Sentencia Social Nº 191/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 191/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1922/2013 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 191/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100158


Encabezamiento

1 Recurso c/ sentencia 1922/2013

RECURSO SUPLICACION - 001922/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En Valencia, a treinta de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 191/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001922/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 001122/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Adrian , asistido por el Letrado D. José Dura Vilella contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y VAPER ILICE S.L., asistido por el Letrado D. Emilio Beltrán Martinez y en los que es recurrente Adrian , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA CARMEN LÓPEZ CARBONELL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por DON Adrian al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y VAPER ILICE S.L. y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. I. El demandante DON Adrian con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /49, se encuentra afiliado a la Seguridad Social. Su profesión habitual es la de albañil. II. En la fecha del accidente trabajaba para VAPER ILICE S.L que tenía cubiertas las contingencias por accidente de trabajo con la mutua demandada. III. Fue dado de baja en la Seguridad Social, por la empresa demandada, el 11/07/12. Tras el accidente de trabajo se incorporó a la empresa y no tuvo problemas, sólo alguna restricción para la carga de pesos elevados. SEGUNDO. Iniciado expediente de incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica de fecha 25/07/12 y se emitió por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el 31/07/12 dictamen propuesta donde reconoce que el cuadro clínico residual del actor, consecuencia de accidente de trabajo, es 'fractura conminuta distal de radio izquierdo. fractura conminuta medial de hombro derecho abierta en grado I y fractura impactada de radio derecho' y como limitaciones 'limitación funcional de muñeca izquierda y codo derecho. Perdida de fuerza manual'. Con base en estas dolencias, propone la calificación del demandante como afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables en la cuantía total de 2.560 €, aplicando el baremo 73, 77 y 110101, por 'codo: limitación movilidad en menos de 50% del codo derecho', 'muñeca: limitación movilidad en menos de 50% en muñeca izquierda' y 'cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según el caso'. TERCERO. El 27/08/12 el INSS eleva a definitiva la propuesta y se declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, siendo el responsable del pago de la prestación IBERMUTUAMUR.Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 21/09/12. CUARTO. En la fecha del hecho causante, y tras el agotamiento de las medidas terapéuticas y rehabilitadoras, al actor se le aprecian las siguientes dolencias: fractura conminuta distal de radio izquierdo. fractura conminuta medial de hombro derecho abierta en grado I y fractura impactada de radio derecho. Como limitaciones presenta: limitación funcional de muñeca izquierda y codo derecho en menos de 50%. Perdida de fuerza manual. QUINTO. La base reguladora asciende a 1.400,70 euros mensuales.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Adrian . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación, y propone dos motivos. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre - en adelante LRJS- la parte solicita la revisión del hecho probado quinto, y solicita su ampliación con incorporación al mismo que las secuelas que padece le limitan parcialmente para el desarrollo de su profesión habitual.

La revisión propuesta no puede prosperar, dados los términos en los que se formula y teniendo en cuenta que como texto alternativo propone la inclusión en el relato fáctico de una conclusión jurídica predeterminante del fallo. Por todo lo cual entendemos que la solicitud de revisión no cumple con los requisitos formales que esta Sala viene exigiendo de forma constante para la estimación del motivo propuesto, en aplicación de la Doctrina unificada de la Sala IV del tribunal Supremo recogida entre otras en las STS 11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y la mas reciente STS 17/05/2011 recurso 147/2010 . , por lo que la propuesta excede del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada.

SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por aplicación errónea de lo dispuesto los artículos 136.1 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS- Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que padece el actor y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan parcialmente para el ejercicio de su profesión habitual de albañil

2. A la vista del relato fáctico de la sentencia que resulta inalterado y vinculante para este Tribunal, hay que concluir sosteniendo que en el presente caso no concurren las condiciones exigidas en los preceptos mencionados para reconocer al actor el derecho a percibir la prestación derivada de la declaración de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y ello porque tal como se argumenta en la sentencia de instancia a consecuencia del accidente sufrido el actor padece una leve limitación funcional que afecta al codo y a la muñeca izquierdos y le supone una perdida de fuerza manual en menos de un 50%, lo que en principio si bien incide sobre el desarrollo de su trabajo al tratarse esta de una profesión con actividad bimanual no queda acreditado que tal afección le cause una limitación de su capacidad laboral en más de un 33% .

3. Por lo que se concluye que las dolencias actuales no solo no alcanzan a pesar de lo alegado por el recurrente la entidad suficiente para impedirle la realización de su profesión habitual, ni le generan una limitación funcional para la misma por encima del 33% tal como se exige para el reconocimiento de la Incapacidad permanente en el grado de parcial, pretensión que debe ser desestimada.

4. A tenor de lo expuesto cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Adrian contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social DOS de los de ELCHE de fecha 31/03/2013 en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, IBERMUTUAMUR y VAPER ILICE SL Y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1922/2013.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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