y la que finalmente sea dada de alta o declarada como inválida permanente en el grado que corresponda, y subsidiariamente que se inicie el proceso oportuno para la evaluación de la posible declaración de incapacidad permanente en el grado correspondiente.
Partiendo de lo acabado de exponer, es evidente que la resolución recurrida no vulnera las normas aludidas en los motivos citados, pues se expresa en dicho escrito que existe un alta médica fechada el 9 de noviembre de 2012, frente la que no se formuló reclamación alguna, administrativa o judicial, y que tras esta no se pudo reincorporar a trabajo alguno (la relación de trabajo que le vinculaba con la empresa donde sufrió el accidente, de acuerdo con la demanda, concluyó el 20 de octubre de 2012), situación que según afirma persiste actualmente, señalando igualmente que tras dicha fecha nadie cotizó a la seguridad social, y que se halla actualmente en una situación que es susceptible de ser tributaria del reconocimiento de una invalidez permanente, de modo que se está postulando de la mutua aseguradora una indemnización económica, pues en el recurso se insiste una y otra vez que no se reclama en este momento contra el alta médica, como parecería lógico entender dada la secuencia de los hechos, independientemente de que fuera dicha reclamación temporánea, asimismo se está solicitando, en principio también a la Mutua Fremap al ser esta quien aparece como única entidad demandada, cuestiones referidas a una ausencia de cotización, cuya obligación, al margen de ser o no exigible, debe ser discernida en procedimiento administrativo sobre cuya impugnación no es competente esta jurisdicción de acuerdo con el artículo 3 'f' de la LRJS , aunque ello no supone obviar el problema de determinación de la acumulabilidad de acciones que es lo que se suscita aquí y ahora, y finalmente se esta reclamando una declaración de invalidez cuya competencia radica en el INSS, organismo que no aparece demandado en el proceso, al margen también de que la posible falta de legitimación pasiva es problema que debe ser encarado en el momento procesal oportuno.
Así las cosas, tras el decreto donde se requería de subsanación a la ahora recurrente tras presentarse la demanda, y partiendo de la circunstancia de que las acciones citadas (indemnización de daños y perjuicios, falta de cotización y subsidiariamente declaración de invalidez) no son acumulables en un mismo proceso, por impedirlo el artículo 26. 6 de la LRJS , dicha parte debió elegir la acción que pretendía mantener, sin que por no haberse optado el juzgado debiera seguir de oficio la tramitación del procedimiento por alguna de dichas acciones, al no estar sujeta ninguna de ellas en principio a plazo de caducidad, circunstancia que tampoco precisa la recurrente.
En definitiva, como quiera que la resolución recurrida no vulnera las normas citadas en el recurso, deberá ser desestimado confirmando el auto dictado en la instancia el 14 de abril de 2014 .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Mariana contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 14 de abril de 2014 en virtud de demanda formulada contra MUTUA FREMAP, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1516 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
