Sentencia Social Nº 191/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 191/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 188/2014 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 191/2014

Núm. Cendoj: 26089340012014100179

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00191/2014

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

NIG:26089 44 4 2013 0001973

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000188 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000645 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO

Recurrente/s: Bienvenido

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MERCADONA SA

Abogado/a:,

Procurador/a:,

Graduado/a Social:, JAVIER NIETO GARCIA

Sent. Nº 191/14

Rec. 188/14

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 188/14 interpuesto por DON Bienvenido asistidos por la Letrada Doña Elvira González Fernández de Tejada, contra la sentencia núm. 260/14 del Juzgado de lo Social núm. 2 de La Rioja de fecha quince de septiembre de dos mil catorce y siendo recurridos MERCADONA, S.A. asistido por el Graduado Social Don Javier Nieto García y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, asistido del Letrado del FOGASA, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por DON Bienvenido se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra MERCADONA, S.A. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS

PRIMERO.-D. Bienvenido presta servicios para la empresa 'MERCADONA, S.A.' con un antigüedad de 1 de de noviembre de 1992, retribución bruta mensual de 3.052 euros y centro de trabajo sito en calle Avenida de la Paz nº 55 de Logroño.

Actualmente el demandante es representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.-A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de MERCADONA, S.A. publicado en el BOE de 10 de marzo de 2.010.

TERCERO .- Con arreglo al artículo 20 del referido Convenio, relativo a la Prima general por objetivos:

'Si los objetivos previstos por la empresa se han cumplido y el personal aprueba su entrevista de valoración personal anual, la empresa abonará una mensualidad del salario de su grupo profesional y correspondiente al mes de enero del año evaluado, excluyendo las compensaciones personales.

Para ello la persona deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Más de un año en la empresa con objetivos personales pactados de carácter anual.

b) Haber trabajado en la empresa durante el año a valorar entre 3 meses y 9 meses, en cuyo caso cobrará la parte proporcional correspondiente a la prima. Si ha trabajado más de 9 meses la percibirá entera. En todos los casos anteriores será necesario estar de alta en el momento del pago. (No se computa como periodo trabajado a estos efectos las excedencias, ni las bajas por enfermedad, ni se considerará situación de alta a los efectos del cobro de la prima la excedencia voluntaria).

c) Que su retribución no supere la establecida para el tramo que se encuentre de política retributiva, en cuyo caso la parte que exceda se reducirá de la mensualidad de la prima.

La empresa procederá al pago de la prima durante la primera semana de marzo'.

CUARTO .- El Manual de Política Retributiva de MERCADONA, S.A., obrante a los folios 130 a 139 de las actuaciones, que se da por reproducido, establece la cuantía y la forma de obtener la prima a la que hace referencia el artículo 20 del Convenio Colectivo de MERCADONA , S.A.; así como los tramos a los que hace referencia el artículo 16.b) del Convenio, y el sistema de cambio de tramos.

QUINTO .-Con fecha 27 de diciembre de 2012 se hizo entrega al demandante del acta de valoración de trabajo (folio 117 dándose por reproducido), la valoración global del trabajador fue de 5,2 puntos.

Como apuntes de felicitaciones y mejoras se recoge:

Felicitaciones:

Objetivos felicitarte por los resultados del curso que tu como parte del grupo has aportado tu granito de arena.

Ausencias no me constan pero recuerda que es una obligación del trabajador.

Puntos a mejorar: modelo de calidad total

No lo aplicas priorizas siempre por ti

Tu ecuación valor/esfuerzo esta descompensada.

(Ilegible)

No tienes interiorizado que primero es el jefe y tampoco cumples tus objetivos con la línea de caja

No cumples tampoco con su trabajo rutinario (ilegible).

Atendiendo a la valoración efectuada el demandante no percibió la prima de objetivos del año 2012.

SEXTO .-En el año 2011 el demandante en el acta de valoración del trabajo obtuvo una valoración global de 2,8 no percibiendo la prima de objetivos.

El actor presentó demanda en reclamación de la prima dando lugar a los autos 42/2012 del juzgado de lo social nº 1 de esta ciudad dictándose sentencia de 30 de enero de 2013 que desestimó íntegramente la demanda. El actor anunció recurso de suplicación del que finalmente desistió.

SÉPTIMO. - El actor interpuso en fecha 15 de diciembre de 2011 demanda de modificación sustancial de trabajo que fue turnada al juzgado de lo social nº 3 de esta ciudad autos 813/2011, en la misma se afirmaba haber modificado sus funciones de GERENTE B a GERENTE A, funciones de inferior categoría. La demanda fue desestimada por sentencia de fecha 23 de marzo de 2012.

OCTAVO .-El coordinador del centro de trabajo del demandante, que realiza las valoraciones, ha tenido que recriminar en varias ocasiones al demandante en 2012 su tardanza en acudir a la línea de caja al ser llamado, no mostrar interés, no avisar para abrir otra caja si hay mas de tres clientes en fila, manteniendo una nula relación con el coordinador. Se le ha tenido que llamar la atención delante de los compañeros en varias ocasiones.

NOVENO .-En las Actas de valoración del trabajo del actor correspondientes a los años anteriores el actor siempre ha obtenido una puntuación por encima de 8 puntos, habiendo percibido hasta entonces, en los años anteriores a 2.011, la prima por objetivos.

DÉCIMO .-En el año 2,012, junto con el actor, en su mismo centro de trabajo, hay otros dos trabajadores que no han superado los 8 puntos en sus Actas de valoración, y que tampoco han percibido la correspondiente prima por objetivos, Elisabeth y Evangelina .

UNDÉCIMO .-Con fecha 17 de julio de 2013 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de sin avenencia.

F A L L O: DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por don Bienvenido contra MERCADONA S.A., y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DON Bienvenido , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la demanda de reconocimiento del derecho del actor a percibir de la empresa demandada la prima de objetivos correspondiente al año 2012 con fundamento en que en este caso no se cumple por el demandante el requisito de haber aprobado su entrevista de valoración anual exigido por el artículo 22 del Convenio Colectivo de la empresa para el devengo de esa prima.

Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada del demandante recurso de suplicación que articula en tres motivos, destinando el primero a la revisión de los hechos probados, que formula al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los dos restantes a la censura jurídica sustantiva con correcto amparo en el apartado c) del expresado artículo y texto legal.

SEGUNDO.- En el motivo inicial la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto para que se añada que el Manual de Política Retributiva, que la sentencia da por reproducido con cita de los folios 130 a 139 de los autos, obra también a los folios 66 a 73, aduciendo que hay un punto, referido a 'la reprimenda' cuya redacción difiere entre uno y otro en tanto que en el primero expresa que ' se puede hacer en cualquier momento del año y siempre será requisito previo ( dos al menos, escritas o verbales) a un suspenso en entrevista anual ' y el segundo que ' se puede hacer en cualquier momento del año y siempre será requisito previo ( 2 al menos, tanto escritas como verbales) a un suspenso en entrevista anual ', lo que considera transcendente para la resolución del recurso pues en este caso, afirma, no ha habido ninguna reprimenda por escrito al trabajador.

El motivo se desestima porque, tal como indica la parte impugnante del recurso, las hojas pertenecientes al Manual de Política Retributiva obrante al los folios 130 a 139 de los autos cuyo contenido da por reproducida la sentencia, se refieren al año 2012 como así expresa el informe del Presidente del Comité Intercentros (folio 129) que las inicia, en tanto que las que pretende añadir el recurrente corresponden al Manual del año 2011, como así indica el informe de dicho Presidente (folio 66) que las precede, por lo que cuestionándose en el caso presente la prima de objetivos correspondiente al año 2012 es manifiesto que el Manual que ha de tenerse en cuenta es el correspondiente a ese año, y no al del anterior; y, en todo caso la diferente redacción que contiene uno u otro manual respecto a la forma de las dos reprimendas que exige, no altera el significado, que resulta el mismo, pues ambas lo que exigen es que haya dos reprimendas previas precisando que se tienen en cuenta para alcanzar ese número tanto las realizadas de forma escrita como de forma verbal, máxime si se tiene en cuenta que las reprimendas, según especifica el Manual de Política Retributiva tanto del año 2011 como del 2012 en el párrafo anterior al ahora cuestionado, podrá ser realizada por el Coordinador tanto de forma escrita como verbal.

TERCERO.- En vía de censura jurídica el segundo motivo del recurso viene a considerar que en el presente caso no se cumple el requisito, necesario para que pueda ser suspendido en la entrevista anual, de haber sido objeto de dos reprimendas en el año 2012 al no existir ninguna reprimenda por escrito.

El motivo ha de ser desestimado tanto porque, como ya se ha expresado en el apartado anterior al que nos remitimos, el Manual de Política Retributiva no exige que la reprimenda se realice por escrito pudiendo hacerse de forma escrita o verbal, como porque el recurrente no niega que haya sido objeto de varias reprimendas verbales que la sentencia recurrida describe en su hecho probado octavo y que abren la posibilidad, conforme a dicho Manual, de que la empresa pueda adoptar la decisión de suspender al demandante en la entrevista anual.

CUARTO.- El último motivo del recurso atribuye a la sentencia recurrida la infracción del artículo 24 de la Constitución por concurrir indefensión del trabajador y por falta de tutela judicial efectiva, aduciendo que desde que el actor interpuso una demanda en diciembre de 2011 contra la empresa por modificación sustancial de condiciones de trabajo (la cual fue desestimada), el actor no ha aprobado ninguna de las dos entrevistas de valoración anual, la de ese año 2011 y la de 2012 ni, por tanto, cobrado la prima por objetivos que hasta entonces siempre había percibido; y, asimismo, que la entrevista de valoración personal no recoge comportamientos o hechos concretos sino opiniones subjetivas sobre los mismos, y se ha aceptado como prueba testifical el testimonio de dos personas -no dotadas de imparcialidad por tratarse del Coordinador que realizó la valoración, así como de la trabajadora que realiza las funciones de Gerente B que efectuaba el actor antes de ser relegado a Gerente A- sobre hechos no expresados por escrito y que se concretan vagamente en esa prueba testifical, ocasionando así una total indefensión al trabajador.

La alegación que se formula de infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que se entiende referida a su vertiente de garantía de indemnidad al aludir a que desde que interpuso una demanda en diciembre de 2011 no ha vuelto a aprobar la entrevista ni percibido la prima, con lo que parece indicar que ello es consecuencia o represalia de aquella reclamación judicial, no puede ser ahora examinada porque, como bien indica la parte impugnante del recurso, se trata de una cuestión nueva que no aparece planteada en la instancia ni resuelta por la sentencia recurrida, a la que no se tilda de incongruente, y las cuestiones nuevas no tienen cabida en el recurso de suplicación como así ha reiterado el Tribunal Supremo en, por todas, su sentencia de 26 de septiembre de 2001 (rec. 4847/2000 ).

Asimismo, tampoco cabe apreciar la indefensión que se alega por el recurrente puesto que además de que el suspenso en la entrevista no constituye una sanción encubierta que, por tanto, esté sometida a las reglas de las sanciones, la realización y superación de la entrevista de valoración personal anual como requisito necesario para acceder a la prima por objetivos está expresamente prevista en el artículo 20 del Convenio Colectivo de la empresa y desarrollada en el Manual de Política Retributiva de la empresa pactado con el Comité intercentros, en el cual, como garantía para el trabajador, se establece que para poder suspenderse al trabajador en la entrevista han de haberse producido dos reprimendas previas, sea de forma verbal o escrita, que en el presente caso no se cuestiona que no se hayan realizado aunque no lo hayan sido de forma escrita, de manera que no cabe apreciar indefensión cuando la realidad y contenido de las reprimendas efectuadas, aún realizadas en forma verbal, no se desconocen por el trabajador.

E igualmente, partiendo de que la valoración de la prueba testifical incumbe a la Magistrada de instancia y, por tanto, que carecen de transcendencia en este recurso extraordinario las dudas sobre la imparcialidad que el recurrente pretende atribuir a los testigos que han depuesto en el acto del juicio (pues además, las circunstancias en que se funda esa simple duda de parcialidad no evidencian ni suponen por sí solas que la Magistrada de instancia haya incurrido en un error en la valoración de la prueba por fundar en las declaraciones de dichos testigos parte del relato de hechos que efectúa), ha de estarse en este recurso necesariamente al resultado probatorio que en virtud de esa prueba testifical y de los restantes elementos de convicción ha plasmado la Magistrada en su sentencia, de la que se desprende, como así refiere con adecuado razonamiento en el fundamento de derecho cuarto, que aquí se da por reproducido, la concurrencia de unas circunstancias objetivas en el comportamiento profesional del actor, que justifican, sin visos de subjetividad o arbitrariedad o de indefensión, la valoración efectuada al demandante en la entrevista, que implica la no superación de la misma y la consecuente no adquisición del derecho a la prima que en este procedimiento se reclama; dando todo ello lugar a que deba desestimarse el motivo ahora examinado.

QUINTO .- En coherencia con cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Bienvenido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de La Rioja en fecha 15 de septiembre de 2014 , dictada en autos 645/2013, promovidos por el recurrente frente a la empresa MERCADONA, S.A., y en los que ha sido parte el FOGASA, en reclamación de derecho, confirmando la sentencia dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0188-14 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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