Sentencia SOCIAL Nº 191/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 191/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 789/2017 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 191/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100267

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:434

Núm. Roj: STSJ ICAN 434/2018


Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000789/2017
NIG: 3803844420170000645
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000191/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000094/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Andrea ; Abogado: YURENA DE LEON GARCIA
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE GUÍA DE ISORA; Abogado: BRAIS COLUMBA IGLESIAS OSORIO
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000789/2017, interpuesto por D./Dña. Andrea , frente a Sentencia
000197/2017 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000094/2017-00
en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Andrea , en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. AYUNTAMIENTO DE GUÍA DE ISORA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria , el día 11/5/2017 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La parte actora Dª. Andrea ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Guía de Isora, con antigüedad de 05.01.2004 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, categoría profesional de director A2 y salario mensual bruto de 2108,30 € (expediente administrativo. Hecho no controvertido).

La relación laboral se ha prolongado por doce años. Suscribiéndose anualmente contratos de obra y servicio con fechas de inicio el día 1 de cada año y fecha de finalización el último día del año, a excepción de tres prórrogas, también anuales. El objeto de contrato ha sido desde el 2004 a 2010: 'para el desarrollo del programa de integración de minusválidos en el municipio'; de 2010 a 2012 para 'el centro ocupacional 2010, 2011, 2012. Los contratos de los años 2013 y 2014, no consta el objeto y los de 2015 y 2016, el objeto es: 'prestación de servicios del trabajador en el centro de día de las personas con discapacidad que tengan reconocida la situación de dependencia, determinado los cuidados sanitarios, en su caso, y se les haya asignado dichos servicios en el Programa Individual de Atención'. (folios 66 a 184 de los autos).

2.- La actora desde el inicio de la prestación laboral con la Corporación Local demandada siempre ha desempeñado las funciones de logopeda (folio 188 de los autos).

3.- Desde el primer contrato de trabajo suscrito en fecha 05.01.2004 hasta el último de fecha 01.01.2016, en su finalización anual con fecha de 31 de diciembre, por el Ayuntamiento demandado se comunicaba a la actora el denominado aviso de finalización de contrato en los siguientes términos: ' De conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , ponemos en su conocimiento que el próximo día 31.12.2005 daremos por terminado el contrato con usted suscrito'' (folios 66 a 184 de los autos).

4.-Tras la finalización de los contratos de trabajo suscritos entre las partes anualmente desde el año 2004 y hasta el último del año 2016, por el Ayuntamiento demandado se procedía a dar de baja y posterior alta de la trabajadora en la Tesorería General de la Seguridad Social -modelos TA 2/R-. La baja lo era con efectos del último día de cada año y el alta se cursaba en el día primero de cada año y con fecha de efectos desde ese día (folios 66 a 184 de los autos).

5.- En la notificación de extinción de contrato y vacaciones del año 2016, efectuada por la demandada en fecha 15 de diciembre de 2016 se señala literalmente: 'De conformidad con lo establecido en el art. 49.1 c) del Real decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ponemos en su conocimiento que el próximo día 31 de diciembre de 2016, finaliza la relación laboral que mantiene con esta Administración.

Por otra parte aprovechamos la presente comunicación para realizarle el ofrecimiento de continuar la relación laboral mediante una nueva contratación con fecha de efectos de 1 de enero de 2017. Quedamos a la espera de su respuesta'.

De forma manuscrita la actora señala expresamente en dicho documento en el apartado de 'recibí original': 'no conforme ya que mi contrato finaliza el 31 de diciembre por lo que me habían comunicado y he firmado previamente. En Playa de San Juan, a 21 de diciembre de 2016' (folio 189 de los autos).

6.- Obra en autos al folio 191 'notificación extinción de contrato' del siguiente tenor literal: 'De conformidad con lo establecido en el art. 49.1 c) del Real decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ponemos en su conocimiento que el próximo día 31 de diciembre de 2016, finaliza la relación laboral que mantiene con esta Administración.

Por otra parte aprovechamos la presente comunicación para realizarle el ofrecimiento de continuar la relación laboral mediante una nueva contratación con fecha de efectos 1 de enero de 2017, recordándole y manteniendo, a pesar de su rechazo, el ofrecimiento realizado por escrito por este Ayuntamiento, con fecha 15 de diciembre, con objeto de continuar la relación laboral'.

Este documento consta entregado por burofax admitido por Correos el 23.12.2016, a la actora el 09.01.2017 (folios 191 y 192).

7.- Por resolución del SEPE de 03.01.2017 se le reconoce a la actora prestación por desempleo por período de 01.01.2017 al 30.12.2018. (documento 3 del ramo de prueba de la parte actora). El código que consta en los datos de las bases de cotización para el reconocimiento de la prestación por desempleo relativos al cese de la relación laboral es el 11, correspondiente a la causa: fin de contrato temporal (documento 4 del ramo de prueba de la parte actora).

8.- La actora en una comida de navidad celebrada el 21 de diciembre de 2016 con padres de alumnos, comunicó a la madre de uno de ellos, Dª Flora , su marcha del Ayuntamiento por motivos personales. (prueba de interrogatorio de testigo).

9.- Con fecha 30.01.2017 la demandada efectúa transferencia bancaria a la actora por importe de 681,47 € , correspondiente a la indemnización por fin de contrato -12 días de salario por 1 año-. (folio 194. Hecho no controvertido).

10.- La demanda rectora de las presentes actuaciones es interpuesta en fecha 26.01.2017

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Andrea contra AYUNTAMIENTO DE GUÍA DE ISORA , absuelvo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Andrea , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 01/03/2018, teniendo lugar por motivos de agenda el 26/2/2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Andrea , articula su recurso al amparo del artículo 193 letra b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar la modificación de los hechos probados primero, segundo, tercero y adición de un hecho probado nuevo; y al amparo de la letra c del mismo texto legal por considerar infringida la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo asunto C596/2014, del TSJ País Vasco de 18 de octubre de 2016 , entre otras, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de julio de 1998, el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 27 de diciembre de 2006, la teoría de los actos propios, vulneración de las garantías generales del derecho, STC 73/1998 , artículo 15 ETT y las reglas del despido improcedente. Solicita se revoque la sentencia de instancia, reconociendo la improcedencia del despido operado por el Ayuntamiento de Guía de Isora, así como la procedencia de la indemnización correspondiente.

La parte demandada impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Revisión fáctica.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Solicita, en primer lugar, que se modifique el hecho probado primero: la trabajadora ha venido prestando sus servicios para el ayuntamiento de Guía de Isora, con antigüedad de 5 de enero de 2004 en virtud de contratos sucesivos de duración determinada que fueron encadenados de forma fraudulenta reconociendo el Ayuntamiento el carácter indefindo de la relación laboral, y categoría profesional de directo A2 y salario mensual bruto de 2108,30', siendo correcto el párrafo segundo.

Esta revisión no puede tener favorable acogida. Se pretende introducir conclusiones jurídicas en los hechos probados. Los hechos probados son los contratos celebrados y la consecuencia jurídica, es el fraude en la contratación, que debe fijarse en los fundamentos de derecho, pero que no deben ser recogidos con los hechos probados, que como su nombre indica son hechos y no calificaciones o conclusiones jurídicas.

En segundo, lugar insta una nueva redacción al hecho probado segundo: la actora desde el inicio de la prestación laboral con la Corporación Local demandada desempeñaba al cese las funciones de diretora.

Basa tal revisión fáctica en el folio 262 de las actuaciones y el 215 que es el contrato de trabajo. La Magistrada de instancia fija su hecho probado conforme al folio 188 que es idéntico al 262 y en ambos lo que se refleja, es que las funciones realizadas por la actora son de logopeda. La contratación para un puesto de directora no prueba por si que estuviera realizando dichas funciones y los dos documentos, el 262 y 188, lo que indican es que realizaba funciones de logopeda, ningún error comete el hecho probado segundo que permita ser revisado.

Revisión del hecho probado tercero con el siguiente contenido: Que la trabajadora recibía, en los supuestos de finalización de contrato, cartas con el texto siguiente: ' De conformidad con lo establecido en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , ponemos en su conocimiento que el próximo día 31 de diciembre de 2005 daremos por terminado el contrato con Usted suscrito'. En 2011 el Ayuntamiento comunicó a la trabajadora 'Se comunica que el contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo que mantiene con este Ayuntamiento será prorrogado desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. Lo que le comunicamos a los efectos oportunos. Basa tal modificación en el folio 143 que confirma los extremos que se pretenden modificar, por lo que esta revisión si debe tener favorable acogida.

En último lugar, solicita se adicione un hecho probado nuevo con la siguiente redacción: La empresa demandada dio de baja en la Seguridad Social a la trabajadora con un 'baja no voluntaria' y remitió el certificado de empresa bajo el código de 'Fin de contrato temporal'. No se estima esta revisión, por cuanto no se indica el folio o documento en que se basa.



TERCERO.- Razones de lógica jurídica exigen tratar primero las cuestiones relativas a la existencia de un despido o una dimisión de la trabajadora, antes de resolver sobre la existencia de un fraude en la contratación temporal. De estimarse la existencia de una dimisión de la trabajadora, ningún relevancia tiene la existencia de un fraude en la contratación temporal que nadie parece discutir.

En el segundo motivo de censura jurídica, la parte actora considera infringida la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de julio de 1998, y el artículo 49.1.d del Estatuto de los Trabajadores .

Ninguna infracción de la sentencia citada puede cometer la sentencia de instancia, por cuanto la sentencia de un TSJ no es jurisprudencia en los términos del artículo 1.6 del Código Civil (La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho), y, por tanto, no es fuente del derecho.

El artículo 49.2 del ETT refiere 1. El contrato de trabajo se extinguirá: d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar.

k) Por despido del trabajador.

La sentencia de instancia entiende que el no aceptar la celebración de un contrato nuevo con efectos de 1 de enero de 2017, constituye una voluntad de dimisión de la trabajadora y no un despido del empleador.

La actora que prestaba servicios para la entidad demandada desde el 2002 en virtud de contratos temporales anuales, el último de fecha 1 a 31 de diciembre de 2016, en la comunicación que se le entrega el día 15 de diciembre de 2016 y en la que se le ofrece continuar la relación laboral, expresa no estar conforme por considerar que su contrato finaliza el 31 de diciembre. Pese a que se le envía burofax que recibe el 9 de enero de 2017 la actora no acepta al ofrecimiento de continuar con la relación laboral, y cursa su solicitud de desempleo por fin de contrato temporal que es aceptada por resolución del SPEE de 3 de enero de 2017.

Se trata, por tanto, de determinar, si nos encontramos ante la dimisión del trabajador o ante un despido del trabajador.

El trabajador, sin necesidad de alegar causa alguna que lo justifique, puede dar por terminado el contrato de trabajo.

Dicha dimisión requiere una voluntad incontestable en tal sentido que puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral ( TS 21-11-00 , EDJ 55660; 27-6-01 , EDJ 16137).

Las sentencias del TS de 10 de diciembre de 1990 (rec. 250/1990 ) y de 21 de noviembre de 2000 (rec. 3462/2000 ) refieren: 1) 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal', bastando que 'la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 21-11-2000 , que cita STS 1-10-1990 ); 2) así, pues, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito', si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por 'hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance' ( STS 10-12-1990 ); y 3) en concreto, las conductas de 'abandono de trabajo' pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del 'contexto', de la 'continuidad' de la ausencia, de las 'motivaciones e impulsos que le animan' y de 'otras circunstancias' ( STS 21-11-2000 , con cita de STS 3-6-1988 ).

El despido se produce cuando existe una manifestación de voluntad por parte del empresario de no querer continuar con la relación laboral y esta se hace ver o se comunica al trabajador. Por tanto, para que haya despido es necesario la concurrencia de una voluntad empresarial de no continuar con la relación laboral.

Se argumenta en el tercero motivo de censura jurídica en que se invoca igualmente el artículo 49 ETT y una sentencia que no constituye jurisprudencia, que los actos de la empresa son concluyentes del despido.

Se alude a las cuestiones formales de baja no voluntaria, emisión del certificado de empresa, liquidación y abono de la indemnización.

En el caso de autos no se ha producido una dimisión de la trabajadora. La misma finaliza correctamente su prestación de servicio conforme al contrato temporal celebrado con fecha de fin el 31 de diciembre de 2016.

No se le comunica su prórroga sino la extinción de dicho contrato temporal y a lo que se niega es a suscribir un nuevo contrato temporal. Ninguna dimisión puede existir, cuando la prestación de servicios para la que fue contrata la actora, fue prestada completamente y es la Administración demandada la que dirige escrito a la actora dando por finalizada, por extinción del contrato temporal, la relación laboral. Ninguna obligación tenía la actora de celebrar un nuevo contrato, y no puede hablarse de dimisión por negarse a tal suscripción, pues la dimisión tiene que operar sobre una relación laboral vigente y en enero de 2017 no estaba vigente ninguna relación laboral sobre la que la parte actora pudiera manifestar expresa o tácitamente su voluntad de dimitir.

Es la Administración la que dirige escrito dando por extinguida, por término, la relación laboral temporal.

Cuestión distinta es como debe calificarse dicha notificación a la trabajadora, pues aunque no constituye un despido en sentido estricto, las consecuencias de dar por extinguida esa relación laboral temporal, de existir fraude en la contratación, deben ser las mismas que las de un despido improcedente. La Administración, que al parecer reconoce la existencia de un fraude en la contratación temporal, no debió dar por terminada la relación laboral ni comunicar la extinción de la misma, pues en tal caso las consecuencias son las del despido improcedente. No existía ninguna obligación legal ni convencional para la actora de suscribir nuevo contrato temporal y manifestada la voluntad empresarial de dar por extinguida la relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2016, las consecuencias de la misma, de existir fraude en la contratación, son las mismas que las del despido improcedente.



CUARTO.- Vulneración del artículo 15 del ETT.- El artículo 15 del ETT reconoce como indefinidos los contratos realizados en fraude de ley. La actora desde el inicio de su contratación viene desarrollando para la Corporación local las funciones de logopeda, en virtud de una contratación temporal con la categoría profesional de director, en un total de 12 años. Los objetos de los contratos señalados en el hecho probado primero y las funciones desarrolladas por la actora, permiten concluir que la misma fue contratada para atender necesidades permanentes en la Corporación local, como son los prestados en el centro de discapacitados.

El centro viene funcionando desde el 2004, por lo menos, y durante 12 años, con lo que difícilmente puede hablarse de una necesidad temporal. Los objetos señalados en los contratos son genéricos y en algunos no consta el mismo. La existencia de un fraude en la contratación desde el inicio de su relación laboral es clara.

El artículo 15.3 del ETT declara indefinidos los contratos celebrados en fraude de ley.

Los requisitos para que se produzca el fraude de ley son, en primer lugar, un acto realizado al amparo de una norma, la llamada 'ley de cobertura', y en segundo lugar, que se persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a la ley defraudada (TS 19.5,97), aunque en ocasiones se ha entendido que el fraude de ley es una conducta intencional en otros casos se ha señalado que basta la mera y simple conciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna sino una manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad de la empresa (TS 16.4.99).

A este respecto la sentencia 28 de junio de 2010, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Tenerife dispone: De una interpretación integradora de lo dispuesto en los arts. 8 y 15 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980607 y ApNDL 3006 ), resulta el principio general que rige en nuestro ordenamiento laboral y según el cual, el contrato de trabajo ha de ser siempre de duración indefinida. Excepcionalmente, se permite la contratación temporal en los supuestos expresamente previstos en la Ley, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la misma. En caso contrario, el contrato temporal debe entenderse concertado en fraude de ley y por tanto, la relación laboral pasa a ser indefinida. Aparece así el fraude de ley, la actitud fraudulenta del empresario, como el referente esencial para decidir si la relación de trabajo ha de entenderse indefinida. Y concurre fraude de ley, cuando el empleador utiliza las fórmulas de contratación temporal previstas como excepción en nuestro Derecho, sin que concurran las causas de temporalidad que autorizan su utilización, o infringiendo las prohibiciones de carácter sustantivo contempladas en su regulación.

Téngase en cuenta que en nuestro ordenamiento la contratación temporal tiene naturaleza estrictamente causal, por lo que únicamente puede acudirse a ella cuando se den los presupuestos de hecho previstos en la Ley. Lo que debe evitarse es por tanto, la abusiva y fraudulenta utilización por el empresario de modalidades de contratación temporal cuando no concurren en la empresa las causas que la autorizan o se contravienen los límites legalmente establecidos.

La infracción o el incumplimiento por el empleador de requisitos meramente formales, no sustanciales y ajenos a todo ánimo de utilización fraudulenta de estos mecanismos de contratación, no puede dar lugar a la conversión, por este solo motivo, de la relación laboral en indefinida cuando efectivamente concurre la causa de temporalidad que se hace constar en el contrato y se corresponde con alguna de las previstas legalmente, sin infringir normas de derecho de carácter sustantivo.

Esta interpretación es la más acorde con los principios que regulan nuestro ordenamiento laboral y es la que resulta de lo dispuesto en los arts. 8 y 15 del Estatuto de los Trabajadores , en los que se establece cómo la relación laboral debe entenderse de duración determinada cuando de la propia naturaleza de la actividad se deduzca claramente la duración temporal de los servicios contratados, aún en el caso, de que el contrato de trabajo se hubiere celebrado en forma verbal o incluso, cuando el trabajador no haya sido dado de alta en Seguridad Social.

Desarrollando la mismas funciones en un centro durante 12 años, no puede considerarse su necesidad de personal como temporal, máxime cuando los objetos señalados en los contratos son genéricos e inexistentes en algunos casos.



QUINTO.- Declarada la existencia de un fraude en la contratación de la actora y manifestada la voluntad empresarial de dar a fecha 31 de diciembre de 2016 por extinguida la relación laboral, las consecuencias, deben ser, declarar improcedente el despido y fijar la indemnización, para el caso de que se opte por la misma, desde el inicio de la relación laboral en el 2004. Si se opta por la readmisión deben abonarse los salarios de tramitación y la redmisión debe serlo en su condición de indefinida no fija.

La indemnización alcanza el importe (según el cálculo obtenido de seguir las tablas fijadas por el Consejo General del Poder Judicial) de 25403,29 euros.



SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Andrea , contra Sentencia 000197/2017 de 11 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000094/2017-00, sobre Despido, con revocación de la misma y declaramos:1.- La extinción de la relación laboral de la actora del 31 de diciembre de 2016 como despido improcedente. 2.- Se condena a la parte demandada, Ayuntamiento de Guía de Isora, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de la actora o le indemnice en la cantidad de 25403,29€, y, para el caso de optar por la readmisión, les abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 69,12€ diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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