Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1909/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1185/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1909/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101499
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5055
Núm. Roj: STSJ CV 5055/2017
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 1185/2017
Recursos de Suplicación - 001185/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a once de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1909/2017
En el Recursos de Suplicación - 001185/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-12-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000547/2016,
seguidos sobre despido-cantidad, a instancia de Pelayo , asistido por el Letrado D. Pablo Ferrer García contra
SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET SL, asistida por la Letrada Dª Yolanda Fernández López y
en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. MARÍA
ISABEL SAIZ ARESES.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:DESESTIMAR la demanda de despido formulada por D. Pelayo contra la empresa Servicio Integrales de Limpieza Net SL, y declaro la procedencia del despido efectuado por ésta, convalidando la extinción de la relación laboral acordada por la empresa.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Don Pelayo vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Servicios Integrales de Limpieza Net SL desde el 16 de julio de 1998 como conductor-limpiador y una retribución mensual 1.067,06 euros incluida prorrata de pagas extras, en distintos centros de la provincia de Castellón. La relación laboral está regida por el Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales. (Hechos no controvertidos). El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación sindical en la empresa.
SEGUNDO.- En fecha 17 de junio de 2016 la empresa comunicó al trabajador carta de despido fechada el 16 de junio de 2016 y con efectos desde el 17-06-16, cuyo contenido íntegro se da por reproducido a folios 10 a 13 de los autos, constando en síntesis: 'que mediante resolución del INSS de 14-04-2016 se emitió alta médica del proceso de IT iniciado por el Sr. Pelayo el 20-11-2014, con fecha de efectos de 18-04-2016, sin que Vd. haya comunicado dicho extremo a la empresa ...y sin que se haya reincorporado a su puesto de trabajo como limpiador especialista en ruta de limpieza de cristales en la zona de Castellón. El día 7-06-2016 desde el departamento de laboral de la empresa se efectúa llamada al INSS de Castellón habida cuenta del tiempo transcurrido, y se nos comunica que Vd. lleva de alta desde el 18-04-2016. Se realiza llamada telefónica por la Supervisora de zona María Purificación y Vd. Confirma ese día este extremo indicado que ha impugnado la resolución del INSS en reclamación previa el 27-04-2016'. En atención a estos hechos la empresa califica los mismos de infracción muy grave del art. 54.2 d) del ET y 47.3 b ) y c) del Convenio Colectivo , en concreto la falta de asistencia no justificada ala trabajo por mas de tres días en un periodo de 30 días o de mas de seis días en uno de tres meses y el fraude y abuso de confianza; ello motiva el desoído disciplinario.
TERCERO.- En fecha 20-11-2014 el actor causó baja médica, situación que se prolongó hasta el 18-04-2016, fecha en la que el INSS dicta resolución emitiendo el alta médica (folios 14 y 15). En fecha 27 de abril de 2016 el Sr. Pelayo formuló reclamación previa en vía administrativa contra la resolución del INSS (folio 16), que fue desestimada por el INSS en fecha 2-05-2016 (folio 20). En fecha 27 de abril de 2016 el Letrado del actor remitió correo electrónico a info@grupo-net.com y DIRECCION000 en el que consta: me pongo en contacto con ustedes en nombre de mi cliente y como sabrán e INSS ha dictado resolución de alta médica sin que el Sr. Pelayo se encuentre en condiciones de trabajar por lo que se ha interpuesto reclamación previa (folio 17). Este correo fue remitido el 3-05-2016 a DIRECCION001 (folio 18). El día 9-06-2016, tras recibir el actor llamada telefónica por parte de la empresa para su reincorporación el día 10 de junio, el Letrado remitió correo a la empresa informando de la interposición de demanda en impugnación de alta médica e indicando la necesidad de adatar el puesto de trabajo del actor (folio 22). El actor se reincorporó a trabajar en el Centro de Penyeta Roja el día 10 de junio de 2016 (no controvertido).
CUARTO.- El día 11 de julio de 2016 se celebró acto de conciliación con resultado sin efecto ante el SMAC de Castellón.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Pelayo interpuso en su día demanda contra la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET SL ejercitando acción de despido, y solicitando que se declare la improcedencia del mismo.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma la parte actora interpone recurso de suplicación solicitando se revoque la Sentencia de instancia y se dicte nueva resolución en la que se estime la demanda declarando el despido como improcedente. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
SEGUNDO.- La parte demandante articula su recurso enunciando por un lado dos motivos referidos a la revisión de hechos probados y un tercero referido al examen de la doctrina y Jurisprudencia aplicada por la Sentencia.
En cuanto a la revisión de los hechos probados lo que hace la parte actora es proceder a valorar los hechos declarados probados mostrando su disconformidad con las apreciaciones y valoraciones realizadas en la Sentencia de instancia. Lo que realiza es una exposición de los hechos que considera acaecieron pero eso sí sin indicar el hecho probado que quiere que se revise o modifique o si quiere que se adicione alguno, sin señalar el texto alternativo que propone y lo que es más relevante sin identificar el documento o pericial en el que se funda para llegar a tales apreciaciones, refiriéndose sin más al inicio de su exposición de forma genérica a la documental aportada y en algún otro apartado a la testificales practicadas, medio de prueba inhábil a fin de proceder a la revisión de hechos probados. A partir del folio 3 del escrito de recurso lo que hace más bien es denunciar la infracción de la Jurisprudencia referida a la doctrina de los actos propios, alegación propia del motivo recogido en el apartado c) del artículo 193 LRJS y que deberá analizarse al resolver el formulado en tal sentido en el escrito de recurso. En el segundo motivo referido también a la revisión de hechos probados, realiza nuevamente alegaciones denunciando más bien la infracción de normas sustantivas, así del articulo 18 del Convenio colectivo de aplicación que permite la concesión de licencia de tres días para el cuidado de familiares y por ello deberá también ser analizado en dicho motivo. Derivado de ello en cuanto al relato fáctico, a la vista de la deficiente construcción del recurso que no señala los hechos concretos a revisar y no cumple con los requisitos que en orden a la citada revisión viene señalando la Jurisprudencia, debe mantenerse inalterado y no puede accederse a la revisión pretendida que como se señala ni siquiera se concreta en qué consiste.
Para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes exige la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Conforme a los criterios expuestos, en este caso la revisión pretendida no cumple los requisitos establecidos al efecto por la Jurisprudencia pues no se refleja el texto alternativo que pretende tengan tales hechos probados, no se apoya la revisión en documento o medio probatorio hábil obrante en autos y no se indica la trascendencia de la revisión pretendida por lo que ante la deficiente formalización del recurso, no se admite el motivo.
TERCERO.- En el tercer motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS deben analizare como ya se ha señalado las alegaciones referidas a la doctrina de los actos propios, infracción del artículo 18 del Convenio colectivo, en relación con el derecho aplicado en la Sentencia de instancia que es en el que se funda la parte actora para considerar que el despido debe declararse improcedente, referido a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y a los criterios jurisprudenciales en orden a la calificación de un despido por motivos disciplinarios.
Debemos partir para resolver las cuestiones planteadas de los hechos que han motivado la decisión extintiva por parte de la empresa, que no son otros que la falta de reincorporación del actor a su puesto de trabajo tras el alta médica emitida por el INSS, imputándole así ausencias al puesto de trabajo durante casi dos meses, y por otro lado se le imputa la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza pues se indica se le ha venido abonando el salario durante el periodo en el que tenía que estar incorporado y además una vez incorporado se vuelve a ausentar al trabajo también sin justificación alguna pues solicita un permiso por estar su padre ingresado y el mismo se encuentra en la UVI y allí las visitas son restringidas lo que dice evidencia su mala fe.
En relación a tales hechos lo que refleja el relato fáctico de la Sentencia es que tras permanecer el actor de baja por IT del 20-11-2014 al 18 de abril del 2016, el 27 de abril y 3 de mayo el Letrado del actor remite un correo a la empresa comunicándole tal alta médica pero al mismo tiempo haber interpuesto reclamación previa y señalando que el actor no está en condiciones de incorporarse al trabajo. El 9 de Junio la empresa llama al actor para que se reincorpore el día 10 de Junio y el actor a través de su Letrado dice que se va a reincorporar si bien indicando la necesidad de adaptar su puesto de trabajo. El actor se reincorpora el día 10 de Junio, no constando algún otro dato en el relato fáctico referido a los demás días indicados en la carta de despido, así el permiso interesado para los días 13 al 15 por enfermedad de su padre, de manera que la Sentencia no analiza esos últimos hechos sobre los que nada refleja en los hechos probados y se limita a analizar la conducta del actor al no reincorporarse a la empresa tras el alta médica y valorando la misma concluye en la procedencia de la decisión extintiva.
Sobre dicha cuestión referida a la falta de reincorporación al trabajo cuando ha sido emitida un alta médica, podemos citar la STS de 27 de Marzo de 2013 (RCUD 1291/12 ) que señala: 'Para resolver el fondo de la cuestión suscitada, conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la extinción de la incapacidad temporal y el nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo, cuando se dicta resolución administrativa declarando que el trabajador no se encuentra afecto de incapacidad laboral permanente. En tal sentido, debe señalarse que ya en nuestras sentencias de 13 de mayo de 1987 (RJ 1987 , 3695) , 7 de junio de 1988 (RJ 1988, 5241 ) y 20 de octubre de 1988 (RJ 1988, 8125), se sostuvo la doctrina consistente en entender que en los casos de incapacidad temporal el contrato se encuentra en suspenso hasta que recae resolución administrativa declarando la inexistencia de incapacidad permanente, incluso si se reconoce una incapacidad permanente parcial, momento en el que nace el deber del trabajador de reincorporarse al trabajo. Esta doctrina fue reiterada, ya en unificación de doctrina, por nuestras sentencias de 22 de octubre de 1991 ( RJ 1991, 7745 ) (Rcud. 1075/90 ), 2 de enero de 1992 (Rcud. 595/91 ) y 7 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 7889 ) (Rcud.
4173/03 ). En la sentencia de 22 de octubre de 1991 (RJ 1991, 7745) esta solución se justifica con los siguientes argumentos que hacemos nuestros: 'como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo ( RCL 1958, 1258 , 1469, 1504 y RCL 1959, 585) (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) ) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre ( RCL 1982, 2751 y 3163) , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas - disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa. Lo dispuesto en la Orden de 20 de mayo de 1.952 (RCL 1952, 789) no modifica esta conclusión, pues, sin necesidad de otras consideraciones, es claro que no estamos ante el supuesto que contempla esa Orden caracterizado por la existencia de un cese con reconocimiento de la condición de pensionista y de una posterior declaración de aptitud para el trabajo.'. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, obliga a desestimar el recurso por ser más correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida, ya que la recurrente no ha probado, como se le decía en ella, que pese al alta médica o a la resolución declarando que no estaba afecta de incapacidad permanente continuaba en situación de incapacidad temporal por estar impedida para reanudar el trabajo. Tampoco ha probado que durante la tramitación del expediente de incapacidad permanente siguiese recibiendo asistencia médica y los partes de confirmación de baja, documentación que habría tenido en su poder, caso de no habérsele dado el alta médica. Así las cosas, no se da ninguno de los supuestos especiales que, conforme a la doctrina reseñada, justifican la inaplicación de la misma y procede, por tanto, la desestimación del recurso, porque la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento ( art. 6-1 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) ), norma aplicable a la supuesta ignorancia sobre el nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo tras cesar la suspensión del contrato, conforme a los artículos 45-1 y 48-1 del Estatuto de los Trabajadores . Conviene añadir que la trabajadora conocía que ya el 2 de agosto de 2010 por llevar doce meses de baja había sido alta médica por el INSS (folio 64 de los autos), quien debió cursar la nueva baja el 24 de enero de 2011, al producirse antes de los seis meses, lo que suponía la acumulación de los periodos de baja sucesivos a la extinción de la incapacidad temporal con la declaración de inexistencia de incapacidad permanente, conforme al art. 131- bis de la L.G.S.S . (RCL 1994, 1925)'.
Por otro lado debemos señalar como así lo recoge la sentencia de instancia que las infracciones que tipifica el artículo 54.2ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización (ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano) y de proporcionalidad (ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas). Con arreglo a todo ello, es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es, también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo.
A la vista del relato fáctico contenido en la Sentencia advertimos como en este caso el actor tras emitirse el alta médica por el INSS de su proceso de incapacidad temporal, en lugar de reincorporarse a la empresa, a través de su Letrado remite un correo a la empresa comunicándole que pese a tal alta médica, no puede trabajar por lo que ha formulado reclamación previa ante el INSS para que se deje sin efecto tal alta médica, desprendiéndose de tal correo que de momento el actor no se va a incorporar. Tal correo se remite el día 3 de Mayo y la empresa no le contesta nada ni le requiere para que justifique su situación médica y su imposibilidad de reincorporación y no es hasta el 9 de Junio cuando requiere al actor para que se incorpore a la empresa el día 10 de Junio, sin instarle justificación alguna de las ausencias de los días anteriores ni realizarle reproche alguno de las mismas. De hecho el actor se reincorpora el mismo día 10 de Junio y presta servicios sin objeción alguna por la empresa que no le requirió en momento alguno la justificación de tales ausencias. Ello generó en el trabajador la confianza de que la empresa toleraba que en tanto se resolvía su reclamación ante la Entidad Gestora no se reincorporara pues ni siquiera le interesaba justificación médica de la imposibilidad de la reincorporación y derivado de ello nada le aportó el trabajador para justificar su situación patológica. Reincorpora al trabajador con normalidad sin advertencia ni requerimiento alguno y es a raíz del permiso interesado por el trabajador para el cuidado de su padre al que se refiere la carta de despido y que reconoce el propio trabajador pese a que nada conste en el relato fáctico de la Sentencia, cuando la empresa al considerar que no tenía derecho a tal permiso y que el trabajador había engañado y abusado de la confianza de la empresa pidiendo tal permiso cuando su padre estaba en la UVI y no podía estar con él todo el día sino sólo en las visitas, cuando procede a su despido. Como el permiso que recoge el artículo 18 del Convenio colectivo se refiere al supuesto de una enfermedad grave de un familiar tal y como además así lo recoge el Estatuto de los Trabajadores , con independencia del horario de visitas de la UVI pues en todo caso con ocasión de una intervención quirúrgica o un internamiento hospitalario son numerosos los casos en los que se restringen las visitas, el que estaba ingresado en el Hospital era el padre del actor y además por una enfermedad grave, quedando así debidamente justificado el permiso interesado en uso de los derechos que la Ley y el Convenio colectivo otorgan al trabajador. Como por la ausencia de los días 13 al 15 de Junio no podía el actor ser sancionado y respecto de las ausencias anteriores la actitud de la empresa fue la de tolerar la conducta del trabajador en tanto se resolvieran sus reclamaciones generando la confianza en el trabajador de que estaba actuando correctamente, no puede ir ahora la empresa contra sus propios actos que permitieron incluso la reincorporación del trabajador con normalidad a pesar de todas esas ausencias y amparándose en tales ausencias acordar la decisión extintiva del contrato de trabajo del actor. Sobre la doctrina de los propios actos nos dice la STS de 23 de mayo de 2006 (rj 2007, 4473) que tal principio, '[construido sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC ( LEG 1889, 27 ) : SSTS -Sala de lo Civil- 10/05/1989 (RJ 1989, 3752 ) y 20/02/1990 (RJ 1990, 705); SSTC 67/1984, de 7/junio (RTC 1984 , 67 ), 73/1988, de 21/abril (RTC 1988 , 73 ) , y 198/1988, de 24/octubre (RTC 1988, 198) se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado - definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (de la Sala de lo Civil, sentencias de 16/06/84 ( RJ 1984, 3246), 05/10/84 ( RJ 1984, 4758), 22/06/87 ( RJ 1987, 4545), 25/09/87 (RJ 1987 , 6278) , 05/10/87 (RJ 1987, 6717 ) y 25/01/89 (RJ 1989, 123 ) y 04/05/89 (RJ 1989, 3585); y de la Sala de lo Social , sentencias de 23/03/94 ( RJ 1994, 2624 ) -rec. 4043/92 - y 24/02/05 (RJ 2005, 2914) -rec. 46/04 -). En el mismo sentido se pronuncia la STC 73/1988, de 21 de abril ( RTC 1988, 73 ) , diciendo que "la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de 'venire contra factum proprium', surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos"'. Conforme a dicha doctrina no puede la empresa justificar su decisión extintiva en ausencias al trabajo desde el alta del proceso de IT respecto de las cuales nunca exigió al trabajador justificación alguna, generando una actitud de confianza en el trabajador de que estaba actuando correctamente, y como las ausencias de los días 13 al 15 estaban justificadas, no podemos considerar acreditadas las infracciones imputadas por a empresa al actor en la carta de despido conllevando ello la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración de opción entre la readmisión y abono de los salarios de tramitación o bien para el caso de optar la empresa por ello al abono de una indemnización por importe de 25.189,61 euros que se desglosa en el importe de 21.384,93 euros referido al periodo comprendido entre Julio de 1998 y el 11-2-12 y la suma de 3.804,68 euros que como tope máximo legal le corresponde por el periodo de 12-2- 12 a la fecha del despido, conforme a la fórmula de cálculo contenida en la página web del Consejeo General del Poder Judicial, todo ello como se recoge en la parte dispositiva de esta resolución.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS ante la estimación del recurso, no procede la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pelayo contra la sentencia dictada or el Juzgado de lo Social número Tres de los de Castellón, autos 547/2016 en fecha doce de diciembre del Dos Mil Dieciséis, sobre DESPIDO seguidos a instancias de la recurrente frente a SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET SL, acordamos revocar la Sentencia de instancia y en su lugar estimar la demanda de despido declarando la improcedencia del despido de fecha 17 de Junio de 2016 condenando a la empresa demandada a readmitir al actor en las mismas condiciones existente con anterioridad al despido o bien a su elección formulada en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución ante la Secretaría de la Sala y con la advertencia de que en el caso de no indicar nada se entenderá que opta por la readmisión, a optar por el abono al trabajador de una indemnización por importe de 25.189,61 euros, condenando a la empresa al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido para el supuesto de optar por la readmisión.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1185 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a once de julio de dos mil diecisiete.
