Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 191/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 132/2018 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 191/2018
Núm. Cendoj: 47186440042018100049
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4613
Núm. Roj: SJSO 4613:2018
Encabezamiento
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: RAR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Valladolid, a once de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 132/18, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Araceli, representada y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Galache Sabugo, frente a la empresa SEMILLAS PRADO VERDE, S.L., que no comparece, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por la Letrada Dña. Isabel Ribot Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de enero de 2018 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora, en el que tras realizar las alegaciones que tiene por conveniente suplica se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite en cuanto a la acción de despido, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, solicitando el FOGASA la extinción de la relación laboral, y la actora asimismo la extinción, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Dña. Araceli, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SEMILLAS PRADO VERDE, S.L. (C.I.F. B47689997), dedicada a la actividad de comercio al por menor de flores, plantas, semillas, etc., desde el 07.06.2013, a tiempo parcial (15 horas semanales), como Técnico Superior de administración y finanzas realizando funciones de Oficial 2ª Administrativo (Grupo 2, Nivel 5 de Convenio), con centro de trabajo en Santovenia de Pisuerga (Valladolid) y sujeción al Convenio Colectivo de Comercio en General de la Provincia de Valladolid, conforme al que le correspondía percibir una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 543,58 €.
SEGUNDO.- Con fecha 22.12.2017 recibió escrito de la empresa, fechado el mismo día, en el que le comunicaba la extinción de su contrato por causas objetivas de tipo económico, con efectos al 31.12.2017, en la que se le indica que le corresponde una indemnización de 1.344,65 €. La indicada carta de despido, aportada por la actora junto con la demanda, se da aquí por íntegramente reproducida. La actora no ha percibido las indicadas cantidades.
TERCERO.- La empresa, que ha cerrado el centro de trabajo, consta de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, con el mismo C.C.C. en que estaba dado de alta la actora, con fecha 31.12.2017.
CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 31.12.2017 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación por la demandante ante el SERLA el 25.01.2018 por despido y cantidad, fue celebrado acto conciliatorio el 8 de febrero siguiente, sin que conste la recepción de la citación por la empresa, con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
Pretende la demandante se declare la improcedencia del despido objetivo de que fue objeto con efectos al 31.12.2017, alegando que no se justifican los datos de la carta, ni se pone a su disposición la indemnización, que tampoco se calcula de forma correcta.
La empresa demandada no comparece y el FOGASA indica que, al no comparecer la empresa y encontrarse de baja, interesa la extinción de la relación laboral a la fecha del despido, extinción que también solicita la actora (no a la fecha del despido), al no ser posible la readmisión.
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las propias alegaciones de las partes comparecientes, apreciados críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-), sin que la demandada haya comparecido.
Se acoge el módulo salarial propuesto por la actora, en atención a las funciones que realizaba, de acuerdo con el Convenio aplicable, sin considerar el plus de transporte, que carece de naturaleza salarial.
En efecto, ha de partirse de la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual a efectos del despido la indemnización ha de ser calculada sobre el salario efectivamente percibido -o debido percibir, de ser superior, en su caso- en la fecha del despido (así, S.TS. -4ª- de 25.02.1993 y 11.12.2001, o del TSJ como Extremadura de 14.07.1993), razón por la que se está al que debía percibir en 2018 de acuerdo con las tablas salariales publicadas para tal año, sin incluir el plus de transporte, en cuanto carece de naturaleza salarial.
En este sentido, lo primero que ha de indicarse es que las categorías y la naturaleza jurídica de los distintos conceptos, a efectos fiscales o de cotización a la Seguridad Social, no son necesariamente coincidentes con las que se predican de los mismos en el ámbito puramente laboral. Así ocurre, por ejemplo, con los salarios de trámite, pues el hecho de que la jurisprudencia de la Sala 4ª (de lo Social) del Tribunal Supremo siga asignándoles naturaleza indemnizatoria (Sentencias de 01.03.2004, 05.05.2004, 15.06.2004 y 21.06.2004), no excluye que a efectos de cotización, es decir, de Seguridad Social, puedan conceptuarse como un concepto salarial, pudiendo citarse como botón de muestra, en este sentido, las S.TS. -3ª- de 04.02.1997 y 04.07.1997. Con ello y al margen de si la empresa ha incluido el plus de transporte en la base de cotización, ha de procederse a su análisis en atención a su naturaleza real desde la óptica puramente laboral que nos ocupa.
Pues bien, con independencia de si tal concepto ha de ser cotizable o no, por mor de la normativa de Seguridad Social (que en ocasiones se remite a la fiscal), en atención a consideraciones de oportunidad sin duda relacionadas con la evitación del fraude, es lo cierto que desde una óptica puramente laboral, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 26.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto suplido por los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral, carece de naturaleza salarial, pues retribuyen y no constituyen el 'precio' de la prestación de servicios. En esta línea argumental y con independencia de que en ocasiones se utilice tal concepto para encubrir o enmascarar lo que sí es retribución de la prestación de servicios, y por ello la normativa de Seguridad Social y fiscal haya venido fijando, a sus efectos, unos parámetros estandarizados por encima de los cuales determinados conceptos en principio no salariales se consideran tributables o cotizables, desde una óptica estrictamente laboral en tanto en cuanto no se constate o exista al menos algún indicio de que realmente no responden al abono de tales suplidos no puede presumirse que respondan a salarios.
Pues bien, negada por la actora la existencia de cobertura habilitante de la extinción, es decir, la realidad de los datos que sirven de cobertura al despido, la empresa, que no ha comparecido, no ha acreditado la realidad los hechos que indica en la carta de despido, como le corresponde ( artículo 105.1 LRJS), a lo que ha de añadirse, a mayor abundamiento, que no se ha cumplido el requisito de la puesta a disposición de la indemnización al tiempo de la entrega de la comunicación escrita, sin haberse realizado alegación alguna en la carta en punto a su eventual falta de liquidez, que en cualquier cado tampoco habría acreditado.
Con ello, dado el incumplimiento de los requisitos indicados ( artículo 53.1.a y b del ET), el despido ha de ser calificado de improcedente ( artículo 53.4, penúltimo párrafo, en relación con los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en el en los términos del artículo 56.2 ET.
No obstante, constando en el presente caso que la empresa ha cesado en su actividad (ha cerrado el centro de trabajo y consta de baja en la TGSS), y habiendo solicitado la demandante la extinción de la relación laboral, procede, como establece el artículo 110.1.b) de la LRJS, que viene a recoger la doctrina jurisprudencial previa sobre tal extremo (así, S.TS. -4ª- de 06.10.2009, Rec. 2832/08), tener por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
En efecto, sobre esta problemática y ante la solicitud del FOGASA de que se tenga por ejercitada por el mismo la opción por la 'extinción', es decir, por la indemnización, lo que conllevaría que se calculara hasta la fecha del despido, sobre la base del ejercicio por el mismo, en lugar de la empresa, de la facultad de opción que para esta contempla el artículo 110.1.a) LRJS, ha de comenzarse recordando que el titular del derecho de opción lo es con carácter general la empresa (que en los procesos de despido ocupa el lugar del demandado), y el trabajador en los supuestos del artículo 56.4 ET y 30.4 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, hallándonos en el ámbito de las consecuencias jurídicas, tasadas legalmente, de la improcedencia del despido, y la empresa tiene tal facultad en cuanto sujeto del contrato de trabajo cuya extinción decidida de forma unilateral por la misma (lo que llamamos despido), se ha declarado judicialmente improcedente. El anticipo de tal opción no es, en definitiva, ni 'excepción' ni 'medio de defensa' alguno en el seno del proceso, cuyo ejercicio posibilita al FOGASA, aun pertenecientes a la empresa, el artículo 23.3 de la LRJS, pues se incardina en el ámbito material o sustantivo de las consecuencias jurídicas ligadas a la calificación de improcedencia del despido, directamente atribuidas a los sujetos del contrato de trabajo, de manera que es la empresa la que como titular de tal facultad tiene la posibilidad de ejercitarla anticipadamente en el acto del juicio.
Ciertamente, no puede desconocerse que la intervención en el proceso laboral del FOGASA se amplía en la LRJS en atención a la necesidad derivada de la '
Empero, en cuanto a sus consecuencias, en la medida en que tal 'opción' se anuda no a las facultades autoorganizativas de la empresa, sino a la imposibilidad material de la readmisión, y que la propia LRJS contempla tal supuesto como cobertura habilitante de la solicitud del actor para que se tenga por hecha la opción por la indemnización, con declaración de extinción de la relación laboral y determinación de la indemnización calculada hasta la fecha de la sentencia, no pueden derivarse del ejercicio de tal facultad por el FOGASA consecuencias más desfavorables para el trabajador que si es él mismo el que la utiliza, dado su común origen material en la circunstancia excepcional de la imposibilidad de la readmisión, con lo que también en este caso procede calcular la indemnización hasta la sentencia. En esta línea argumental, no resultando identificable (o al menos plenamente identificable) la posición jurídica del FOGASA con la del fiador, no es posible extrapolar al ámbito que nos ocupa la regulación contenida en el artículo 1826 del Código Civil, que proscribe que el fiador se obligue a más que el deudor principal, pues no nos hallamos ante un negocio jurídico privado dirigido a la constitución de una garantía, sino ante la determinación de las consecuencias jurídicas del ejercicio por un organismo público de una facultad, previa a la asunción de las deudas del empleador, en lugar del sujeto por el que responde de forma subsidiaria, sobre la base de una configuración jurídica compleja de derecho público, que tiende precisamente a dotar de cierto equilibrio a un contrato concertado entre sujetos en posición material de desigualdad y a la protección de la parte estructuralmente más débil de la relación laboral, el trabajador, lo que a su vez constituye el fundamento último de la especialidad que ha dado lugar al ordenamiento jurídico laboral. En este orden de ideas, la S.TS. -4ª- de 22.04.2002 (Rec. 1545/2001) argumenta, refiriéndose al indicado asegurador público: 'El FOGASA no puede ser identificado con el fiador definido en el art. 1822 del Código Civil, por más que su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador sea similar a la del fiador en el mismo caso. Como pone de relieve la doctrina científica, es un peculiar ente asegurador que se nutre de determinadas cuotas y, a cambio, asume, dentro de ciertos límites, el riesgo del pago a los trabajadores de salarios e indemnizaciones que no pudieron hacerse efectivas por el empleador por su carencia patrimonial. Cumple este organismo las exigencias de protección establecidas en la Directiva Comunitaria 1980/1987, de 20 de octubre de 1980, modificada por la Directiva 1987/164, de 11 de marzo, que los concibe como institución de garantía o instrumento de protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empresario, como los denomina el Convenio 173 de la OIT (ratificado por España el 28 de abril de 1995). Son pues características de la institución las siguientes: a) es un ente asegurador de unas determinadas contingencias; b) la protección que dispensa es obligatoria; c) se nutre de las cotizaciones de empresarios que se hacen efectivas junto con las cuotas de Seguridad Social; d) su naturaleza es pública (Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo)'.
Partiendo del módulo salarial diario de 17,87 € (en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia), y de un período que debe considerarse para el cálculo de la indemnización iniciado el 07.06.2013, es decir, de 5 años hasta el día de la fecha (se computa por entero la fracción de mes), a 33 días de salario por año de servicio, la indemnización supone 2.948,55 €.
En cuanto a los salarios de tramitación, aun cuando de una estricta interpretación literal del artículo 110.1.b) LRJS se desprende que en estos supuestos las consecuencias de la improcedencia se agotan en la indemnización (calculada hasta la fecha de la sentencia), lo cierto es que una interpretación analógica y sistemática de las previsiones contenidas en los preceptos sobre ejecución de sentencias de despido, entendiendo que se está realizando una especie de adelanto de ella cuando se decide conforme al precepto en cuestión, siempre que concurran los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante (lo que ha tenido lugar en el caso de autos); y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, conduce a que hayan de añadirse también en este caso los salarios de tramitación correspondientes al período comprendido entre el despido y la sentencia en la que se declara la extinción del contrato, tal y como se contiene en las SS.TS. -4ª- de 19.07.2016 (rcud. 338/2015) y 21.07.2016 (rcud. 879/2015).
En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Araceli, frente a la empresa SEMILLAS PRADO VERDE, S.L., con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el día 31 de diciembre de 2017, y no siendo posible la readmisión, se declara extinguida la relación laboral que unía a la actora con la empresa demandada, a la que se condena a abonar a la demandante la indemnización de 2.948,55 €, más los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 17,87 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0132/18 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
