Sentencia Social Nº 191/2...ro de 2005

Última revisión
18/01/2005

Sentencia Social Nº 191/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1908/2004 de 18 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 191/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100092

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6202


Encabezamiento

4

SECCIÓN 1ª J.S.

SENTENCIA NÚM. 191/05.

Autos 143/04.

Social tres de Almería.

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciocho de Enero de dos mil cinco.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1908/04, interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Almería, en fecha catorce de Mayo de dos mil cuatro, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA María Virtudes , en reclamación sobre derechos y cantidad, contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha catorce de Mayo de dos mil cuatro , por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. María Virtudes frente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de jornada de tarde y en consecuencia condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y abonar a la actora la cantidad de 245,10 € en concepto de dicho plus por el periodo comprendido entre el mes de noviembre del año 2002 y el mes de octubre del año 2003, ambos inclusive.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La parte actora, Dª. María Virtudes , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , viene prestando sus servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en el centro de trabajo Instituto de Educación Secundaria "Alyanub" sito en la Plaza Mayor s/n de Vera (Almería), con la categoría profesional de Limpiadora encuadrada dentro del Grupo V y realizando su jornada en turno de tarde.

2.- A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, en cuyo artículo 25-2 se establece como jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes de ocho a quince horas.

3.- En la Relación de Puestos de Trabajo relativa al centro de trabajo donde la demandante presta sus servicios, no existe adscripción de la categoría de Limpiadora al horario de jornada de tarde, y sin embargo esta trabaja de 14 a 21 horas de lunes a viernes.

4.- La demandante reclama el pago de 245,10 € en concepto de plus de jornada de tarde en el periodo comprendido entre el mes de noviembre del 2002 y el mes de octubre de 2003.

5.- Interpuesta reclamación previa en fecha 26-11-03, la misma hay que entenderla desestimada por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse incluso de oficio (v.entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 y 27 marzo 1993 y 19 julio 1994). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente un complemento de cantidad, en una cuantía, en cómputo anual, arroja una suma que no excede de 300.000 pts., y si, por ello, es o no deudora la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de una cantidad que tampoco excede de dicho límite legal, cuestión que no es recurrible en Suplicación por aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado la doctrina jurisprudencial (STS de 12/5/1997 dictada en Unificación de Doctrina, seguidas por diversas resoluciones de esta Sala como los Autos de 4/4/2000, 3/10/2000 y 16/7/2001 ), lo que sólo podría haberlo sido si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria -y aquí no lo es-, haya sido alegada y probada en juicio -y tampoco lo ha sido-, procede No admitir a trámite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de Suplicación planteado por la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, confirmando la sentencia dictada el día catorce de Mayo de dos mil cuatro, por el Juzgado de lo Social nº tres de Almería , en Autos sobre reclamación de cantidad.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 17580030651908.04 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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