Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 191/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 134/2016 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 191/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100187
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00191/2016
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:134/2016
PonenteIlma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:191/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 134/2016interpuesto por DON Juan Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 576/2015 seguidos a instancia del recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CENTRO SOCIEDAD COOPERATIVA ALCÁZAR DE SEGOVIA, en reclamación sobre Cantidad . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Raquel Vicente Andrésque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Diciembre de 2015 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO.- Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Juan Ramón a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y frente a CENTRO SOCIEDAD COOPERATIVA ALCÁZAR DE SEGOVIA, debo absolver y absuelvo a la referida parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra en este proceso.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO:D. Juan Ramón presta sus servicios en el Colegio Sociedad Cooperativa Alcázar de Segovia, centro concertado del que es titular la citada cooperativa, desde el 01-10-1984, con la categoría profesional de Profesor del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, percibiendo un salario mensual de 2.603,12 €, con prorrata de pagas extraordinarias, 25 horas lectivas semanales. SEGUNDO:El 6 de noviembre de 2002 se suscribio el Acuerdo social entre la Consejería de Educación y las organizaciones patronales y sindicales más representativas de la enseñanza privada concertada, en el que se establecía, en el ámbito de la enseñanza concertada, la mejora de las condiciones laborales y retributivas del profesorado de los centros privados sostenidos con fondos públicos, al objeto de alcanzar la equiparación salarial con el personal docente de centros públicos. TERCERO:Con fecha 30 de Junio de 2006 se suscribió el Acuerdo Social para la Mejora de la Calidad y el empleo en el sector de la enseñanza madrileña, entre la Consejería de Educación y las organizaciones patronales y sindicales más representativas de la enseñanza privada concertada, en el que se establecía, en el ámbito de la enseñanza concertada, la mejora de las condiciones laborales y retributivas del profesorado de los centros privados sostenidos con fondos públicos, al objeto de alcanzar la equiparación salarial con el personal docente de centros públicos. CUARTO:Este último acuerdo se establecía lo siguiente: 'Hacer extensivo al personal de la enseñanza concertada el 96% de las mejoras retributivos que el personal docente de la enseñanza pública tenga en los años 2006, 2007 y 2008 como consecuencia del Acuerdo de 19 de mayo de 2006'. QUINTO:Con fecha 17 de agosto de 2013 se publicó en el B.O.E. el VI Convenio colectivo de Centros de Enseñanza sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, con efectos económicos retroactivos a 1 de enero de 2009. SEXTO:El importe del complemento reclamado en el periodo de 2009 a octubre de 2014 asciende a la cantidad de 8.698,06 € con porcentaje del 96 %. SÉPTIMO:Ha sido agotada la vía administrativa previa'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la Junta de Castilla y León. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha quince de diciembre de dos mil quince se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número de Segovia en los autos de juicio verbal 576/2015 sobre reclamación de cantidad, seguidos entre Juan Ramón contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y contra CENTRO SOCIEDAD COOPERATIVA ALCÁZAR DE SEGOVIA.'disponiéndose en el fallo de la misma: ' que desestimando la demanda promovida por D. Juan Ramón frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y SOCIEDAD COOPERATIVA ALCÁZAR DE SEGOVIA debo absolver y absuelvo a la referida parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra en este proceso'. Contra esta resolución se alza en suplicación la parte actora interesando la estimación del recurso, revocación de la sentencia y abono con condena a los demandados de la cantidad de 8698,06 euros más intereses de demora. El recurso fue impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c de la LRJS se interesa revisión por infracción de normas y jurisprudencia, por inaplicación de los Anexos IV de las sucesivas y posteriores leyes de Presupuestos Generales del Estado, art. 3 del ET , en relación con el art. 134 y 135 de la CE .
Asimismo también se estima infringida de la Doctrina del T.C recogida en la Sentencia 27/1981 , Sentencia 76/1992 y 195/1994 . Infracción que se reitera en el segundo y tercer motivo del recurso y que pasamos a examinar conjuntamente, para evitar repeticiones innecesarias. En el Segundo motivo , de forma específica y con idéntico fundamento se denuncia la infracción de la Disposición Adicional Segunda de las tablas salariales de 2009 y 2010 del VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, argumentado que la citada Disposición Adicional, 2º se establece una oración subordinada final: ' Con este fin, se negociaran los respectos acuerdos autónomicos entre las organizaciones sociales representativas del sector y las Administraciones educativas competentes',pero, y se sigue argumentado, 'el derecho que se discute y se reclama por el actor, no se sustenta en esta oración subordinada sino que lo crea la Ley de Presupuestos Generales del Estado y en la subordinante del Convenio'. (sic).-
La cuestión objeto de debate ya ha sido resuelta por esta Sala en STJS de Castilla y León ( Burgos) Rs 129/2016, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero.
Como hemos expuesto, resolveremos todos los motivos de forma conjunta entrando al fondo del asunto, adelantando que ninguno de ellos ni separada ni conjuntamente puede ser estimado por la Sala en base a los argumentos que pasamos a exponer:
En el presente caso se solicita en la demanda el reconocimiento del derecho al abono de la cantidad de 8698,06 euros en concepto de complemento salarial de equiparación de Maestros de 1º y 2º de ESO hasta la fecha del mes de octubre de dos mil catorce, mas los intereses por mora. Esa cantidad corresponde al importe del complemento reclamado en el periodo 2009 a octubre de 2014 en un porcentaje del 96%.- (hecho probado sexto).-
Así siguiendo los términos de la sentencia anteriormente reseñada, pasamos a reproducir nuevamente nuestra argumentación: 'Con fecha 17 de agosto de 2013 , se publicó en el BOE el VI Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, con efectos económicos retroactivos al 1 de enero de 2009. En sus Tablas salariales se establece una progresiva equiparación retributiva a los profesores de 1º y 2º de la ESO de la enseñanza pública con la previsión a tal fin de una negociación de la administración y los interlocutores sociales, es decir, un acuerdo específico que complete la equiparación, que constituiría la premisa básica para el reconocimiento del derecho al cobro/ obligación de pago, del complemento que aquí se reclama.
Esta afirmación que sustenta el fallo desestimatorio en la instancia está avalada por los hechos declarados probados, incombatidos ante esta Sala, concretamente en la vigencia y aplicación del Acuerdo de 30 de Junio de dos mil seis. (hecho tercero) que establecía la posibilidad de hacer extensiva al personal de la enseñanza concertada el 96% de las mejoras retributivas que el personal docente de la enseñanza pública tenga en los años 2006, 2007, y 2008, como consecuencia del Acuerdo de 19 de mayo de dos mil seis ( hecho cuarto ).-
2.-Reiteramos el criterio establecido por la Sala de lo Social del T.SJ de Castilla y León en la sentencia de fecha 3 de junio de dos mil quince , a la que se alude en la fundamentación de la sentencia de instancia y que se remite a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de octubre de 2014 (rec. 6128/2012 ), en la que se dice:
' la obligación de pago que las normas citadas imponen a la Administración está, sin embargo, condicionada por imperativo legal. Porque el artículo 49.1 LODE , en consonancia con el mandato del artículo 133.4 CE , dispone que «la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas» (en iguales términos, artículo 76.1). Es claro, pues, que la responsabilidad de la Administración queda limitada a la cuantía global fijada en las Leyes de Presupuestos, que son las que cuantifican «el modulo económico por unidad escolar, a efectos de la distribución de aquella cuantía global» ( arts. 49.2 LODE y 76. 2 LOCE). Quiere ello decir que la Administración solo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados. Y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado límite legal. Así lo enuncian, con carácter negativo, los artículos 49.6 LODE y 76.6 LOCE; y con carácter positivo, el artículo 13. 2 del RD 2377/85 ; así como la doctrina jurisprudencial. En definitiva, el legislador ha determinado, a través de los módulos, el límite máximo de la responsabilidad que incumbe a la Administración; y dicho límite no puede ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo. Estas podrán pactar las modificaciones retributivas que estimen oportunas, pero sabiendo que en lo que excedan de las cuantías fijadas en los módulos, el pago del importe excedido habrá de correr exclusivamente a cargo de las empresas empleadoras; lo cual podrá suponer, indudablemente que parte de los adeudos salariales no estén cubiertos solidariamente por la XG (en lo que exceda de las partidas presupuestarias), sino exclusivamente por el centro concertado. '
3.-En igual sentido se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal de 5 de febrero de 2015 (rec. 171/2013 ) en la que se dice:
(...) ' la administración no puede asumir alteraciones en los salarios derivados de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes, fijadas presupuestariamente; que entre los gastos variables, que incluyen ( ...) ( en ese caso era un complemento de dirección) 'y que la administración autonómica no queda vinculada al convenio colectivo más allá de lo establecido en las concretas normas autonómicas que resulten de aplicación'.
Es cierto que es constituye un cuerpo de Doctrina inalterado la establecida por el Tribunal Supremo, el alcance de la Responsabilidad de la Administración Pública en el pago ( como pago delegado) de retribuciones del personal de los centros de enseñanza concertada y de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de los profesores, aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea, por tanto, parte de la relación laboral, limitándose su obligación a un pago delegado ( STS de 3 de febrero -rec.1881/1992 -, 4 de febrero -rec. 1683/1991 -, y 28 de mayo -rec. 1784/1992 -, y 1 de julio -rec. 2379/1992 -, y 16 de julio de 1993 -rec. 1685/1992 -; 3 de julio de 1995 -rec. 1405/1994 -; 21 de febrero de 1996 -rec. 2567/1995 -; 10 de febrero de 2002 -rec. 1285/2001 -; 31 de octubre de 2005 -rec. 6669/2003 -, entre otras) citadas en la Sentencia de 21 de septiembre de dos mil nueve -.
Pero también lo es que esta afirmación ' de la obligación de la Administración no lleva aparejada la asunción en todo caso de cualquier concepto retributivo del personal docente de los centros privados de educación concretada. La indicada obligación no es ilimitada. Así se indicó en la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1999 (rec. 3482/1998 ) que recordaba que el límite que determina el ámbito de la responsabilidad de la Administración en estas materias, en relación con cada empresa o centro de trabajo concreto, viene dado por la cuantía que resulta de multiplicar el módulo económico correspondiente al año de que se trate por el número de unidades escolares existentes en esa concreta empresa o centro. A ello se añadía que 'el referido límite no se establece de una manera unitaria, sino que dentro de él se determinan varios grupos distintos de responsabilidad, produciendo la consecuencia de que, en realidad, más que un límite único aplicable a la responsabilidad citada de la Administración, operan varios límites diferentes, cada uno de los cuales se aplica a determinada clase de objetivos o débitos'.
En esa misma línea, nuestra sentencia de 7 de febrero de 2006 (rec. 1688/2005 ) reiteraba que 'la obligación no es absoluta, sino que está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos'.
Tal limitación lleva a que la Administración no pueda responder más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias, aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incrementen los importes de los conceptos retributivos de estos trabajadores (en este sentido, STS de 7 de febrero de 2006 , antes citada). En el último de los preceptos legales citados por el recurrente se disponía que 'La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3' Dicha norma fue derogada por la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y, finalmente, ésta lo fue por la L.O. 2/2006 , cuyo art. 117.6 reproduce el mismo mandato.
Cabe afirmar, en consecuencia, la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos, al ser aquéllas las que ostentan el monopolio normativo del límite máximo de responsabilidad de la Administración en materia de enseñanza obligatoria, aun cuando los centros educativos privados, como cualquier otro empresario, establezcan las condiciones salariales que estimen conveniente, en virtud de la negociación individual o colectiva. Tales acuerdos llevarán implícitos, en todo caso, la obligación de la empresa empleadora de asumir en exclusiva las cantidades que excedan de aquellos módulos legales, al no existir norma que obligue a la Administración a ampliar el límite presupuestario establecido'.Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Ramón , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 15 de Diciembre de 2015 , en autos número 576/2015 seguidos a instancia del recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CENTRO SOCIEDAD COOPERATIVA ALCÁZAR DE SEGOVIA, en reclamación sobre Cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000134/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
