Sentencia SOCIAL Nº 191/2...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 191/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 647/2016 de 17 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 191/2017

Núm. Cendoj: 28079340032017100778

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:14374

Núm. Roj: STSJ M 14374/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0004295
Procedimiento Recurso de Suplicación 647/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Despidos / Ceses en general 98/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 191/2017-C
Ilmos. Sres
D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 647/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LOURDES SANCHEZ-
CERVERA SAINZ en nombre y representación de SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD
SA, contra la sentencia de fecha 25/04/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus
autos número Despidos / Ceses en general 98/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Norberto frente a
SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES
DE SEGURIDAD EN ESPAÑA SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Norberto vino prestando servicios para la empresa Segurisa Servicios Integrales de Seguridad S.A (en lo sucesivo Segurisa) con antigüedad reconocida de 16 de agosto de 2010 y en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. Su categoría profesional era la de 'Inspector', percibiendo una retribución bruta mensual de 2.595,77 € y prestando sus servicios para el cliente Renfe Operadora (documentos nº 1 a 3 de los aportados por la demandante y nº 6 de los aportados por Segurisa).



SEGUNDO.- Con fecha 1 de enero de 2013 la empresa Segurisa Servicios Integrales de Seguridad S.A y don Norberto firmaron una novación contractual en virtud de la cual aquella mercantil se subrogaba como empleadora en la relación laboral inicialmente suscrita entre el trabajador y la empresa Prosegur Compañía de Seguridad S.A (documento nº 3 de la demandante)

TERCERO.- Mediante carta fechada el 23 de diciembre de 2015 la entidad Segurisa comunicó al demandante la subrogación de su contrato a partir del 1 de enero de 2016, tras la adjudicación del servicio de vigilancia en las instalaciones de Renfe Operadora a la entidad Prosegur S.A (documento nº 2 de los aportados junto con la demanda y nº 1 de los aportados por Segurisa en el acto de la vista).

La empresa Segurisa remitió a Prosegur S.A un listado de trabajadores a subrogar tras la adjudicación a ésta de los servicios de vigilancia y seguridad en las instalaciones de Renfe Operadora, Líneas C-2, C-8, C-9, TCR y Salobral. Dicho listado, aportado como documento nº 2 por la empresa Segurisa, comprendía un total de 88 trabajadores en activo, todos ellos con la categoría de Vigilantes de Seguridad, salvo don Norberto , que figuraba con la categoría de 'Coordinador'.



CUARTO.- Mediante carta fechada el 28 de diciembre de 2015, remitida a Segurisa por parte de la entidad Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L (en lo sucesivo Prosegur), ésta última empresa comunicaba la revocación de la subrogación en el servicio de Renfe del trabajador Don Norberto al no concurrir los requisitos legales recogidos en el art.14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (documento nº 1 de los que acompañan la demanda y nº 3 de los aportados por Segurisa). La entidad Segurisa sostuvo, en comunicación fechada el 29 de diciembre de 2015, la concurrencia de todos los requisitos para la subrogación del citado trabajador (sendos documentos aportados con el nº 4 tanto por Segurisa como por Prosegur).



QUINTO.- En el pliego de condiciones particulares del procedimiento restringido para la contratación de los servicios de vigilancia y seguridad para el grupo Renfe, de fecha 22 de julio de 2015 (expediente NUM001 ), se hacían constar los siguientes bloques en los que se estructuraban los Servicios de Vigilancia y Seguridad que iban a ser objeto de posterior adjudicación (documento nº 1 de los aportados en el acto de la vista por la entidad Prosegur): 1. Servicios Generales de Vigilancia y Seguridad.

2. Servicios Específicos de Seguridad: Grupos operativos.

Servicios de protección.

3. Servicios de Inspección y Gestión de Seguridad: Personal de centros de control.

Directores técnicos -Coordinadores de autoprotección.

Coordinadores.

Inspectores.

Oficiales de Seguridad.

Técnicos de tratamiento de imágenes.

Servicios de Investigación.

Auxiliares de servicios.

Las funciones a desempeñar en cada uno de los bloques, así como el alcance y la clasificación de los servicios, se detallan en la Especificación Técnica contenida en el Anexo I del citado pliego, resultando incompatibles, por su naturaleza, la prestación de los Servicios de Inspección y Gestión de Seguridad (bloque 3) con los Servicios Generales de Vigilancia y Seguridad (bloque 1) y con los Servicios Específicos de Seguridad (bloque 2), por lo que las empresas que presentaren ofertas a los bloques 1 y 2 no podrían presentar ofertas para el bloque 3.



SEXTO.- La empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L fue designada como adjudicataria de los Servicios de Vigilancia y Seguridad para el Grupo Renfe por un periodo de tres años (desde el 01/01/2016 al 31/12/2018 y nº de contrato NUM002 ). Así consta en el documento nº 2 del ramo de prueba aportado por dicha parte y que se da aquí por reproducido.

La entidad Segurisa Servicios Integrales de Seguridad S.A fue adjudicataria de otros servicios para el mismo cliente y continúa actualmente su actividad (testifical de doña Yolanda , don Narciso , don Jose Augusto y documento nº 3 de los aportados por Prosegur). Otros lotes fueron adjudicados a terceras empresas, tales como Mega 2 Seguridad (testifical de don Jose Augusto ).

SÉPTIMO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE nº 10, de 12 de enero de 2015).

OCTAVO.- El 14 de enero de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto previo el 1 de febrero de 2016, con el resultado de 'sin avenencia' respecto de la empresa Segurisa Servicios Integrales de Seguridad S.A e 'intentado sin efecto' respecto de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L. '

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda interpuesta por don Norberto contra la entidad Segurisa Servicios Integrales de Seguridad S.A, declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 16.790,65 €; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 85,34 €.

Desestimo la demanda interpuesta por don Norberto contra la entidad Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L y absuelvo a ésta de los pedimentos de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/09/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/03/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante que declaro la improcedencia de su despido efectuado por la empresa SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa condenada que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.



SEGUNDO .- Mediante el primer motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal segundo para que se ajuste al siguiente tenor literal: ' Con fecha 1 de Enero de 2013 la empersa Segurisa, Servicios Integrales de Seguridad S.A, firmaron una novación contractual en virtud de la cual aquella mercantil se subrogaba como empleadora en la relación laboral inicialmente suscrita entre el trabajador y la empresa Prosegur Compañía de Seguridad S.A (documento nº 3 de la demandante). Dicho trabajador se encontraba adscrito como coordinador a la linea C-2 de Renfe Operadora' , lo que basa en el documento que obra a los folios 46 de autos.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010 ), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011 ), 25-6-14 (Recurso: 198/13 ), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, solo cabe rechazar la pretensión del recurrente, pues el documento en que se basa es un folio en el que figura una lista de trabajadores, sin ningún sello, ni otro elemento que la permita afirmar su exactitud, además de ser irrelevante para modificar el contenido del fallo como se verá más adelante.



TERCERO.- El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 14 del Convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad para el periodo julio 2015-2016.

Sostiene en síntesis la recurrente que la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL se debió haber subrogado en el trabajador, pues le fue adjudicado el servicio de vigilancia en las instalaciones de RENFE OPERADORA, Líneas C-2, C-8, C-9, TCR y Salobral, habiéndole remitido SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA un listado de trabajadores a subrogar de las referidas líneas -todos ellos con la categoría de Vigilantes de Seguridad, salvo don Norberto , que figuraba con la categoría de Coordinador-.

El artículo 14 del reseñado convenio que regula la subrogación de servicios recoge que 'Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo..., ' y respecto a los servicios de vigilancia señala en el apartado A) que 'Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o nivel funcional, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.

Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.

Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.' , figurando en el apartado C.1) las obligaciones de la empresa cesante que son: '1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.

2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación...'.

La cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si la empresa saliente -la recurrente- ha observado las obligaciones que se establecen en el apartado C1 del artículo 14 del Convenio para lo que debemos debemos partir de que la empresa SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA remitió carta al demandante el 23 de diciembre de 2015 en la que le comunicaba '... la subrogación de su contrato a partir del 1 de enero de 2016, tras la adjudicación del servicio de vigilancia en las instalaciones de Renfe Operadora a la entidad Prosegur S.A', y a esta última '... un listado de trabajadores a subrogar tras la adjudicación a ésta de los servicios de vigilancia y seguridad en las instalaciones de Renfe Operadora, Líneas C-2, C-8, C-9, TCR y Salobral...' que '... comprendía un total de 88 trabajadores en activo, todos ellos con la categoría de Vigilantes de Seguridad, salvo don Norberto , que figuraba con la categoría de 'Coordinador' -ordinal tercero del relato fáctico-, señalándose en el ordinal quinto que en el pliego de condiciones particulares del procedimiento restringido para la contratación de los servicios de vigilancia y seguridad para el grupo Renfe, fecha 22 de julio de 2015 formaban varios bloques en los que se estructuraban los Servicios de Vigilancia y Seguridad que iban a ser objeto de adjudicación, las funciones a desempeñar en cada uno de los bloques, así como el alcance y la clasificación de los servicios y en el ordinal sexto del relato fáctico en relación con el fundamento jurídico cuarto se concretaba el resultado de la adjudicación - en lo que aquí interesa- y se decía que 'La empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L fue designada como adjudicataria de los Servicios de Vigilancia y Seguridad para el Grupo Renfe por un periodo de tres años' y que lo mismo ocurría con la empresa SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA, así como que otros lotes fueron adjudicados a terceras empresas, tales como MEGA 2 SEGURIDAD a la que se adjudicó los Servicios de Inspección y Gestión de Seguridad.

Sentado lo anterior hemos de concluir que la empresa SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA no cumplió con todas las obligaciones, pues como hemos visto los servicios de Inspección y Gestión de Seguridad no fueron adjudicados a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, sino a una tercera empresa informando erróneamente al trabajador que se habían adjudicado a esa empresa, siendo irrelevante que con ocasión de una adjudicación anterior el trabajador demandante hubiera sido subrogado por SEGURISA procedente de PROSEGUR, porque si se ha producido una modificación en las condiciones del procedimiento restringido para la contratación de los servicios de vigilancia y seguridad para el grupo Renfe y actualmente se han separado los servicios de vigilancia y seguridad en las instalaciones de Renfe propiamente dichos y los servicios de Inspección y Gestión de Seguridad -aunque vayan referidos a las concretas líneas y a la que según la recurrente estaría adscrito el demandante-, resulta evidente que en los distintos centros si entendemos como tales las líneas- habría dos adjudicatarias, la primera , que sería la encargada del servicio de vigilancia y seguridad y, la otra que tendría a su cargo el servicio de Inspección y Gestión de Seguridad y no consta que SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA notificara al actor el nombre de la nueva adjudicataria encargada del servicio de Inspección y Gestión de Seguridad y por ello del incumplimiento del deber de información solo puede hacerse responsable a la misma que deberá responder del despido de que fue objeto el actor, por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA, frente a la sentencia de 25 de abril de 2016 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid , dictada en los autos 98/2016, seguidos a instancia de don Norberto contra SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA S.L y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 400 Euros en concepto de honorarios a cada uno de los letrados impugnantes.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0647-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0647-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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