Última revisión
04/03/2008
Sentencia Social Nº 191/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4787/2007 de 04 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 191/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100164
Encabezamiento
RSU 0004787/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00191/2008
Sentencia nº 191
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilmo. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a 4 de marzo de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 191
En el recurso de suplicación 4787/07 interpuesto por doña Lorenza representado por el Letrado doña ANA BELEN VICENTE MIÑARRO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 1 DE MOSTOLES en autos núm. 184/07 siendo recurrido AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES representado por el Letrado doña MARIA DEL MAR OLAYA LAGO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Juan José Navarro Fajardo
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Lorenza contra AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES en reclamación sobre derechos y cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
1)- La parte actora Lorenza ha venido trabajando para la empresa demandada AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES con una categoría de monitora físico-deportivo, una antigüedad desde 23-9-96 y percibiendo un salario de 1.896,38 ? con prorrateo de pagas extras.
2)- La actora ha permanecido en situación de excedencia por cuidado de menor desde el 30-12-05 hasta el 30-9-06, incorporándose a trabajar el día 1 de octubre.
3)- Todos los monitores físicos-deportivos que prestan sus servicios en el Ayuntamiento disfrutan sus vacaciones estivales en el mes de agosto, si bien en el cuadro de vacaciones para el año 2006 se hace constar que si tienen derecho a más días de vacaciones por razón de antigüedad, los disfrutarán a partir del 4 de septiembre.
4)- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Mostotes 2004-07 en cuyo artículo 19 c) relativo a las vacaciones se establece que: "En el caso de que u empelado se encuentre en situación de incapacidad temporal o permiso maternal en las fechas en las que tuviera que tomarse las vacaciones, dicho disfrute se pospondrá a fechas posteriores a la situación de alta, sin que pueda significar modificación en el calendario establecido para otro trabajador".
5)- Para el caso de estimar la demanda, la actora tendría derecho a disfrutar de 6 días hábiles de vacaciones, solicitando en concreto que sean los días 4 a 11 de septiembre de 2007.
6)- se agotó la vía previa administrativa.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Lorenza debo ABSOLVER Y ABSUELVO al AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES de todos los pedimentos de la misma".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por la demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de la demandante de que se le reconozca el derecho a disfrutar como día de permiso retribuido, por enfermedad menos grave de su hija, el 7 de marzo de 2006.
El problema procesal que con carácter previo plantea este recurso es si la resolución recurrida en suplicación es o no susceptible de tal recurso. En efecto, esta cuestión requiere una solución previa, por cuanto que las normas procesales son de orden público y su infracción conduce a la nulidad de lo actuado en su contra, tanto más cuanto que la admisión de un recurso devolutivo como es el de suplicación en un supuesto en que no fuera admisible infringiría no solo las no solo las disposiciones legales que regulan el acceso a los recursos, sino también las normas que establecen la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales que integran el orden social.
SEGUNDO. Procede, en primer término, dejar sentado que la denegación del acceso al recurso de suplicación no implica, por ese sólo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , como así ha tenido ocasión de declarar, entre otras, el Tribunal Constitucional en su sentencia 322/93, de 8 de noviembre , efectuando, por ende, toda una serie de distinciones básicas a propósito del principio "pro actione", en sentencias tales como la 3/93, 37/95 y 125/95 , según las cuales dicho principio actúa con mayor fuerza y eficacia "ab initio" de la relación jurídico procesal y para consentir con mayor facilidad que se complete la misma favoreciendo la interposición de acciones -demandas- que en el ámbito del acceso a los recursos, máxime si extraordinarios cual el de suplicación, pues, a salvo de lo que se dispone en la Constitución respecto de la Jurisdicción Penal, el derecho a los recursos no es absoluto, sino un derecho tasado, reconocible en los casos específicos en los que el legislador ordinario ha querido crearlo, respetando, por consecuencia, el total de las normas de acceso al mismo, como viene, una vez más, a poner de relieve dicho Tribunal Constitucional en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo de su sentencia de 29 de junio de 1.998, dictada por su Sala Segunda en el recurso de amparo número 3879/94 .
De otro lado, aunque en el mismo orden de cosas, cabe precisar, siguiendo a la sentencia del Tribunal Constitucional 213/99, de 29 de noviembre , que, a su vez, se apoya en la 37/95, que existe una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos, pues ha declarado que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, añadiendo, por ende, que el derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional, pero, en cambio, que se revise la respuesta judicial es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes, lo que determina que uno y otro accesos -al proceso y al recurso- sean cualitativa y cuantitativamente distintos.
TERCERO. En consecuencia, partiendo de ello y a la vista de lo establecido en los artículos 188.2, 189.1 y 190.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , iguales sustancialmente en su redacción a los artículos 187.2, 188.1 y 189.1 y 2 de la LPL de 27 de abril de 1.990 , procede denegar el acceso al recurso cuando la cuantía que quepa asignar al objeto del proceso quede por debajo del umbral de las 300.000.- pesetas (1.803,04 euros) y no resulte probado que la cuestión controvertida sea de afectación general.
En el supuesto de autos, el objeto de la pretensión discutida es el derecho de la actora a disfrutar de seis días de vacaciones, cuestión litigiosa que, si bien aparentemente y en una primera lectura podría parecer una mera cuestión jurídica con cuantía inestimable y, por tanto, con derecho a acceder al recurso de suplicación, lo cierto es que esta clase de pretensiones tienen también un contenido un económico desde la perspectiva de la empresa, dado que ha de abonar el salario sin recibir la equivalente contraprestación de servicios, con lo que la cuantía del derecho litigioso vendría constituida por la del salario correspondiente, que, en este caso, queda manifiestamente por debajo de la mencionada cuantía mínima, dado el importe del salario de la demandante.
Este criterio de cuantificación del derecho litigioso ha sido mantenido por esta Sala en sus sentencias de 27 de octubre de 1997, de 2 noviembre de 2005 (rec. 4387/05) y de 7 de febrero de 2005 (rec. 5773/05 ), y por el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de junio de 2001 (RCUD 2549/2000 ), al considerar evidente la falta de cuantía litigiosa en un supuesto en el que el demandante individual pretendía que se le reconociera el derecho a disfrutar de un permiso retribuido de cuatro días.
Lo anterior, unido a que no aparece alegado ni probado que la cuestión controvertida sea de afectación general, ni ser esta evidente, impone que, tal como solicita la parte recurrida en su escrito de impugnación, deba tenerse por no anunciado el presente recurso y declarar que la resolución de instancia contra la que se promovió tenía la condición de firme desde que se dictó.
Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por doña Lorenza contra la sentencia de 25 de junio de 2007 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles , dictada en sus autos 184/2007, sin entrar en su examen, por ser irrecurrible la sentencia de instancia y, en consecuencia, firme desde que se dictó. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000047872007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

