Última revisión
07/02/2006
Sentencia Social Nº 191/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2020/2005 de 07 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 191/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100240
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:503
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00191/2006
Recurso nº.:2020/05
Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a siete de febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 174
En el Recurso de Suplicación número 2020/05, interpuesto por SENOBLE ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha dieciocho de abril de 2005, en los autos número 28/05 , sobre reclamación por Derechos Fundamentales, siendo recurrido por Dª Trinidad y FOGASA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Trinidad, frente a la empresa Senoble España SA y el Fondo de Garantía Salarial debo declarar y declaro la nulidad del despido efectuado, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
PRIMERO.- Dª Trinidad, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada Senoble España SA desde el día 10-2-2003, siendo su categoría profesional la de Oficial de 2ª, y percibiendo un salario de mensual de 1.334,97 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 3-12-2004, la empresa comunica a la demandante su despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, alegando como causa del mismo:
-Disminución continuada y voluntaria del rendimiento de trabajo que ha dado lugar a una caída de la productividad en general.
-La dirección de la empresa le ha recordado en varias ocasiones la obligación de realizar su actividad de manera correcta, pero a pesar de ello usted no ha modificado su actitud y comportamiento.
En la misma carta la empresa reconoce la improcedencia del despido efectuado, poniendo a disposición de la actora, la indemnización correspondiente.
TERCERO.- el día 10-1-2005, fue celebrado el preceptivo Acto de Conciliación ante el SAMC de Toledo con el resultado de sin avenencia.
CUARTO.- La actora considera haber sido objeto de un despido atentatorio del derecho fundamental a la integridad física ( art.- 15.1 CE ).
QUINTO.- La demandante inició situación de Incapacidad Temporal el día 28-10-2004 y fue dada de alta médica el día 17-12-2004. La trabajadora con anterioridad había estado en situación de Incapacidad Temporal desde el 16-12-2003, hasta el 23-3-2004. El día 19-3-2003 causó baja por accidente de trabajo y nueva baja el 6-8-2003 (alta en 13-8-2003).
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora y declaró que el cese operado el 3-12-04, es atentatorio a su derecho fundamental a la integridad física ( art. 15.1 CE ), se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el art. 191 b se pretenden dos revisiones fácticas:
A) Primera pretensión de revisión fáctica.
1.Se pretende la sustitución de Hecho Probado Quinto por otro del tenor siguiente: "La demandante inició situación de Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes el día 28-10-2004 y fue dada de Alta médica el día 17-12-2004. La trabajadora con anterioridad había estado en situación de Incapacidad Temporal, también derivada de contingencias comunes, desde el 16-11- 2003, hasta el 23-3-2004. El día 19-3-2003 causa baja por accidente de trabajo y nueva baja el 6-8- 2003 (alta en 13-8-2003).
2.El motivo debe estimarse, ya que la pretensión tiene su apoyo en los documentos siguientes:
Al folio 53 y 20 de Autos, partes médicos de baja y alta médica, respectivamente, de incapacidad temporal por contingencias comunes.
B)La Sala de Suplicación no puede obviar su decisión sobre motivos amparados en el apartado b) del art. 191 de la LPL , en que se denuncien errores de hecho, con el razonamiento de que considera que el error denunciado no trasciende al resultado del recurso, porque dicho criterio de la Sala de Suplicación, y, aun antes, pueden privar a las partes de fundamentos de la contradicción necesaria. Así aparece en nuestras SS 26 Dic. 1995, 22 May. 1996 y 19 de Ene. 1998 , porque al no ser ya la suplicación último grado de la Jurisdicción, debe proporcionarse a esta Sala la versión definitiva de los hechos (STS 8-10-01) Rº 3137/00 ).
C)Segunda pretensión de revisión fáctica.
Se pretende añadir un nuevo Hecho Probado segundo bis del tenor siguiente: "El día 3 de diciembre la empresa procedió a consignar ante los Juzgados de lo Social de Toledo la cantidad de 3.487,29€ en concepto de indemnización legal que le corresponde a la actora por la extinción de su contrato, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ".
El motivo debe estimarse ya que la pretensión tiene su apoyo en los documentos siguientes:
Al folio 53 de Autos, Resguardo de Ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en concepto de "Pago de indemnización del Despido Improcedente de Dª Trinidad. Art. 56 Estatuto de los Trabajadores ".
Es trascendente la revisión fáctica que se pretende porque, además de responder a la realidad, afectará a la ejecución del presente recurso en el supuesto de que el mismo fuera estimado y declarada la improcedencia del despido no se devengarían salarios de tramitación, como se articulará en el Motivo Tercero de este Recurso.
TERCERO.- En el motivo dedicado a la revisión del derecho se denuncia infracción por interpretación errónea, de los arts. 55.5 ET y 108.2 LPL en relación con el art. 15 de la Constitución Española , además de la infracción de la jurisprudencia del TS contenida en sentencias de 29-1-01 [RJ 2001/2069], de 2-10-2001 [RJ 2002/1273] y la más reciente de 12-7-2004 [RJ 2004/7075 ].
CUARTO.- Haciendo un recorrido por la doctrina del TC en materia de relación de derechos fundamentales vemos que esta nos dice:
A) Es preciso tener presente como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional desde la TC S 38/1981, de 23 nov., la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba frente a posibles decisiones empresariales que puedan constituir una discriminación. Por ello ha establecido que, en los casos en los que se alegue que un acto es discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales del trabajador, recae sobre el empresario la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable, la decisión y que dichas causas han de explicar la conducta de la empresa, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción de la existencia de un vicio en él deducible claramente de las circunstancias concurrentes ( TC S 90/1997, de 6 may , FJ 5, sintetizando los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y recogiendo abundantes decisiones de este Tribunal en el mismo sentido). En el entendimiento de el Tribunal no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales (TC SS 266/1993, de 20 Sep., FJ 2, 144/1999, de 22 jul. FJ 5, 29/2000, de 31 de ene . FJ 3), sino de que le corresponde probar, sin que le baste el intentarlo (TC S 114/1989, de 22 Jun ., FJ 6), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (TC SS 74/1998, de 31 mar.; 87/1998 de 9 jul, FJ 3; 144/1999, de 22 jul, FJ 5 y 29/2000, de 31 ene ., FJ 3). Se requiere la necesidad de aportar una "prueba verosímil" (TC S 207/2001, de 22 oct ., FJ 5) o "principio de prueba" revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales (por todas, TC SS 87/1998, de 21 abr., FJ 3; 293/1993, de 18 Oct., FJ 6; 140/1999, de 22 jul., FJ 5; 29/2000, de 31 ene., FJ 3; 214/2001, de 29 oct ., FJ 4).
Ahora bien, como recordaron las TC SS 21/1992, de 14 feb. (FJ 3) y 266/1993, de 20 sep . (FJ 2), para imponer al empresario la carga probatoria descrita resulta insuficiente la mera afirmación de la existencia de discriminación o de lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación haya de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de la realidad de aquella discriminación o lesión. Se hace necesario, por tanto, que quien afirme la referida vulneración acredite la concurrencia de indicios racionales de la probabilidad de la existencia de la lesión alegada. La aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante, quien está lejos de hallarse liberado de toda carga probatoria y a quien no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión. Se hace necesario, por tanto, que quien afirme la referida vulneración acredite la concurrencia de indicios racionales de la probabilidad de la existencia de la lesión alegada. La aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante, quien está lejos de hallarse liberado de toda carga probatoria y a quien no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que deberá aportar algún elemento que, aun cuando no pueda servir para formar de una manera plena la convicción del juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de la vulneración del derecho, permita alcanzar una creencia racional sobre su certeza.
B)Ello implica, que quien impute trato discriminatorio de los previstos en la CE o en la Ley, o violación de la libertad sindical o cualquier otro derecho fundamental, habrá de acreditar indicios suficientes de dicha violación, en cuyo caso se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al empresario, no la voluntad discriminatoria, por cuanto dicha exigencia se convertiría en una prueba diabólica, sin la razonabilidad y proporcionalidad de su conducta.
Esta Sala considera que la resolución del Juzgador de instancia no es ajustada a derecho, pues no ha probado la actora que existiera una violación de derechos fundamentales, ni indicios de ello, ya que no hemos de olvidarnos de la doctrina de nuestros Tribunales de lo Social al analizar los despidos de trabajadores que se encuentran en situación de I.T., y así esta doctrina nos dice que: "El despido de un trabajador por no encontrarse en situación de IT no constituye por sí sólo causa de vulneración de un derecho fundamental, ni constituye indicio alguno de que el despido se produzca en relación a la situación de enfermedad del trabajador."
Doctrina coincidente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y que ha sido acogida por los distintos Tribunales Superiores de Justicia, sirvan por todas SSTSJS de Cataluña de 31-1-2005 [AS 20057446] Y DE 6-2-2004 [AS 2004/2038]; de Aragón de 29-12-2004 [AS 2004/4003]; de Valencia de 29-4-2004 [AS2004/1204 ].
Por todo lo expuesto hemos de concluir que el cese del actor debe ser calificado como improcedente, pues la demandante, en su demanda, se limitó a tildar su despido como vulnerador de un derecho fundamental por el mero hecho de estar en baja por I.T., sin aportar, y así queda reflejado en los hechos probados de la sentencia, ningún tipo de indicio que genere una presunción a favor de su reclamación. El Juzgador de Instancia, en el Fundamento de Derecho Segundo, se limita a de decir que existen "indicios bastantes" sin indicar cuales son los mismos.
QUINTO.- En el siguiente motivo se denuncia infracción de normas sustantivas y en concreto por aplicación indebida de los Arts. 55.5, 55.6 y 56.2 del ET y Art. 108.2 LPL .
La sentencia de instancia condena, como si de despido nulo se tratara, a la readmisión y pago de los salarios de tramitación aplicando los preceptos que se denuncian y que se deben considerar infringidos, por no ser de aplicación, al caso y al estimar el motivo procede la revocación de la sentencia de instancia con declaración de la improcedencia del despido y condena que se deriva de esa declaración con aplicación al efecto de Arts. 56.1 a) y b) del Estatuto de los Trabajadores y Art. 119 LPL , declarando la extinción del contrato de la trabajadora con efectos de fecha 3-12-2004 y sin devengo de los salarios de tramitación desde el momento de extinción indicado al haber actuado la empresa conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , comunicando al trabajador el reconocimiento de la improcedencia del despido y consignando, el mismo día del despido, la cantidad correspondiente ala indemnización legal por despido en el Juzgado de lo Social.
Fallo
Que, estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por SENOBLE ESPAÑA SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha dieciocho de abril de 2005, en los autos nº 28/05 , sobre reclamación por Derechos Fundamentales, siendo recurrido Dª Trinidad y FOGASA, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la Sentencia de instancia y debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido, declarando la extinción del contrato de la trabajadora con efectos de fecha 3-12-2004 y sin devengo de los salarios de tramitación desde el momento de extinción indicado, al haber actuado la empresa conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , comunicando al trabajador el reconomiento de la improcedencia del despido, la cantidad correspondiente a la indemnización legal por despido en el Juzgado de lo Social.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 2020 05 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

