Sentencia Social Nº 191/2...ro de 2006

Última revisión
25/01/2006

Sentencia Social Nº 191/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2027/2005 de 25 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 191/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101220

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8969


Encabezamiento

1

SENTENCIA NÚM. 191/2006

Autos 138/05

Motril 1

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veinticinco de enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2027/05, interpuesto por D. Juan Pedro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de MOTRIL en fecha 7 de junio de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Pedro en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra I.N.S.S., T.G.S.S., MUTUA ASEPEYO y contra CARBOSCPHI, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Pedro , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, Mutua de Accidentes de Trabajo Asepeyo y Carboscphi SL, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida y absolver a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Primero: D. Juan Pedro , mayor de edad, nacido el día 25/12/1950, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de carpintería metálica.

2.- Que la parte actora inició el día 13/08/04 un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo sufrido, cuando trabajaba para Carboscphi SL, siendo cubierta dicha contingencia por la Mutua Asepeyo, la cual procedió a dar de alta al actor con fecha 26/09/04 por mejoría.

3.- Que, a solicitud de la Mutua por informe propuesta de la entidad colaboradora que asumía la contingencia, se inició por el INSS expediente administrativo de declaración, en su caso, de lesiones permanentes no invalidantes. Y el día 26/11/04 emitió informe médico de síntesis el facultativo del Equipo Médico del INSS de Granada.

4.- El día 2/12/2004 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes: por baremo 038 dedo izquierdo anular, pérdida segunda y tercera falange: 576,97 euros. Y el día 13/12/04 la Dirección provincial del INSS dictó resolución reconociendo dichas lesiones no invalidantes por importe de 576,97 euros a favor del actor y a cargo de la Mutua Asepeyo.

5.- Que la parte actora no estando de acuerdo con la resolución formuló reclamación previa el día 21/01/05, por considerar que presenta lesiones y secuelas constitutivas de incapacidad permanente parcial y el día 18/02/05 la Dirección Provincial de Granada del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente del actor, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.

6.- La base reguladora diaria de la incapacidad permanente parcial indiscutida por las partes es de 40,31 euros.

7.- La demanda fue presentada el día 4/03/05.

8.- La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: secuelas de accidente laboral por amputación de 4° dedo de mano izquierda a nivel del 1/3 proximal de la 2ª falange, neuroma en cara externa del muñón; y las limitaciones orgánicas y funcionales de: dolor interescapular y escapular izquierdo con irradiación y parestesias en MSI, amputación de 4° dedo de mano izquierda a nivel del 1/3 proximal de la 2ª falange, anquilosis en extensión de articulación interfalángica proximal, dolor y parestesias en cara externa del muñón por neuroma, limitación flexión MCF 50° en 4° dedo mano izquierda.

9.- Al actor se le reconocieron lesiones permanentes no invalidantes por el INSS por AT de fecha 8/05/02 por secuelas en 1° dedo mano derecha y aplastamiento de la porción distal del 3° dedo con avulsión del tendón extensor profundo del dedo, con dolor 3° dedo mano derecha y en epitróclea derecha, limitación para extensión completa articulación interfalángica distal 3° dedo y para flexión completa.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Juan Pedro , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por Asepeyo. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , se denuncia la infracción del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , con lo que se persigue la declaración de que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente parcial para su profesión de carpintería metálica. El presente motivo no puede ser acogido, ya que requiriendo tal grado de incapacidad que el trabajador tenga disminuido en, al menos un 33%, su capacidad de rendimiento para lo que es su profesión, ello no acontece en el presente caso, pues las secuelas que presenta, según los presupuestos de hecho definitivamente concretados, son de escasa entidad y afectan en tan pequeña medida a su aptitud física que no pueden considerarse limitativas de su capacidad de rendimiento en el porcentaje que marca el Art. 137.3 de la Ley de Seguridad Social , y siendo este el pronunciamiento que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su total confirmación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pedro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de MOTRIL en fecha 7 de junio de 2.005, en Autos seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra I.N.S.S., T.G.S.S., ASEPEYO y contra CARBOSCPHI, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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