Sentencia SOCIAL Nº 191/2...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 191/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 138/2017 de 12 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 191/2017

Núm. Cendoj: 31201340012017100191

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:201

Núm. Roj: STSJ NA 201:2017


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE MAYO de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 191/2017

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN FELIX ISTURIZ AZCONA, en nombre y representación de DOÑA Lourdes , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA (Accidente de Trabajo), ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Lourdes , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión derivada de contingencia profesional (Enfermedad Profesional o bien de accidente de trabajo), con derecho a percibir de las Entidades demandadas el 100% de la base reguladora establecida, que se fija provisionalmente en 1.800.- € mensuales, incrementada con las mejoras y revalorizaciones que procedan, en doce pagas anuales, condenando asimismo a las entidades demandadas a estar y pasar por la resolución judicial que se insta en tal sentido, y a abonarle la prestación que reclama, y ello con efectos desde el 1 de abril de 2016, fecha de reunión del Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social; o se le declare una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir de las Entidades demandadas el 100% de la base reguladora establecida, que se fija provisionalmente en 1.800.- € mensuales, incrementada con las mejoras y revalorizaciones que procedan, en doce pagas anuales, condenando asimismo a las entidades demandadas a estar y pasar por la resolución judicial que se insta en tal sentido, y a abonarle la prestación que reclama, y ello con efectos desde el 1 de abril de 2016, fecha de reunión del Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social; subsidiariamente se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de (Enfermedad profesional o accidente de trabajo) con derecho a percibir de las Entidades demandadas el 55% más el 20% que por edad y situación le corresponde de la base reguladora establecida, que se fija provisionalmente en 1.800.- € mensuales, incrementada con las mejoras y revalorizaciones que procedan, en doce pagas anuales; o bien con derecho a percibir el 55% de la base reguladora, condenando asimismo a las entidades demandadas a estar y pasar por la resolución judicial que se insta en tal sentido, y a abonarle la prestación que reclama, y ello con efectos desde el 1 de abril de 2016, fecha de reunión del Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social; o se le declare afecta de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común con derecho a percibir de las Entidades demandadas el 55% más el 20% que por edad y situación le corresponde de la base reguladora establecida, que se fija provisionalmente en 1.800.- € mensuales, incrementada con las mejoras y revalorizaciones que procedan, en doce pagas anuales; o bien con derecho a percibir el 55% de la base reguladora, condenando asimismo a las entidades demandadas a estar y pasar por la resolución judicial que se insta en tal sentido, y a abonarle la prestación que reclama, y ello con efectos desde el 1 de abril de 2016, fecha de reunión del Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social; y subsidiariamente se le declare en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de peón, con derecho a percibir de las entidades demandadas, una prestación equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para calcular la incapacidad temporal de fecha 26 de junio de 2015 y que se fija provisionalmente en 1.800 E, más las mejoras y revalorizaciones que en derecho corresponda, condenando a las mismas a abonar tal prestación, así como a estar y pasar por tal declaración; o derivada de contingencia de enfermedad común con derecho a percibir de las entidades demandadas, una prestación equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para calcular la incapacidad temporal de fecha 26 de junio de 2015 y que se fija provisionalmente en 1.800 E, más las mejoras y revalorizaciones que en derecho corresponda, condenando a las mismas a abonar tal prestación, así como a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y de forma subsidiaria, la total y la parcial, derivada de accidente de trabajo o, a su vez subsidiariamente, de la enfermedad común, deducida por Dª Lourdes frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE NAVARRA, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES y GUREAK NAVARRA S.L.U., debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante. Dª. Lourdes , nacida el NUM000 de 1959, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual operaria especialista, que viene prestando sus servicios profesionales en un Centro Especial de Empleo, en concreto la actora presta servicios por cuenta de la empresa GUREAK NAVARRA, que tiene asegurada las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social ASEPEYO. SEGUNDO.- Las tareas o funciones que desempeña la demandante como operaria especialista consisten básicamente en la manipulación de objetos ligeros que requieren encajar piezas, clasificarlas en cajas y embolsar, según el puesto concreto que se le va asignando en cada caso, y tratándose además de puestos adaptados a las condiciones de discapacidad al ser la empleadora Centro Especial de Empleo y con la finalidad de la plena integración social de las personas con discapacidad a través de la inserción laboral.- En los diferentes puestos que ha venido desempeñando la demandante se requiere manipulaciones sencillas y los requerimientos profesionales son clasificables en un grado 1 o de baja intensidad o exigencia. Específicamente en los últimos puestos de trabajo que viene desempeñando, en el montaje de kits y puesto TSF la actora tiene que realizar una manipulación sencilla de piezas pequeñas haciendo pinza, y fuerza y presión pequeñas con la mano, con movimientos en los brazos y muñecas en posiciones extremas. El embolsado hace también la manipulación sencilla de esas piezas ligeras haciendo pinza y garra abierta para sujetar el tubo doblado mientras se embolsa y una fuerte presión pequeña con la mano, sin mantener posiciones extremas en los movimientos de brazos y muñecas. Y el puesto TSF se manipula de forma sencilla las piezas pequeñas haciendo pinza, con una presión y fuerza muy pequeñas con los dedos, y con los movimientos de brazos y muñecas pequeños, sin giros ni posiciones extremas, trabajando de pie apoyado en el contenedor inclinado hacia el interior del contenedor, y con la altura regulada por la plataforma o cajón que utiliza. En ninguno de los puestos de trabajo que tiene encomendados la actora se realizan posturas de agarre con el puño cerrado, haciendo fuerza o cogiendo un peso elevado y tampoco hay exigencias de apoyo sobre las correderas anatómicas, ni movimientos extremos de hiperflexión ni hiperextensión, ni agarres con aprehensión.- TERCERO.- La demandante inició un proceso de IT por la contingencia de enfermedad común el 9 de junio de 2014, con el diagnóstico de dedo en resorte, siendo dado de alta el 18 de febrero de 2015, por mejoría que permite realizar el trabajo. Durante este proceso de IT también fue diagnosticado de un síndrome de túnel carpiano izquierdo, afectando también el tercer dedo resorte a la mano izquierda.- La demandante solicitó determinación de contingencia de ese proceso de IT y el INSS previa propuesta del EVI de fecha 1 de julio de 2015, declaró que el proceso de IT derivaba de la contingencia de enfermedad común, con responsabilidad en el abono de las prestaciones de la MUTUA ASEPEYO, que cubre las contingencias profesionales de la empresa GUREAK S.L.U., para la que presta sus servicios la demandante.- Frente a anterior resolución administrativa la demandante interpone demanda de determinación de contingencia, tramitándose en este Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona el procedimiento 892/15, habiéndose dictado sentencia, firme, con fecha 26 de febrero de 2016 , en la que se desestima la demanda y se confirma la resolución que había declarado que la contingencia derivaba de enfermedad común. Interpuesto recurso de suplicación, fue desestimado por la reciente sentencia dictada por la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 6 de julio de 2016, Recurso de Suplicación número 307/2016 (sentencias que obran unidas a los autos y que se dan aquí expresamente por reproducidas).- CUARTO.- La demandante tuvo un accidente de trabajo mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa NASERMO, S.L., actualmente GUREAK NAVARRA, S.L., en noviembre de 2003, consistente el accidente en un atrapamiento del antebrazo y la muñeca derecha, con tercer dedo en resorte de la mano derecha, y presentando posteriormente varios episodios de tendosinevitis de la musculatura flexoextensora del antebrazo, y episodio de epicondilitis y síndrome del túnel carpiano derecho en junio de 2010, tramitado éste último también por contingencia profesional por la propia mutua codemandada.- QUINTO.- Tramitado expediente de incapacidad permanente el INSS dictó resolución el 2 de agosto de 2010 en la que declaraba la actora afecta a lesiones permanentes no invalidantes por inclusión de las que le afectaban en el numero 110 del baremo vigente, con derecho a percibir 600 euros por la contingencia de enfermedad profesional y declarando responsable de pago a la Mutua Asepeyo.- Interpuesta la demanda, fue desestimada por la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad con fecha 14 de septiembre de 2011 , en el procedimiento 18/2011, que obra unido a los autos y que se da aquí expresamente por reproducida.- En dicha sentencia se recoge que en el dictamen del EVI de 23 de julio de 2010 se admiten como limitaciones una extremidad superior derecha con movilidad del hombro limitada en 90 grados, dolor en el antebrazo y mano con funcionalidad aparentemente limitada, sin que se objetiven atrofias musculares ni en la mano, ni el brazo ni el antebrazo.- También recoge la sentencia firme que fue intervenida la trabajadora el 13 de abril de 2004 por compresión del nervio mediano derecho mediante la liberación del túnel carpiano derecho, con evolución con altibajos y sin respuesta del tratamiento rehabilitador. Que el 17 de septiembre de 2009 fue intervenida por el servicio medico de la Mutua Asepeyo ante el fracaso del tratamiento conservador, médico y rehabilitador por los periodos de agudización de su sintomatología dolorosa, realizándose una triple intervención quirúrgica consistente en desinserción y descenso de la musculatura epicundilea, la apertura de ligamento transverso carpo y la apertura de la polea MT-F del tercer dedo de la mano derecha, indicando la electromiografía de 20 de noviembre de 2009, normalización de las cifras de conducción nerviosa.- El 17 de enero de 2010 la Mutua Asepeyo dio de alta a la actora por entender que el proceso estaba estabilizado y que era completa la movilidad del codo, de la muñeca y del dedo, si bien la demandante todavía refería molestias y sensación de sobrecarga. Se realizó una evaluación del puesto de trabajo el 21 de enero de 2010 con la calificación de apto para el puesto de trabajo indicado, debiendo evitar puestos que le obliguen a realizar maniobras repetitivas de la muñeca contra resistencia.- La sentencia firme recoge que el demandante se incorporó al puesto de trabajo, y con posterioridad acude al servicio medico de la Mutua Asepeyo los días 20, 25 de enero, 5 de febrero, 17 de mayo y 11 de junio de 2010, solicitando nueva baja médica por no poder realizar su trabajo, lo que le fue denegada por la mutua al entender que no estaba justificada la baja médica.- Se realizó nueva electromiografía el 4 de junio de 2010 con el resultado de normalidad. El 15 de junio de 2010 se realizó resonancia magnética cervical y a la vista de su contenido se le dio de baja medica por el tiempo necesario para realizar estudios, cursando alta medica el 27 de junio de 2010 por la Mutua Asepeyo al entender que la situación clínica se encontraba estabilizada dado los resultados de las pruebas complementarias realizadas, y no objetivarse amiotrofia. Por ultimo recoge la sentencia que la trabajadora refiere dolor del antebrazo y de la muñeca de carácter neuropático con características similares desde el año 2003, así como dificultad para la flexoextensión de los dedos de la mano derecha, sin que los servicios médicos de la Mutua Asepeyo ni el SNS hayan objetivado patología, acudiendo el 17 de mayo de 2010 a la Unidad del dolor del Hospital de Navarra, donde está siendo tratado de la patología dolorosa.- SEXTO.- De nuevo a instancia de la demandante se ha tramitado otro expediente de incapacidad permanente que dio lugar a resolución denegatoria de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad de fecha 27 de noviembre de 2012. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 28 de febrero de 2013, y la actora interpone demanda de reconocimiento de prestación de incapacidad permanente, tramitada en este Juzgado de lo Social Nº3 de Pamplona con el número 475/2013, habiéndose dictado sentencia, firme, con fecha 14 de abril de 2014 , confirmada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 30 de septiembre de 2014, en Recurso de Suplicación número 214/2014 (sentencias que obran unidas a los autos y que se dan aquí por reproducidas).- La sentencia dictada por este Juzgado el 14 de abril de 2014 declara como hecho probado quinto el siguiente:'La demandante inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común el 19 de julio de 2012, y tras haber agotado la duración máxima de 365 días, el INSS le reconoce la prórroga por un plazo máximo de 180 días a partir del 25 de octubre de 2010. El 4 de marzo de 2013 se procede a realizar reconocimiento médico y la entidad gestora emite el alta médica con fecha 15 de marzo de 2013.- En la propuesta de resolución del EVI de fecha 8 de marzo de 2013 se incluía como diagnóstico una tenosinuvitis de la muñeca derecha y senovitis tendinosa de la mano, y fractura escafoidea no desplazada en polo discal con edema difuso, en tratamiento con psicofármacos por trastorno adaptativo, cervicalgia y omalgia derechas y colocación de Tens. Recoge como limitaciones funcionales la cervicalgia y omalgia derechas de carácter crónico con movilidad respetada y disminución de la fuerza de la mano derecha, quedando limitada para tareas con un empleo de fuerza en la mano derecha.- Impugnando la actora el acta médica se tramitó procedimiento judicial en el Juzgado de los Social nº4 de esta ciudad, numero de procedimiento 464/2013, en el que se ha dictado la sentencia firme dictada el 20 de septiembre de 2013 , que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, desestimando la impugnación del alta médica.- En el hecho probado 4º de dicha sentencia recoge que la parte demandante presenta lesiones crónicas en la muñeca derecha y que ha sido intervenida en varias ocasiones a nivel de la muñeca y del codo, requiriendo tratamiento analgésico y estando en tratamiento en la unidad del dolor. Recoge también que el 16 de enero de 2013 se le ha implantado un electroestimulador con efectos paliativos del dolor, con buen efecto analgésico durante el periodo de prueba, y que el 23 de enero de 2013 se le ha implantado un generador.'-Como hecho probado sexto declaro el siguiente:'Con ocasión de esta ultima baja medica se tramito expediente de incapacidad permanente en el que el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 23 de noviembre de 2012, dictó resolución el 27 de noviembre de 2012, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente.- Interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 28 de febrero de 2013'.El hecho séptimo de dicha sentencia es el siguiente:' Las lesiones que presenta la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes:-Afectación de la muñeca, antebrazo y mano derecha como consecuencia de secuelas derivadas del accidente de trabajo del año 2003, en el que se produjo el atrapamiento de los nervios mediano y cubital derecho, así como la intervención del síndrome de túnel carpiano en la muñeca derecha en abril de 2004, con reintervención en abril de 2006, del propio síndrome, y por tercer dedo en resorte, y nueva reintervención quirúrgica en 2009, en la que se añadió también la corrección de epicondilitis derecha.-Derivadas de enfermedad común patología de cervicalgia mecánica y omalgia derecha.- Así mismo la actora presenta un cuadro de trastorno adaptativo, tratado en Centro de Salud Mental, y que debutó coincidiendo con el accidente laboral y el traumatismo en la mano derecha en el año 2003, derivando posteriormente a un trastorno distímico (F34.1 de la CIE). Respecto de este trastorno la sintomatología que le acompaña en un aspecto de abatimiento, hipotimia, insomnio mixto, tono de voz monocorde, bradilalia con enlentecimiento psicomotriz, disforia expresada con ideas de minusvalía derivadas de la limitación funcional y sentimientos de rabia o ganas de autolesionarse.- La demandante presenta también una fractura de escafoides distal no desplazada, objetivada resonancia magnética de junio de 2012 que no tiene origen en el traumatismo sufrido en el año 2003, o al menos no se acredita.- En la resonancia magnética a nivel cervical se objetiva una discopatía C5- C6 y C6-C7, sin afectación radicular.- En la resonancia magnética de la mano derecha de 27 de junio de 2012 se informa tenosinovitis del tendón del fresor tercer dedo de la mano derecha, con un edema óseo del escafoides con la línea de fractura distal, y el resto con normalidad, al igual que sin alteraciones valorables en el antebrazo derecho.- En prueba neurográfica de 4 de enero de 2012 se informa disminución de la conducción motora crónica del nervio mediano derecho y sensitiva crónica del nervio mediano y cubital derecho, con déficit variable en el músculo separador del quinto dedo.- La actora sigue tratamiento rehabilitador y en la unidad del dolor y farmacológico, y lleva implantado en el antebrazo derecho un Tens. En la exploración se objetiva movimientos normales en la columna cervical y en los hombros. También son normales los movimientos del codo derecho; y en la muñeca derecha aparece una flexión dorsal 45 grados, flexión palmar 45 grados, y las desviaciones con molestias. En la mano derecha presenta una actitud flexo, pudiendo realizar la pinza fina así como el puño, la presa y la garra, si bien mas lento, sin que se objetiven signos inflamatorios.- En el informe del servicio de rehabilitación de 3 de abril de 2012 se indica en cuanto a la exploración que los balances están conservados de la columna cervical y del hombro derecho'.-Como hecho probado octavo consta en la sentencia citada el siguiente:'En el reconocimiento y examen de salud de la actora realizada por el servicio de prevención Asepeyo, fechado el 20 de abril de 2013, se le ha declarado apta para el puesto de trabajo con restricciones, consistentes en evitar aquellos puestos en los que de forma repetida realice extensión máxima de la muñeca contra resistencia, y se aconseja alternar tareas para evitar sobrecargar el brazo derecho, limitando tareas que requieran la manipulación manual de cargas moderadas o pesadas'.-Por último, el hecho probado noveno es el siguiente:'La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 14.114,59 euros al año, y de la incapacidad permanente parcial derivada de esa contingencia 1.107 euros al mes. La base reguladora de la prestación la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 1.037,57 euros al mes y de la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común 1.076,49 euros al mes, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que una fecha de efectos del 23 de noviembre de 2012, sin perjuicio de las deducciones sobre liquidación final que en su caso proceda a realizar por concurrencia de salarios o subsidio de incapacidad temporal'.-SÉPTIMO.- La demandante presentó ante el INSS nueva solicitud de reconocimiento de la incapacidad permanente el 21 de marzo de 2016, y tramitado el expediente administrativo el INSS dictó resolución con fecha de salida 13 de abril de 2016, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de una incapacidad permanente.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha salida 28 de junio de 2016.- OCTAVO.- Las lesiones que presenta la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las que ya se declararon en la sentencia firme dictada por este juzgado con fecha 14 de abril de 2014 , en el procedimiento número 475/2013, que subsisten, y que eran las siguientes: - Afectación de la muñeca, antebrazo y mano derecha como consecuencia de secuelas derivadas del accidente de trabajo del año 2003, en el que se produjo el atrapamiento de los nervios mediano y cubital derecho, así como la intervención del síndrome de túnel carpiano en la muñeca derecha en abril de 2004, con reintervención en abril de 2006, del propio síndrome, y por tercer dedo en resorte, y nueva reintervención quirúrgica en 2009, en la que se añadió también la corrección de epicondilitis derecha. - Derivadas de enfermedad común patología de cervicalgia mecánica y omalgia derecha.- Así mismo la actora presenta un cuadro de trastorno adaptativo, tratado en Centro de Salud Mental, y que debutó coincidiendo con el accidente laboral y el traumatismo en la mano derecha en el año 2003, derivando posteriormente a un trastorno distímico (F34.1 de la CIE). Respecto de este trastorno la sintomatología que le acompaña en un aspecto de abatimiento, hipotimia, insomnio mixto, tono de voz monocorde, bradilalia con enlentecimiento psicomotriz, disforia expresada con ideas de minusvalía derivadas de la limitación funcional y sentimientos de rabia o ganas de autolesionarse.- La demandante presenta también una fractura de escafoides distal no desplazada, objetivada resonancia magnética de junio de 2012 que no tiene origen en el traumatismo sufrido en el año 2003, o al menos no se acredita.- En la resonancia magnética a nivel cervical se objetiva una discopatía C5- C6 y C6-C7, sin afectación mieloradicular.- En la resonancia magnética de la mano derecha de 27 de junio de 2012 se informa tenosinovitis del tendón del flexor tercer dedo de la mano derecha, con un edema óseo del escafoides con la línea de fractura distal, y el resto con normalidad, al igual que sin alteraciones valorables en el antebrazo derecho.- En prueba neurográfica de 4 de enero de 2012 se informa disminución de la conducción motora crónica del nervio mediano derecho y sensitiva crónica del nervio mediano y cubital derecho, con déficit variable en el músculo separador del quinto dedo.- La actora sigue tratamiento rehabilitador y en la unidad del dolor y farmacológico, y lleva implantado en el antebrazo derecho un Tens. En la exploración se objetiva movimientos normales en la columna cervical y en los hombros. También son normales los movimientos del codo derecho; y en la muñeca derecha aparece una flexión dorsal 45 grados, flexión palmar 45 grados, y las desviaciones con molestias. En la mano derecha presenta una actitud flexo, pudiendo realizar la pinza fina así como el puño, la presa y la garra, si bien mas lento, sin que se objetiven signos inflamatorios.- En el informe del servicio de rehabilitación de 3 de abril de 2012 se indica en cuanto a la exploración que los balances están conservados de la columna cervical y del hombro derecho.- Específicamente, al tiempo de la valoración de la pluripatología que afecta a la demandante con ocasión del último expediente tramitado subsistía un cuadro de secuelas consistente en dolor crónico en la extremidad superior derecha y cervicalgia, con movilidad cervical conservada. También presentaba la demandante limitación de la movilidad del hombro derecho menor del 50%, dificultad para realizar la presa con la mano derecha, con aptitud en conflexión de los dedos de la mano derecha, pero sin que se aprecien amiotrofias ni fasciculaciones, y se objetiva dolor distal con la distribución que no sigue patrón dermatomo definido. La movilidad pasiva también está conservada y se objetiva asimismo un ánimo subdepresivo en el contexto de la distimia que tiene diagnosticada.- En general el resultado de la exploración revela una marcha normal, y la movilidad cervical también conservada, con balance activo de los hombros que obtiene la antepulsión y abducción a 90º, y en el pasivo a 120º. En el hombro izquierdo el balance articular activo obtiene la antepulsión y abducción 150º, y en la extremidad superior izquierda hay dolor en la palpación de la muñeca izquierda y en la zona palmar. La movilidad de la muñeca está conservada, pudiendo la demandante realizar la presa y la pinza, si bien hay una escasa colaboración en la exploración. En la extremidad superior derecha hay una aptitud de mano y dedos en flexión, pero sin que se aprecie amiotrofias ni fasciculaciones. La movilidad articular se logra con la actividad pasiva sin retracción capsulo tendinosa aparente en ningún grupo explorado de la extremidad superior derecha. NOVENO.- La demandante fue calificada como no apta en el reconocimiento médico de 26 de junio de 2016 (informe de vigilancia de la salud de fecha 20 de junio de 2016 que obra unido al folio 42 de los autos, y que se da aquí por reproducido).- DÉCIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de accidente de trabajo, es de 14.114,59 euros al año, y los mismos grados de incapacidad por la contingencia de enfermedad común tienen como base reguladora la de 809,73 euros al mes. En ambos casos la fecha de efectos económicos sería el 12 de abril de 2016.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral es de 1.107 euros al mes, y derivada de la contingencia de enfermedad común de 1.020,75 euros al mes, extremos todos ellos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda en cualquiera de sus pretensiones, al igual que la fijación de un plazo de revisión de dos años.- UNDÉCIMO.- A la demandante se le ha notificado con fecha de efectos del 16 de agosto de 2016 la extinción de su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida (carta de extinción contractual que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida).- DUODÉCIMO.- La demandante tenía reconocido un grado de discapacidad del 26% desde el año 2010, y ha pasado a un grado de discapacidad del 66% (con cero puntos en el baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos) en virtud de la resolución 1911/2015, de 27 de abril, del Subdirector de Gestión y Recursos para la dependencia (que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida). Para obtener el grado de discapacidad del 66%, que resulta de un porcentaje de limitaciones en la actividad del 60%, y una puntuación de factores sociales complementarios del 6%, se valoró la sordera por pérdida neurosensorial del oído de etiología no filiada, la discapacidad del sistema osteoarticular por trastorno del disco intervertebral, de etiología degenerativa, la limitación funcional en el miembro superior derecho por un síndrome álgico y un trastorno de la afectividad por trastorno distímico.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan seis motivos, los cinco al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el sexto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 194.1, apartados c), b) y a) de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua demandadas.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora solicitaba en demanda, desestimada en la instancia, el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta y de forma subsidiaria Total o Parcial, derivada de accidente laboral o, en su caso, de enfermedad común.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación formulando seis motivos, cinco de revisión fáctica y el último de censura jurídica.

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita las siguientes modificaciones del relato de hechos probados de la sentencia:

1º) Del hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'La profesión que la demandante ha venido realizando en su empresa Gureak SLU es la de Peón, a lo largo de una jornada laboral completa. Y ello conforme a lo previsto en el artículo 5 del Convenio Colectivo de Empresa , que regula los grupos profesionales dentro de la misma. La demandante desde junio de 2011 fue asignada a este grupo profesional, hecho este que vino a coincidir con el incremento de sus dolencias en sus extremidades superiores fundamentalmente.'

2º) Del ordinal segundo para que en el mismo se refleje que'Las tareas que como peón ha desarrollado la demandante resultan todas ellas de carácter manual y físico. Ha de aplicar sistemáticamente las extremidades superiores en los trabajos en los que ha consistido su profesión. Los mismos incluyen manipulación de objetos de diversos pesos, pequeños, medianos y también grandes. Los objetos que ha de manipular manualmente le llegan en contenedores al por mayor. La trabajadora ha de coger con sus manos de los contenedores los materiales sobre los que ha de operar. La postura en la que desarrolla su trabajo habitualmente es de pie a lo largo de una jornada laboral completa, con inclinación de su cuerpo para acceder a los contenedores. Algunos de los objetos a manipular son tornillos, los más pesados, vienen en ristras vienen en ristras están destinados a los aerogeneradores de energía eólica. La clasificación de tornillería se denomina Operación TSF. En la misma tiene que efectuar a diario aplicación de fuerza y presión con las manos. Y ello porque la trabajadora ha de proceder a la clasificación e introducción de los tornillos en cajas más pequeñas, dispuestas para ello. Una vez que las cajas están completadas, ha de proceder a cerrar las mismas y colocarlas en los palets colocados al efecto hasta completar los mismos.'

3º) Del hecho probado séptimo al objeto de que se declare que con fecha 24 de febrero de 2016 se emitió parte de alta en el proceso de incapacidad temporal que la trabajadora tenía reconocida, expedida por el servicio público de salud. Esta entidad junto con sus servicios de inspección médica, ante el deterioro de la salud de la trabajadora, grave y permanente, emitió parte de alta con propuesta de incapacidad, basada la misma en el motivo 'alta con propuesta de invalidez'. Esta situación fue así apreciada por los propios facultativos de la sanidad pública ante el estado y grado de cuadro residual sufrido por la paciente.'

4º) Del ordinal octavo, proponiendo la siguiente redacción:

'La demandante presenta en la actualidad el presente cuadro clínico residual:

1.- Sordera neurosensorial.

2.- En materia de salud mental: Distimia, con sintomatología de tipo depresivo cronificado, con componente de ansiedad. Con mala evolución y grave desajuste emocional por el dolor crónico y la impotencia funcional. Se han ido aumentando progresivamente las dosis de medicación con psicofármacos, sin conseguir mejoría. Respecto de este trastorno, la sintomatología que le acompaña en la actualidad se traduce en aspecto de abatimiento, hipotimia, insomnio mixto, tono de voz monocorde, bradilalia con enlentecimiento psicomotriz, disforia expresada con ideas de minusvalía derivadas de la limitación funcional y sentimientos de rabia y ganas de autolesionarse.

3.- En cuanto a los padecimientos de columna cervical: cervicalgia crónica persistente que irradia a extremidades superiores, más a la derecha, asociada a limitación de movilidad.

4.- Hombro derecho. Hombro derecho doloroso: hipotrofia de musculatura de cintura escapular derecha respecto a la izquierda; limitación de movilidad en un 46% respecto de los parámetros normales.

5.- Hombro izquierdo: Limitación de movilidad en hombro izquierdo en un 11% respecto de parámetros normales.

6. Codo derecho: Intervenida quirúrgicamente de epicondilitis en septiembre de 2008, realizándose desinserción y descenso de musculatura epicondilea.

En la actualidad: codo derecho en actitud de semi-flexión, con dolor a la movilización y limitación en los últimos grados tanto de flexión como de extensión.

7.- Muñeca derecha: Intervenida quirúrgicamente de síndrome de túnel carpiano en abril de 2004 y septiembre de 2009.

El estudio neurofisiológico de fecha 04/'01/12 informa: disminución de la conducción motora del nervio mediano. Disminución de la conducción sensitiva de los nervios cubital y mediano. Déficit motor variable más acusado en el músculo separador del 5º dedo. Compatible con afectación crónica de los nervios mediano y cubital en la muñeca. Empeoramiento eléctrico con relación a estudio de octubre de 2010. Limitación de movilidad en un 56% respecto de parámetros normales.

8.- Mano derecha: Intervenida quirúrgicamente en septiembre de 2009 realizándose apertura de polea MCF flexos del 3º dedo. En la actualidad mano torpe prácticamente afuncional, no realizando prensión, presa ni pinza, existiendo mínima únicamente en el movimiento de oposición entre el primer dedo y el 2º dedo a nivel de su falange proximal.

9.- Muñeca Izquierda: Intervenida quirúrgicamente de síndrome de túnel carpiano en diciembre/14 con buena evolución pero con dolor a la palpación; muñeca dolorosa.

10.- Mano Izquierda: Intervenida quirúrgicamente en diciembre/14 realizándose sección de polea del 3º dedo, con buena evolución pero con dolor a la palpación; mano dolorosa.

A todo lo anterior se suma la implantación de un tratamiento con estimulación nerviosa, como consecuencia de la falta de respuesta a tratamientos convencionales del dolor cervical irradiado sobre todo a la extremidad superior derecha (Dominante). Ante tal falta de respuesta es la Unidad del Dolor, a la que fue dirigido por los facultativos, la que implantó en enero de 2013, un electro-estimulador medular mediante electro catéter, y el generador de impulsos se colocó en región lumbar-glúteo izquierdo. Lleva colocado un cable subdérmico desde esa zona hasta la zona cervical, donde se le implantaron los electrodos de estimulación medular-cervical, del cual sigue portando.

Respecto de la medicación diaria que ha de administrarse, la misma está compuesta por los siguientes fármacos:

Cymbalta 60 mg. indicando para el trastorno depresivo mayor, del dolor neuropático periférico diabético y del trastorno de ansiedad generalizada. 1-1-0.

Mirtazapina 30 mg: antidepresivo 1-0-1.

Bromazepem 3 mg: indicado en los cuadros clínicos con síntomas de ansiedad, tensión, depresión, nerviosismo, agitación y que tienen dificultades para dormir 1- 1-0.

Diazepam 5mg: medicamento con efectos tranquilizantes, sedantes, relajantes musculares y anticolvulsivantes. 0-0-1.

Lyrica 300mg: pregabalina, indicado para el tratamiento del dolor neuropático, la epilepsia y el trastorno de la ansiedad generalizada. 1-0-1.

Nolotil 575 mg: analgésico y antipirético. 0-1-0.

Yurelax 10 mg: relajante muscular que ejerce su acción sobre el aparato locomotor, indicado para el alivio del dolor producido por los espasmos musculares, asociados a procesos músculo esqueléticos agudos y dolorosos. 0-0-1.

Acido acetil salicílico 100 mg. Antiagregante plaquetario. 0-1-0.

Artovastatina 40 mg: regulador de lípidos en sangre. 0-0-1.

Omeprazol 20 mg: protector gástrico. 1-0-0.'

5º) En último lugar se solicita la revisión del hecho probado undécimo al objeto de que en el mismo se deje constancia de que la trabajadora, de 57 años de edad, se encuentra en situación de desempleo, conforme a lo acreditado en el ramo de prueba de la parte demandante (folios 191 a 193).

Para el análisis de esta cuestión no resulta ocioso clarificar los criterios que doctrinalmente se han venido estableciendo para evaluar la admisibilidad de la revisión de hechos probados en sede de suplicación, cuestión que en todo caso ha de admitirse de modo excepcional, pues necesariamente se ha de partir del respeto a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado Juez de la instancia.

Así, en sentencias 452/2000 de 30 de diciembre y 16 de julio de 2008 , esta Sala viene declarando que:

'En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.'

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, deben desestimarse las modificaciones interesadas en cuanto las referidas a la profesión habitual de la actora y las tareas desarrolladas indicar que las mismas resultan de lo resuelto en anteriores procedimientos judiciales finalizados con sentencia firme, aplicando el efecto positivo de la cosa juzgada, sin que ninguna de las pruebas invocadas tenga virtualidad suficiente para desvirtuar esa conclusión considerando que la profesión habitual sea la de peón. Porque para la estimación del recurso carece de relevancia concretar si el alta médica de 24 de febrero de 2016 fue con propuesta de invalidez o la edad y situación de desempleo en que se encuentra la actora. Y, finalmente, porque la conclusión probatoria consignada en el hecho probado octavo de la sentencia procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento del Juzgador de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (los informes médicos que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.

La Sala estima que la descripción de las patologías y limitaciones funcionales que se refieren en el hecho probado octavo constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por el Juzgador a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. El Magistrado tuvo a su alcance todos estos informes, y tuvo también conocimiento de todos los extremos que estos contienen y que la parte recurrente destaca, dando preferencia a las conclusiones del médico evaluador por considerarlas más objetivas e imparciales y porque, en lo esencial, coincidían con las conclusiones de la prueba pericial médica practicada a instancia de la Mutua codemandada.

No apreciándose, pues, error por parte del Magistrado de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993 , 23 de Marzo de 1.994 , 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999 , los motivos revisorios deben desestimarse.

SEGUNDO.-Como censura jurídica se denuncia infracción del artículo 194.1, apartados c), b) y a) de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que a la actora no le resta capacidad residual para ejercer profesiones de corte liviano o sedentario, que también se encuentra incapacitada para realizar tareas de operaria, resultando acreedora de una Incapacidad Permanente Absoluta ó subsidiariamente Total o Parcial.

En lo referente a la pretensión sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta ó subsidiariamente Total o Parcial conveniente resulta recordar que la incapacidad permanente, a la fecha del hecho causante, estaba definida en el artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, aunque podamos seguir aplicando la doctrina relativa a su precedente normativos, el artículo 137 del Texto Refundido de 1994 al no haberse modificado su regulación.

Pues bien, en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '

Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que la actora sea acreedora de una incapacidad permanente absoluta, ni siquiera de una Incapacidad Permanente Total o Parcial por cuanto, como acertadamente razona el Juzgador de instancia, sus padecimientos siguen siendo los mismos que ya fueron valorados en anteriores ocasiones provocando idéntica pretensión a la actual en relación con el reconocimiento de algún grado invalidante, no presentando patología que le impida ejercer profesiones livianas o sedentarias, ni las tareas que integran su ritual ocupación de especialista en un centro especial de empleo, ni tampoco se acredita una merma en su rendimiento que justifique el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Parcial, por lo que el recurso debe desestimarse .

TERCERO.-No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 LRJS y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DOÑA Lourdes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 786/16, seguido a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES y la EMPRESA GUREAK NAVARRA SLU, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, Total o Parcial, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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