Sentencia Social Nº 191/2...io de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 191/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 180/2013 de 19 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 191/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100233


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECINUEVE DE JULIO de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 191/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ANDONI SAN MIGUEL HIGON , en nombre y representación de LAB , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre ELECCIONES SINDICALES, ha sido Ponente el/la Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado/a CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se revoque el Laudo adjunto de 10 de Enero de 2012 y en su consecuencia, se declare que no resulta ajustada a derecho la promoción electoral realizada por el Sindicado LAB en la Empresa Ayuntamiento de Olite para su personal laboral (Preaviso 15.313) y todo ello con condena a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa formulada por LAB y ELA-STV y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Comisiones Obreras de Navarra (CCOO) frente al Ayuntamiento de Olite, Langile Abertzaleen Batxordea (LAB), UGT y Euskal Langileen Alkartasuna (ELA-STV), en materia electoral, debo revocar y revoco el laudo de fecha 10 de enero de 2012, dictad en el procedimiento arbitral 102/2011 y, estimando la impugnación del proceso electoral promovida por CCOO, debo declarar y declaro a nulidad del preaviso electoral número 15.313, de 16 de diciembre de 2011, presentado por el sindicato LAB y debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales que le son inherentes. '

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El sindicato demandado, LAB, comunicó al Gobierno de Navarra el preaviso de celebración de elecciones sindicales en el Ayuntamiento de Olite para su personal laboral en fecha 16 de diciembre de 2011 (conformidad). SEGUNDO.- 1.- LAB acreditaba a fecha 30 de noviembre de 2011 una representatividad en la Comunidad Foral del 13,06% de la totalidad de los delegados de personal y miembros de comité de empresa, con un total de 853 representantes (no controvertido). 2.- LAB no ostentaba el 10% o más de los representantes en la empresa en la que se promovió el proceso electoral (no controvertido). TERCERO. -El sindicato accionante, CCOO, interpuso escrito de impugnación frente al proceso electoral el 29 de diciembre de 2011 al entender que LAB carecía de legitimación para preavisar elecciones en el Ayuntamiento de Olite. El 10 de enero de 2012 se dictó laudo en el que se declaró ajustado a derecho el preaviso efectuado por LAB con el número 15.313. Obra en autos el laudo arbitral (folios 8 a 15), que se tiene por reproducido (conformidad). CUARTO.- En los Juzgados de Navarra se han tramitado otros procedimientos de impugnación electoral en los que se hay discutido la legitimación para promover elecciones sindicales de ELA y LAB, que no ostentan la condición de más representativos a nivel estatal ni en la comunidad foral. En tal sentido, las partes han manifestado conformidad en cuanto a la circunstancia de afectación masiva a efectos de recurso de suplicación (conformidad).'

QUINTO.-Notificaca dicha Sentencia a las partes ,con fecha 18 de Junio de 2012 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: 'Examinada de hecho la sentencia, se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido señalado quedando el fallo de la sentencia con el siguiente tenor literal: Que, previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa formulada por LAB y ELA-STV y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Comisiones Obreras de Navarra (CCOO) frente al Ayuntamiento de Olite, Langile Abertzaleen Batxordea (LAB), UGT y Euskal Langileen Alkartasuna (ELA-STV), en materia electoral, debo revocar y revoco el laudo de fecha 10 de enero de 2012, dictado en el procedimiento arbitral 102/2011 y, estimando la impugnación del proceso electoral promovida por CCOO, debo declarar y declaro a nulidad del preaviso electoral número 15.313, de 16 de diciembre de 2011, presentado por el sindicato LAB y debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales que le son inherentes.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada LAB, se formalizó mediante escrito en el que se consigna UN UNICO MOTIVO, amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 67.1 del vigente Estatuto de los Trabajadores , en relación con la vulneración del art. 28.1 de la Constitución Española .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandante UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA (CC.OO), no siendo impugnada por las demás partes.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa formulada por LAB y ELA-STV, y estimando la demanda promovida por Comisiones Obreras de Navarra frente al Ayuntamiento de Olite, Langile Abertzaleen Batxordea (LAB), UGT y Euskal Langileen Alkartasuna (ELA-STV), en materia electora, revocó el laudo de 10 de enero de 2012, dictado en el procedimiento arbitral 102/2011 y, estimando la impugnación del proceso electoral promovido por CCOO, declaró la nulidad del preaviso electoral número 15.313 de 16 de diciembre de 2011, presentado por el sindicato LAB, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales que le son inherentes.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el sindicato LAB formulando un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia infracción del artículo 67.1 del vigente Estatuto de los Trabajadores , en relación con la vulneración del artículo 28.1 de la Constitución Española y la Jurisprudencia que cita.

SEGUNDO.-Pues bien, en el supuesto enjuiciado, para resolver el recurso, debemos partir de unas consideraciones previas, concretamente que en el Ayuntamiento de Olite y en relación con su personal laboral carecía de representación sindical antes de promoverse el presente proceso electoral y, también, que tanto en el ámbito territorial de esta Comunidad Foral como en el funcional del personal laboral de la Administración Local el sindicato LAB superaba el 10% de representatividad sindical, aunque no superase dicho porcentaje de representatividad en el Ayuntamiento de Olite.

Así las cosas la solución que se impone es la misma que ha mantenido esta Sala en sentencias de 23 de julio de 2012 (Rec. 282/12 ) y de 17 de mayo de 2013 (Recs.321/12 y 341/12 ), referidas a otros procesos electorales, y donde declarábamos que la representación efectiva en el seno de la empresa es un interés objetivo que debe primar en la interpretación del Art. 67.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues, según se establece en reiterada doctrina constitucional, los sindicatos junto a los medios de acción que configuran un núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical, ostentan otras facultades o derechos adicionales atribuidos por normas legales o reglamentarias entre los que se reconoce la facultad de promover y participar en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores.

En una empresa que carece de representación sindical la exigencia de contar con al menos un 10% de representatividad no puede acreditarse por la existencia de un 10% efectivo de representantes en elecciones anteriores, sino ha de poderse acreditar tanto por las afiliaciones efectivas en la empresa como por los porcentajes efectivos de representatividad territorial y funcional. Y dado que los sindicatos mayoritarios que no sean representativos a nivel de empresa no han de tener interés en promover las elecciones sindicales parece coherente, si no existe previamente representatividad sindical, favorecer en este caso una interpretación ampliadora del régimen del Art. 67.1ET .

La STC 36/2004, de 8 de marzo de 2004 en relación con la exigencia de acuerdo preceptivo de la mayoría los trabajadores para promover las elecciones sindicales en empresas de menos de 10 trabajadores ( Art. 62.1 ET ) ha interpretado que el requisito de la decisión mayoritaria previsto en el Art. 62.1ET , inciso segundo, es imprescindible sí, pero en el aspecto temporal puede ser anterior o posterior a la promoción de las elecciones, y en el terreno formal la decisión puede ser expresa o tácita; interpretación que se hace en el interés de promover la libertad sindical y la representatividad efectiva de los trabajadores, que debe prevalecer sobre los aspectos rituales del proceso electoral.'

La interpretación referida no significa infravalorar el interés del sindicato más representativo, toda vez que no es verosímil entender que en este caso el fin del proceso electoral sea particular o contrario al modelo normativo de la representatividad sindical, favoreciendo intereses particulares de un sindicato concreto, por ejemplo para que sus resultados sean tenidos en consideración para el cómputo de la representatividad sindical, puesto que careciendo la empresa de representatividad antes del presente proceso impugnado, el impedimento u obstaculización al Sindicato LAB de participar en el proceso electoral o a sus miembros de ser elegidos representantes, puede ser legítimamente interpretado como una violación del interés mismo de la representatividad de los trabajadores en sentido objetivo. La interpretación del Art. 67.1ET debe entonces hacerse desde la perspectiva de que con su convocatoria LAB, un sindicato suficientemente representativo a nivel de empresa, territorial y funcional, está sirviendo al interés general de la representatividad y acción sindical, sin el peligro denunciado de una atomización de la representatividad del sindicato predominante.

La doctrina de la STS Sala 4ª de 8 octubre 1997 , no parece contradecir el criterio sentado en los presentes autos, pues la cuestión de fondo que se plantea dicha sentencia es si en materia de impugnación de promoción de elecciones sindicales es procedente el proceso arbitral en materia electoral en el que las sentencias dictadas en apelación por los Juzgados de lo Social en esta materia electoral no son susceptibles de recurso o si puede impugnarse la negativa a la promoción de un sindicato suficientemente representativo por el procedimiento especial del artículo 76 ET , por ser toda obstaculización 'lesiva al derecho a la libertad sindical', y la ratio decidendi de la sentencia citada es que 'podrá merecer reproches desde el momento en que parece que se frustran determinadas opciones sindicales, pero desde el prisma legal y atendida la ausencia de imputaciones específicas de que adolece la demanda, -pues no concretan suficientemente los actos presuntamente lesivos llevados a cabo por los sindicatos u organismos demandados- y la prueba obrante en autos, debe concluirse que de lo actuado no cabe deducir que la libertad sindical haya sido lesionada'. 'Lo que se está haciendo es combatir por la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical unas sentencias que se dictaron en otros procesos, en los que no cabía recurso y esto se hace de una manera genérica, sin introducir en el proceso los datos necesarios para enjuiciar esas promociones en las que pretendidamente se ha lesionado la libertad sindical'.

Es más la citada sentencia parece abrir la posibilidad de promover elecciones, mediante 'examinar su representatividad en cada empresa en la que se hubiera realizado la promoción, lo que sencillamente significa que para valorar la pretensión ejercitada sería necesario examinar las circunstancias concurrentes en todas y cada una de las promociones'. Esto es la sentencia parece dejar abierta la vía de acreditar en el ámbito de cada empresa concreta que existe una representatividad mayoritaria de un sindicato que no tiene la condición de más representativo a efectos de poder promover elecciones sindicales en un ámbito concreto a nivel de empresa, lo que, como se ha dicho, se ha acreditado en el presente supuesto. Y la sentencia referida no rechaza 'el derecho de la organización demandante a promover elecciones en las empresas y centros de la Comunidad Autónoma donde ostente la condición de más representativo en los ámbitos funcionales', sino que al respecto concluye que 'estamos igualmente ante una petición de futuro puramente hipotética, porque depende de unos hechos que por su falta de actualidad no han podido introducirse en el proceso'. Dejando la cuestión imprejuzgada cuando, como en el presente litigio, los hechos que presuponen la legitimación del sindicato recurrente están como se ha dicho suficientemente acreditados.

Aplicando por analogía esta doctrina al presente supuesto parece coherente reconocer que la exigencia del 10% de representatividad en la empresa queda cumplidamente acreditado por los porcentajes de representatividad del sindicato que promueve el proceso tanto a nivel territorial como funcional.

En consecuencia con todo lo anteriormente razonado procede la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación del Sindicato L.A.B contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra en el procedimiento seguido a instancia de UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA frente al Ayuntamiento de Olite, U.G.T, L.A.B Y E.L.A-S.T.V. en reclamación de elecciones sindicales, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar, con desestimación de la demanda debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la promoción realizada por el Sindicato L.A.B. para la celebración de elecciones sindicales en el Ayuntamiento de Olite en relación con su personal laboral.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación durante el cual tendrán a su disposición los autos en la Oficina Judicial de esta Secretaria para su exámen., Debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los arts. 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.