Sentencia Social Nº 191/2...ro de 2007

Última revisión
24/01/2007

Sentencia Social Nº 191/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3061/2006 de 24 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 191/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100335

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5006

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén sobre despido.Para efectuar el despido será necesario que si la causa es económica, el despido sea necesario para superar dicha situación negativa y si es organizativa, técnica o de producción, sea necesario para la viabilidad de la empresa; circunstancias que no han sido acreditadas por la empresa, calificando la Sala el despido como improcedente, y no como objetivo, tal y como pretende la empresa demandada.

Encabezamiento

M.E.

SENTENCIA NÚM. 191/07

SECCION PRIMERA

ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL SIETE

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3061/06 , interpuesto por ANDALUZA DE CONFECCIONES S.A contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE JAÉN en fecha 20 DE JULIO DE 2006 en Autos núm. 291/06, ha sido ponente el Iltmo. Sr.D JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Julieta en reclamación sobre DESPIDO contra ANDALUZA DE CONFECCIONES S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 DE JULIO DE 2006 , por la que estimando la demanda interpuesta por Da. Julieta contra la empresa Andaluza de Confecciones SA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de los salarios dejados de percibir o, a elección del empresario, a que abone al trabajador la cantidad de 43.203,72 euros en concepto de indemnización, más otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (23-marzo-2006) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 33,81, con deducción de las cantidades que haya podido percibir la actora de la empresa.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero.- La actora, Da Julieta , con DNI NUM000 , venía prestando sus servicios para la empresa Andaluza de Confecciones SA, con antigüedad de 7-julio-1977, con la categoría de oficial de primera, y un salario de 1028,66 euros mensuales, incluido la prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo.- La empresa entregó a la actora carta de 23-marzo-2006 por la que se le comunicaba la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. La carta obra en los folios 8 a 10 de las actuaciones, que se dan por reproducidos. Se pone a disposición de la trabajadora la cantidad de 12.344 euros, facilitándole un permiso semanal retribuido de 6 horas, ingresando mediante consignación en el Juzgado la cantidad correspondiente. El efecto del cese es 24-marzo-2006.

Tercero.- La empresa demandada tuvo en el año 2001 unas ganancias de 18.086.447 Ptas. En el año 2002 tuvo unas ganancias de 110.422 euros. En el año 2003 tuvo unas ganancias de 79.631 euros. En el año 2004 tuvo unas ganancias de 26.151,94 euros.

En el año 2005 no constan documentos certificados por auditorias de cuentas o Registro Mercantil o Agencia Tributaría.

En el año 2004, el endeudamiento se ha reducido en un 23,33%. Se ha incrementado el fondo de maniobra empresarial en 20.945 euros.

Cuarto.- La producción de la empresa en los últimos años ha sido la siguiente;

Año 2001; producción externa 97,20%,interna 2,80%. Año 2002; producción externa 97,20%, interna 2,80%. Año 2003; producción externa 97,20%, interna 2,80%.

Año 2004; producción externa 91,91 %, interna 2,80%, extranjera 5,29%

Año 2005; producción externa 79,72%, interna 2,80%, extranjera 17,42%

La producción externa se ha producido en países como India o China principalmente.

Quinto.- La empresa demandada encarga a la entidad TOMSA un plan de viabilidad 2005-2006, que obra a los folios 241 y ss y que se da por reproducido, en el que como conclusiones señala la necesidad objetiva y económica de amortización de puestos de trabajo.

Sexto.- La actora ha presentado papeleta de conciliación son el resultado de "sin efecto".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ANDALUZA DE CONFECCIONES S.A, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la empresa demandada, la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora declarando el despido improcedente alegando tanto revisión de hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se pretende por el recurrente la adición del hecho probado séptimo, para que se le de la siguiente redacción alternativa: "Que la empresa presenta en el ejercicio 2005 una situación de pérdidas que se producen en el marco de una evoluciona negativa de los ingresos en relación con los gastos, evolución negativa que se inicia en el año 2001". En el motivo segundo se interesa también la adición de un nuevo hecho probado octavo cuya redacción sería: "Que desde el ejercicio 2001 la evolución del negocio de la sociedad es negativo, pasando de tener unos beneficios de explotación de 300.903,15 en el año 2001, a 122.156,66 en el año 2002, 80.148,45 en el año 2003 y 11.490,91 en el año 2004, lo que supone una variación global del ejercicio 2004 respecto del ejercicio 2001 de -96,18% y que esa misma evolución descendente la sufren los resultados después de impuestos obtenidos por la Compañía desde el ejercicio 2001. Además todas las ratios de rentabilidad de la empresa son significativamente negativas, situándose la rentabilidad económica de las empresas del sector que es -11,51", todo ello en base a la prueba documental que se cita.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencias: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al Art. 231 LPL . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

En primer lugar no procede la nueva redacción del hecho probado quinto ya que se introducen términos genéricos que no expresa que se entiende por "puntualmente", ni se deduce de la prueba extensa documental que cita para su nueva redacción. Tampoco procede la adición del hecho probado séptimo tampoco procede la misma ya que en el hecho probado tercero aparece suficientemente expresivo cuál es la evolución económica de la empresa, cuando además dicho hecho probado no se ha pedido su modificación. Tampoco procede la adición del hecho probado octavo que se pretende por el recurrente por el mismo motivo dicho anteriormente ya que en el hecho probado tercero aparecen datos económicos suficientemente expresivos respecto de las ganancias que obtuvo la empresa desde el año 2001 hasta el 2004 así como la reducción de endeudamiento no apareciendo debidamente acreditado según consta y cuya modificación no se ha pedido las teóricas perdidas, en consecuencia, no acreditándose el error en la valoración de la prueba se desestima el motivo del recurso no dando lugar a la revisión interesada.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del Art. 191 . c por infracción del Art. 52.c del E.T respecto a la amortización del puesto de trabajo del trabajador por entender que se dan las causas económicas sí como infracción de la jurisprudencia sobre la materia, entendiendo que el Magistrado de instancia se excede en sus funciones al argumentar que "las medidas que se pretenden tomar por la empresa no son las adecuadas para poder levantar dicha empresa, entendiendo el recurrente que concurren causas organizativas que permiten amortizar el puesto de trabajo.

La cuestión ahora plateada ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 20 de enero de 2006 (Recursos nº. 2965/06 y nº.3012/06) y de 10 de enero de 2006 (Recurso nº. 3062706 ), con le siguiente pronunciamiento: El Art. 52.c del E.T . dice al respecto:"......Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el Art. 51,1 de esta ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos..."

Por otra parte el art. 51.1 párrafo segundo para referirse a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, dice al respecto :"....Se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos.

En consecuencia de lo dicho en el precepto legal de referencia para efectuar el despido será necesario que si la causa es económica sea para superar dicha situación negativa y si el organizativa, técnica o de producción para la viabilidad de la empresa. El recurrente aúna dos tipos de causa para poder proceder a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, tanto basándolo en causas económicas por la evolución de beneficios de la empresa desde el 2001 hasta el 2005 como por causas organizativas o de producción basándolo para ello en la externalización de la producción en terceros países que hacen que las funciones o tareas del trabajador se vean reducidas y por lo tanto innecesaria su persistencia en el puesto de trabajo. Sin embargo dejando inalterado el relato fáctico de la sentencia pone de manifiesto que no se da ninguno de las causas que permitan dicha extinción del contrato de trabajo , puesto que según el hecho probado tercero de la sentencia si bien las ganancias de la misma se ven aminoradas desde el año 2001 hasta el 2004, también es cierto que dice a continuación"..llevando la totalidad de los beneficios obtenidos a reservas voluntarias ......habiéndose reducido el endeudamiento...e incrementándose el fondo de maniobra empresarial...", en consecuencia no se ha acreditado la situación económica negativa que justifique la medida .Igualmente tampoco se justifica la causa organizativa o de producción que motiva también el despido objetivo ya que no ha quedado acreditado dicho extremo de que las funciones que realizaba la actora se vean suprimidas o el tanto por ciento de aminoración de las mismas , extremo este que es imprescindible para poder justificar la amortización del puesto de trabajo en concreto que se pretende por la empresa recurrente.

En consecuencia de lo cual, y a mayor abundamiento de la fundamentación jurídica dada en la sentencia que se recurre citando para ello la jurisprudencia del T.Supremo, en concreto la sentencia de 21 de julio del 2003 que acertadamente aplica de manera expresa el Magistrado de instancia, y no acreditándose que se produzca ninguna de las causas que motiva el despido objetivo, es por ello, que se desestima el recurso, confirmándose íntegramente la sentencia que se recurre.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ANDALUZA DE CONFECCIONES S.A contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE JAÉN en fecha 20 DE JULIO DE 2006 , en Autos seguidos a instancia de Julieta en reclamación sobre DESPIDO contra ANDALUZA DE CONFECCIONES S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede la perdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se le dará el destino legal oportuno de viéndose abonar los honorarios del letrado de la parte recurrida en la suma de 200 Euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causahabiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de 300,51 € en la cuenta , que tenga abierta al efecto el Tribunal Supremo, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm.1758.0000.65.3061/06 en la entidad Bancaria Grupo Banesto, oficina principal (Código 4052 ), calle Reyes Católicos nº 36, de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.