Última revisión
06/03/2006
Sentencia Social Nº 191/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 155/2006 de 06 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 191/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100197
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1095
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00191/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2006 0100160, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000155 /2006
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: Marco Antonio
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: nº: de BURGOS /
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 155/2006
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 191/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a seis de Marzo de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 155/2006 interpuesto por DON Marco Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 957/2005 seguidos a instancia del recurrente, contra NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L. y MICHELIN ESPAÑA-PORTUGAL S.A. , en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Diciembre de 2005 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DON Marco Antonio contra MICHELIN ESPAÑA-PORTUGAL,S.A. Y NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO,S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a las empresas NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L. Y MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL,S.A. de los pedimentos contenidos en la demanda.-
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Marco Antonio ha venido prestando servicios para la empresa NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L., con una antigüedad de 2 de agosto de 2.001, ostentando la categoría profesional de Oficial 2ª y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.273,21 €, en virtud de contrato de trabajo celebrado entre el actor y dicha empresa en fecha 1 de agosto de 2.001, de duración determinada, para la realización de una obra o servicio determinado, consistente en la realización de trabajos varios de reparación, revisión y/o modificaciones en la empresa MICHELIN ESPAÑA-PORTUGAL, S.A.SEGUNDO.- En fechas 1 de junio de 1.999, 29 de mayo de 2.000, 1 de junio de 2.001 y 1 de junio de 2.005 las empresas NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L., y MICHELIN ESPAÑA-PORTUGAL, S.A., suscribieron contratos de arrendamiento de servicios, por el que la primera, dedicada a la actividad de Montaje y Mantenimiento de Plantas Industriales, se comprometió a realizar para la segunda, dedicada a la actividad de Fabricación de Neumáticos, los siguientes trabajos:- Montaje y tratamiento de Membranas- Cambio de Menbrana en Prensa- Reparación de Platos- Reparación de Coronas- Limpieza de Molde en Sala- Limpieza parcial de Molde Cambio de Plaquetas "DOT"- Engrase en Prensa- Puesta en Geometría potencia/carro- Cambio CSP/CBO- Realización de Eventaciones facultativas- Desmontar CSP y corregir Decalajes- Cambio de Molde en Prensa.Señalando que es imperativo que el personal involucrado en las tareas contratadas esté en posesión de la autorización expedida por el Servicio de Seguridad de MICHELIN ESPAÑA- PORTUGAL, S.A., que acredite haber superado con éxito las pruebas de seguridad en el manejo de carretillas especiales para el cambio de molde, así como que esté en posesión del diploma expedido por entidad oficialmente autorizada que, acreditase haber superado con éxito las pruebas de seguridad en el manejo de carretillas elevadoras, reseñando asimismo que MICHELIN ESPAÑA- PORTUGAL, S.A., pondrá a título de cesión las carretillas necesarias, emitiendo la empresa NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L., las correspondientes facturas por la realización de dichos trabajos, que son abonadas por la empresa MICHELIN ESPAÑA-PORTUGAL S.A.TERCERO.- Hasta el 15 de octubre de 2.005 la empresa NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L., tenía un total de 20 trabajadores destinados a prestar servicios en el centro de trabajo de la empresa MICHELIN ESPAÑA-PORTUGAL S.A., en la localidad de Aranda de Duero, en virtud del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas.CUARTO.- En fecha 21 de septiembre de 2.005 MICHELIN ESPAÑA-PORTUGAL S.A., remitió correo electrónico a NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L. en el que le comunicaba que por la incorporación de personal de MICHELIN ESPAÑA-PORTUGAL S.A., a Sala de Moldes de la factoría de Aranda de Duero, a partir del día 15 de octubre de 2.005, las tareas que se reflejaban serían realizadas en interno, motivo por lo que a partir de dicha fecha NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L. dejaría de realizar las siguientes tareas:- Limpieza de molde con más de 560 events- Limpieza de molde con menos de 560 events- Limpieza parcial de molde- Corregir decalajes en CSPLo que fue confirmado mediante carta de fecha 29 de septiembre de 2.005, suponiendo dichos trabajos un 20% de los realizados por NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L. para MICHELIN ESPAÑA-PORTUGAL S.A.QUINTO.- En fecha 14 de octubre de 2.005 NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L. notificó al actor comunicación del siguiente tenor literal:"Por la presente, ponemos en su conocimiento que con fecha 15-10-2005, por internalizar MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL, S.A., parte de la actividad productividad que nos tiene contratada, alcanzándose la previsión explícita que contiene el párrafo tercero de la cláusula 5) de su contrato de trabajo (de conclusión parcial de la obra), se llega a la finalización de los trabajos propios de su categoría profesional y especialidad, en función de las cuales fue Vd. contratado, por lo que resultará extinguida su relación laboral con esta Empresa".habiendo rescindido asimismo por idéntico motivo que al demandante los contratos de trabajo de otros tres trabajadores que venían desarrollando su actividad para NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L. en el centro de trabajo de la empresa MICHELIN ESPAÑA-PORTUGAL S.A., de la localidad de Aranda de Duero, lo que supone una reducción del 20% de la totalidad de trabajadores que venían prestando servicios en dicho centro de trabajo en virtud del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las empresas NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L. y MICHELIN ESPAÑA-PORTUGAL, S.A.SEXTO.- La empresa NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L., en el año 2.005 tuvo una plantilla de personal media de 2.222,21 trabajadores.SEPTIMO.- Los trabajadores de la empresa NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L. que desarrollan su actividad en el centro de trabajo de MICHELIN ESPAÑA-PORTUGAL S.A., de Aranda de Duero, incluido el actor, poseen vestuario y comedor diferenciado de los de los trabajadores que prestan servicios para MICHELIN ESPAÑA-PORTUGAL S.A., teniendo distinta tarjeta para fichar, proporcionándoles NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L. su ropa de trabajo diferente de la que MICHELIN ESPAÑA-PORTUGAL S.A. proporciona a sus trabajadores, recibiendo los trabajadores que prestan servicios para NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L. instrucciones por parte de un Encargado de dicha empresa, que recibe los partes de trabajo de MICHELIN ESPAÑA-PORTUGAL S.A., y se los pasa a los trabajadores de NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L., teniendo dicho Encargado un horario de 08,00 a 18,00 horas, por lo que cuando no está en el centro de trabajo y los trabajadores tienen que seguir trabajando, deja los partes de trabajo que le han sido entregados por MICHELIN ESPAÑA-PORTUGAL S.A., en los puestos de trabajo concretos de los trabajadores que vayan a prestar servicios en su ausencia, dependiendo a su vez dicho Encargado de un Jefe de Obra de la empresa NERVION MONAJES Y MANTENIEMIENTO S.L.OCTAVO.- La empresa NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L., es la encargada de impartir instrucciones al demandante y al resto de trabajadores que prestan servicios para la misma en el centro de trabajo de MICHELIN ESPAÑA-PORTUGAL S.A., en la localidad de Aranda de Duero, a los que, en caso de resultar necesario impondría las sanciones pertinentes, abonándoles su salario, no recibiendo dichos trabajadores instrucciones directamente de ningún Encargado de MICHELIN ESPAÑA-PORTUGAL S.A., utilizando dichos trabajadores para el desempeño de su cometido, herramientas proporcionadas por la empresa NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L., que son las que obran en el documento número 14 del ramo de prueba de la empresa NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L., cuyo contenido se da por reproducido, utilizando las carretillas elevadoras propiedad de MICHELIN ESPAÑA-PORTUGAL S.A., que son cedidas por esta empresa a NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L., tal como figura en los contratos de arrendamiento de servicios suscritos entre las mismas, habiendo utilizado en alguna ocasión alguna maquinaria pesada propiedad de MICHELIN ESPAÑA- PORTUGAL, S.A., la cual entrega a todos los trabajadores que prestan servicios para empresas subcontratadas, incluido el actor, una tajeta que debe estar visible durante la estancia en el centro de trabajo de esta última empresa en la localidad de Aranda de Duero.NOVENO.- El actor solicita se declare que la comunicación de cese que le ha sido notificada por NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L., en fecha 14 de octubre de 2.005, con efectos de 15 de octubre de 2.005, constituye un despido nulo o subsidiariamente improcedente, y se condene a las empresas demandadas a responder de las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.DECIMO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.DECIMO-PRIMERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de representante de los trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Marco Antonio, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del trabajador en base a un único motivo de Suplicación formalizado en base al artículo 191 c de la LPL , entendiendo que la sentencia de Instancia infringe normas sustantivas y de jurisprudencia.
El motivo descansa en que el actor fue contratado para varios trabajos de reparación, revisión y modificaciones, y que los trabajos que la empresa Nervión ha dejado de realizar con "limpieza de molde con masa y menos de 560 events, limpieza parcial de molde y corregir desolajes en CSP". Por lo que según el recurrente, nada tiene que ver el objeto del contrato de obra, con la obra o servicio que suprimida de ejecución ha posibilitado el despido del actor. Y cuanto que, restan 9 operaciones o trabajos que se siguen realizando por Nervión SL para Michelín SA.
El recurrente entiende que por un lado el contrato suscrito entre el actor y la empresa no identificaba suficientemente el objeto del mismo, por lo que se entendería realizado en fraude de ley. O alternativamente de entender que el contrato sí precisaba su objeto, lo cierto es que nada tiene que ver el objeto contratado con los servicios que Michelín ha suprimido a Nervión SL, por lo que también nos encontraríamos con una decisión extintiva del vínculo laboral, realizada en fraude de ley.
No se discuten los hechos probados, por lo que de los mismos se deduce lo siguiente:
- El actor , ha venido prestando servicios para la empresa Nervión y Michelín, en virtud de contrato de trabajo celebrado entre el actor y dicha empresa de fecha l de agosto de 200l, de duración determinada, para la realización de una obra o servicio determinado consistente en la realización de trabajos varios de reparación, revisión y/o modificaciones en la empresa Michelín España Portugal SA.
- Se pactó entre Nervión Montajes y Michelín la realización por la primera y a favor de la segunda, de una serie de actividades y entre ellas, las de montaje y tratamiento de membranas, cambio de membranas en prensa, reparación de platos, reparación de coronas, limpieza de molde en Sala, limpieza parcial de molde, cambio de plaquetas DOT, engrase en prensa, puesta en geometría potencia/carro, cambio CSP7CBO, realización de eventaciones facultativas, desmontar CSP y corregir Decalajes, cambio de molde en prensa.
- La empresa Nervión tenía un total de 20 trabajadores destinados a prestar servicios en el centro de trabajo de la empresa Michelín en la localidad de Aranda de Duero, en virtud del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas.
- A partir de 2l de septiembre de 2005, se remitió por Michelín a Nervión correo en el que se comunicaba que por la incorporación de personal de Michelín España, a Sala de Moldes, de la factoría de Aranda de Duero, las tareas que se reflejaban serían realizadas en interno, motivo por el que a partir de dicha fecha, Nervión dejaría de realizar las siguientes tareas: limpieza de molde con más de 560 events, limpieza de molde con menos de 560 events, limpieza parcial de molde, y corregir decalajes en CSP, suponiendo dichos trabajos un 20 % de los realizados por Nervión para Michelín.
- Ante ello, se remitió carta al actor indicando que se ha rescindido su contrato laboral al igual que de otros tres trabajadores, implicando una reducción del 20 % de la totalidad de trabajadores que venían prestando servicios en dicho centro de trabajo, en virtud de contrato de arrendamiento de servicios entre las empresas Nervión Montajes y Michelín España.
De todo ello se deduce que el contrato de duración determinado lo fue para la realización de labores de reparación, revisión y/o modificaciones en la empresa Michelín. Que de las l3 actividades o trabajos que se realizaban para la empresa Michelín, a partir de l5 de octubre de 2005, 4 de ellas (limpieza de molde con más de 560 events o menos de 560 events, limpieza parcial de molde, y corregir decalajes en CSP), se realizarían por trabajadores de la propia Michelín. Manteniéndose en cambio el resto de actividades que eran realizadas por Nervión para Michelín. Lo que implicó que ante la disminución proporcional de actividades que eran efectuadas por Nervión para Michelín dio lugar a una disminución igualmente proporcional de trabajadores que prestaban sus servicios para Nervión.
El Tribunal Supremo entre otras en sentencias de 20 de noviembre de 2000, 26 de junio de 200l, 8 de junio de 1999 , ha establecido como doctrina unificada que "respecto a los contratos de obra o servicio determinado, sujetos a la duración de una contrata, arrendamiento de servicios o de una concesión administrativa, que aún admitiendo cierta dificultad para reconocer en tales casos la existencia de una obra o servicio en el sentido habitual, sin embargo es válida tal modalidad contractual al concurrir en dichos supuestos una necesidad temporal de trabajo objetivamente limitada para la empresa encargada de servicio, sin que deba confundirse la permanencia del mismo para la empresa principal o comitente, con la indiscutible temporalidad que ha de apreciarse en la empresa contratista, empleadora de los trabajadores encargados de su realización - en este caso Nervión Montajes y Mantenimiento SL-, por lo que al ser la actividad de esta última dependiente en su duración del mantenimiento de la contrata o del encargo, para la empresa contratista, la actividad ya no sería permanente sino temporal".
De ahí que la modalidad contractual concertada por Nervión con el trabajador el l de agosto de 200l, de "duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado y consistente en la realización de trabajos varios de reparación, revisión y/o modificaciones en la empresa Michelín España-Portugal SA", está perfectamente ajustada a Derecho.
En definitiva, aunque no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada, ni tampoco un servicio como prestación de hacer que concluye con su total realización, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, aceptada por ambas partes y que opera como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.
Aún cuando la realización del trabajo coincida con la actividad normal de la empresa, la contrata presenta autonomía y sustantividad propias y pese a que pudiera existir una exigencia permanente del servicio para la empresa comitente, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en el contrato de trabajo, excepto supuestos de cesión en que la contrata actúe sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio.
Aún pudiendo cuestionarse la existencia de un contrato de obra o servicio determinado en sentido estricto, el contrato sería válido y eficaz la cláusula de temporalidad con arreglo al artículo 49.l b y c del ET , como una condición resolutoria o un término atípico, por no ser apreciable abuso de derecho, al responder a una exigencia justificada de gestión (STS 28 de febrero de 1996 ).
Estas conclusiones se refuerzan cuando existen normas convencionales que identifiquen el supuesto de contrato de obra o servicio determinado para la duración de una contrata, según el artículo l5.1 a del ET , pero no resulta preciso que así suceda, ni por tanto la inexistencia de tal previsión convencional debe determinar la ilicitud del contrato de obra o servicio determinado, pues el conocimiento del carácter temporal por la autonomía colectiva es sólo una garantía adicional a la hora de enjuiciar la licitud de las cláusulas incorporadas a los contratos individuales, pero no un requisito imprescindible para su validez. Siendo perfectamente posible para una empresa descentralizar una fase o sector de su actividad, por muy permanente que ésta sea, o incluso si forma parte de su propia actividad, conforme el artículo 42 del ET , pero para la empresa contratista la actividad ya no sería principal sino temporal, pues su duración dependería del mantenimiento de la contrata o encargo, y por ello la contratista suele utilizar el contrato de obra o servicio determinado.
Ante ello el contrato suscrito entre la empresa Nervión y el trabajador, ha identificado perfectamente el objeto la actividad que no es otro que "realización de una obra o servicio determinado, consistente en la realización de trabajos varios de reparación, revisión y/o modificaciones en la empresa Michelín ", y también ha establecido claramente la temporalidad del vínculo contractual. Y al mismo tiempo ha fijado la duración del contrato, que guarda relación al desempeño de esa actividad para la empresa Michelín.
De la misma manera se indica en hechos probados, y no ha sido discutido, que parte de la actividad realizada por el actor, será desempeñada por otros trabajadores en este caso de Michelín, lo que implica una disminución de la actividad de la empresa Contratista. Suponiendo dichos trabajos un "20 % de los realizados por Nervión Montajes y Mantenimiento para Michelín España y Portugal SA" -ordinal cuarto -.
Siendo así, estando el contrato de trabajo suficientemente delimitado, habiendo establecido la empresa principal unilateralmente la procedencia de disminuir las actividades a desarrollar por la empresa contratista, es lógico siguiendo la línea doctrinal fijada por STS de 8 de junio de l999 , entender que no ha existido ninguna arbitrariedad en la decisión extintiva de la empresa Nervión. Puesto que queda autorizada la limitación del vínculo contractual, o del número de trabajadores que realizan la actividad, cuando la terminación o reducción de la actividad de la contrata, opera por causa distinta de la voluntad del contratista.
Por ello si ha disminuido un 20 % las actividades a realizar por la empresa contratista, y siendo los contratos suscritos con carácter temporal y vinculados al desarrollo de esas mismas actividades, la decisión de la empresa en el sentido de reducir la plantilla de trabajadores destinados a la realización de dicha actividad en un 20 %, es perfectamente ajustada a Derecho. Y desde luego dicha decisión extintiva, ni es arbitraria ni se puede apreciar haya sido ejecutada en fraude de ley, como por otra parte, perfectamente razonó la Juez de Instancia.
Por tanto, el motivo de Suplicación ha de ser desestimado y la sentencia confirmada íntegramente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Marco Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Dos de 30 de diciembre de 2005, autos 957/05 , seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por el recurrente contra NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS SL Y MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL SA, en procedimiento por despido, y en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

