Última revisión
21/03/2007
Sentencia Social Nº 191/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 191/2007 de 21 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 191/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100566
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1850
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00191/2007
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2007 0100191 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000191 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente: Alonso
Recurrido: INSS Y TGSS, MADERAS DEL RIO, S.L. , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LEON DEMANDA 0000613 /2006
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 191/2007, interpuesto por DON Alonso contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León, de fecha 18 de Diciembre de 2006, (Autos núm. 613/2006), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MADERAS DEL RIO, S.L., sobre I.P.P. de A.T.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de Julio de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- El actor nació el 21/03/77, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena. Peón de una serrería.- Segundo.- Inició expediente en solicitud de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, el 02/09/05. En fecha 2001 sufrió otro accidente que fue baremado en su día. Ambos accidentes lo fueron cuando prestaba servicios para la empresa codemandada que tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Universal.- Tercero.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 1007,11 euros mensuales estando todas las partes de acuerdo al igual que con la fecha de revisión por agravación o mejoría a partir de Marzo de 2009.- Cuarto.- La parte actora, que es diestro, y a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 02/09/05 padece: Luxación de linsfranc izquierda y fractura de diafisis tibial derecha con afectación de partes blandas, siendo tratado con reducción y osteosíntesis con kinschner y clavo endomedular tipo fixión. Claudica ligeramente a la marcha: cicatrices en zona de fractura rojo-venosa con hiperpigmentación cicatriz de 6 cms. En rodilla quirúrgica. Completa movilidad de rodilla y tobillo. Extremidad inferior izquierda: cicatriz quirúrgica de 8 cms. En antepié. Limitación de la movilidad en flexión plantar y dorsal del 60% y eversión inversión del 50%. Dedo primero limitado últimos grados de flexión. No edematoso.- Asimismo y a consecuencia del accidente sufrido en el 2001 que no consta que haya experimentado ninguna agravación. Amputación 5º dedo mano derecha. Anquilosis interfalange distal 4º dedo.- Quinto.- El Equipo de Valoración de Incapacidades en propuesta de fecha 03/04/06 que fue aprobada definitivamente por la Dirección Provincial del INSS en fecha 13/06/06, resolvió que el/la/actor/a no estaba afecto/a de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.- Sexto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 18/07/06.".-
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la Mutua codemandada, Mutua Universal Mugenat, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, DON Alonso , impugna la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de León que desestimó su demanda de reconocimiento de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.
En el primer motivo de recurso, con el amparo procesal de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente pretende que se introduzca el siguiente inciso en el hecho probado cuarto:
"La pérdida funcional (movilidad) del pie izquierdo es del 55%".
La Sala no acepta esta adición porque el porcentaje de pérdida de movilidad del pie izquierdo que se quiere incluir por el recurrente no figura expresamente en el documento invocado (informe pericial del Dr. Jesús Carlos ), sino que lo obtiene de una deducción, concretamente de un promedio de la suma de limitación de flexión plantar y dorsal (60%) y eversión-inversión (50%). Por otra parte, la adición no añade nada nuevo y trascendente a la redacción del hecho probado cuarto, ya que en el mismo figura el detalle de las limitaciones de movilidad antes señaladas.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, con amparo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente considera que se ha producido la vulneración del artículo 137.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los concordantes del Reglamento de Accidentes de Trabajo que, si bien derogado, sirve de orientación en la materia.
De acuerdo con el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente parcial es aquella que ocasiona al accidentado una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, y se da cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad en la realización de las tareas comunes en la indicada profesión habitual. En este caso concreto, el recurrente viene ejerciendo la profesión habitual de peón en una serrería (hecho probado primero) y como secuelas fundamentales del accidente de trabajo sufrido el 2 de septiembre de 2005, presenta una limitación de la movilidad en flexión plantar y dorsal del 60% y en la eversión-inversión del 50% del pie izquierdo (hecho probado cuarto). Puestas en relación la mencionada profesión habitual de peón en una serrería y las secuelas que se declaran probadas en la sentencia de instancia, la Sala llega a la misma conclusión que obtuvo el Magistrado redactor de la misma, si se considera que el recurrente no tiene afectada la funcionalidad de las extremidades superiores ni tampoco de la inferior derecha y que, además, mantiene gran parte de la movilidad del pie izquierdo, no constando que las otras articulaciones de esa extremidad inferior estén afectadas. En estas condiciones, el recurrente puede seguir desempeñando prácticamente con total normalidad las tareas fundamentales de su profesión habitual, aunque lo haga con alguna limitación debido a la disminución de la movilidad global, la cual se compensa con la indemnización correspondiente al baremo 102 (830 €) que le fue reconocida por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de marzo de 2006, impugnada en los presentes autos.
Así pues, no habiéndose producido la infracción jurídica denunciada en este segundo motivo de recurso, el mismo también deberá ser desestimado confirmándose la sentencia de instancia.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Alonso contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de León, en los autos núm. 613/06 seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa MADERAS DEL RÍO, S.L. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
