Sentencia SOCIAL Nº 191/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 191/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2556/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 191/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100161

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:288

Núm. Roj: STSJ PV 288/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2556/2017
NIG PV 48.04.4-17/003711
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0003711
SENTENCIA Nº: 191/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 30 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Genoveva contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de septiembre de 2017 , dictada en proceso sobre (DSP), y
entablado por la citada recurrente frente a ABOGADOS Y ECONOMISTAS FORENSES SLP, AC MODUS
LIMITED, FAR EAST FASHION DESIGN S.L., FAR EAST FASHION TRADING LIMITED, FAWAZ ABDULAZIZ
AL HOKAIR CO., FOGASA, GLOBAL LEIVA S.L.U, Leandro , Luis , Mauricio , Modesto y Olegario .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero : Dña. Genoveva ha venido prestando servicios para GRUPO BLANCO MAEMODA (BLANCO) desde el 12-4-2008, con un salario de 25.462,82 euros/año.

Segundo: BLANCO se somete concurso voluntario (JM nº 8 Madrid), que se apertura el 12-6-2013.

Su Administrador concursal ( Mauricio ) solicita la venta de la unidad productiva formada por los elementos integrantes de cada una de las sociedades de BLANCO.

Tercero: Recae Auto de 20-12-2013 del JM nº 8 Madrid por el cual se acepta la adquisición por parte de FAWAZ ABDULAZIZ AL HOKAIR COMPANY (FAH) de los elementos patrimoniales (activo y pasivo) de la concursada.

Cuarto: GLOBAL LEIVA SLU, propiedad de FAH, adquiere de ésta el conjunto de lo que aquélla se adjudicara el 20-12-2013.

Quinto: FAH habría garantizado los pagos que GLOBAL LEIVA SLU debía hacer a sus proveedores extranjeros en concepto de mercaderías.

FAH habría satisfecho cantidades para hacer frente al pago de salarios en GLOBAL LEIVA SL hasta su entrada en concurso.

Sexto: A fecha de 31-8-2016, AC MODUS adquiere la empresa GLOBAL LEIVA SLU.

Séptimo: GLOBAL LEIVA SLU se sitúa en concurso voluntario el 24-12-2016.

Octavo: El 9-12-2016 se solicita auto de extinción de los contratos de los trabajadores dentro del marco del concurso. El JM nº 1 de Toledo provee en sentido afirmativo el 27-2-2017. El auto es firme desde el 29-5-2017.

Noveno: El 28-2-2017 se notifica a la actora cartacuyo tenor se da por reproducido a este ordinal.

Décimo: Concurría en la actora la condición de representante de los trabajadores.

Undécimo: La papeleta se interpuso el 23-3-2017, intentándose sin efecto el acto conciliatorio el 18-4-2017.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, apreciando la excepción de falta de jurisdicción, debo desestimar la demanda interpuesta por Dña. Genoveva en autos 370/2017 frente a GLOBAL LEIVA SLU, su AC, Olegario , Modesto , Leandro , Luis , FAWAD ABDULAZIZ AL HOKAIR CO, AC MODUS LIMITED, FAR EAST FASHION DESIGN SL, FAR EAST FASHION TRADING LIMITED.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión sobre la que debemos pronunciarnos en el presente recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, no es otra que determinar si, tal y como ha concluido la instancia resulta incompetente el Juzgado de lo Social para conocer la demanda de despido actuada por Doña Genoveva frente a Global Leiva SLU, su administración concursal y el resto de empresas demandadas respecto de las que se predica grupo empresarial a efectos laborales o patológicos o, por el contrario y como se defiende desde demanda, la competencia reside en el Juzgado de lo Social básicamente por conformar el grupo empresarial frente al que se dirige la demanda de despido, tanto empresas que se hallan en situación de concurso como otras que no lo están.

La decisión judicial ahora recurrida en suplicación descansa en la sentencia de la Sala Cuarta de 21 de junio de 2017 (rec. 18/2017), que confirmó el pronunciamiento de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid que declaró la falta de competencia judicial para conocer de la demanda de despido colectivo planteada frente a la empleadora en concurso y varias empresas respecto de las que se predicaba la existencia de grupo empresarial, entendiendo que la pretensión que en ella se contenía debía plantearse ante el Juez de lo Mercantil como juez del concurso, impugnando el Auto de extinción colectiva dictada por éste, o bien individualmente - por cada uno de los trabajadores afectados - a través del incidente concursal regulado en los arts. 195 y 196.3 de la LC .

La incompetencia de jurisdicción así sustentada jurídicamente en la sentencia recurrida, resulta del sustrato fáctico siguiente: La actora venía prestando servicios para Grupo Blanco Maemoda (Blanco) desde el 12 de abril de 2008; Blanco se sometió a concurso voluntario ante el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, que se inició el 12 de junio de 2013, solicitando su administrador concursal la venta de la unidad productiva formada por los elementos integrantes de cada una de las sociedades de Blanco, dictándose Auto el 20 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid por el que se acepta la adquisición por parte de Fawaz Abdulaziz Al Hokair Company (FAH) de los elementos patrimoniales (activo y pasivo de la concursada); Global Leiva SLU, propiedad de FAH, adquirió de ésta el conjunto de lo que se adjudicó vía Auto de 20 de diciembre de 2013 ; FAH satisfizo cantidades para hacer frente al pago de salarios de Global Leiva SLU hasta que entró en concurso; AC Modus adquirió el 31 de agosto de 2016 la empresa Global Leiva SLU; el 24 de diciembre de 2016 Global Leiva SLU fue declarada en concurso voluntario; en el marco del concurso, el 27 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Toledo dictó auto de extinción de los contratos de los trabajadores, que alcanzó firmeza desde el 29 de mayo de 2017, comunicándose a la demandante la extinción de su contrato de trabajo el 28 de febrero de 2017, quien interpuso el 21 de abril de 2017 la demanda de despido que ha dado lugar al actual procedimiento, precedida de papeleta de conciliación el 23 de marzo de 2017.

A la luz de estos datos, y considerando la STS de 21 de junio de 2017 (rec. 18/2017 ), la sentencia declara la incompetencia de la jurisdicción social, sosteniendo que la impugnación del Auto del Juzgado de lo Mercantil que establece la extinción debe realizarse a través del recurso de suplicación si el cauce es colectivo o, a través del incidente concursal en materia laboral, contemplado en los arts.195 y 196.3 LC ante el Juez de lo Mercantil, si se realiza de manera individual por los trabajadores afectados.

El recurso de suplicación interesa con carácter principal la revocación de la sentencia de instancia, y con desestimación de la falta de competencia que se declare la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda que ha dado origen a este procedimiento, con retroacción de las actuaciones al momento previo a dictarse sentencia por el Juzgador de instancia a fin de que, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto; de manera subsidiaria, interesa que, si la Sala se considera suficientemente ilustrada, revoque la sentencia, y entrando a conocer de la pretensión actuada, se acoja la demanda, se declare improcedente el despido, y se condene solidariamente a todos los demandados a las consecuencias del mismo por constituir grupo laboral de empresas.



SEGUNDO.- Con amparo formal en la letra a) del art.193 LRJS interesa el primero de los motivos la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión.

A través del mismo denuncia la infracción del art.24.1 CE en relación con los arts.1 , 2 a ) y 3 h) LRJS , así como los arts.8.2 LC y 86 ter 1.2º LOPJ , citando en apoyo de su tesis los Autos de la Sala de Conflictos de 24 de septiembre de 2014 (CC 15/2014), 9 de diciembre de 2015 (CC 25/2015), 9 de marzo de 2016 (CC 1/2016), y 26 de abril de 2016 (CC 4/2016, 5/2016, 6/2016 y 7/2016), y la STS de 22 de septiembre de 2014 (rec.314/2013 ), defendiendo que la competencia del Juez de lo Mercantil se excluye por dirigirse la demanda de impugnación individual de la decisión extintiva frente a empresas que no han sido declaradas en concurso, e invoca expresamente el Auto de la Sala de Conflictos de 27 de junio de 2016 (CC 3/2016).

Sostiene, en fin, que el Juez de lo Mercantil no puede conocer de la demanda en aplicación de la regla general de competencia de los arts.1 y 2 LRJS , en relación con el art.8.2 LC .

Motivo que no va a prosperar. Los términos de la STS de 21 de junio de 2017 son claros, y de la misma se colige la incompetencia para conocer de la pretensión que ahora se actúa del juez de lo Social, desde el momento en que se pretende impugnar la decisión extintiva acordada por el Juez del concurso, vía demanda interpuesta cuando ya se ha resuelto la relación laboral no solamente de la trabajadora demandante, también de los restantes trabajadores de la empresa en el marco del procedimiento de concurso, en virtud de la decisión extintiva colectiva aprobada por el Juez del concurso, de manera que conforme al criterio que expone la Sala Cuarta, tanto si se trata de alterar la decisión de efectos colectivos por la parte legitimada para ello, como si se pretende impugnar esa decisión por el trabajador individualmente afectado, la competencia reside en el juez del concurso, en concreto en este supuesto sostiene que debió impugnarse a través del incidente concursal regulado en los arts. 195 y 196.3 de la Ley Concursal (LC ).

Aunque ciertamente la conclusión que parece extraerse en términos generales de diversos pronunciamientos de la Sala Cuarta y de la Sala de Conflictos consistiría en la atribución competencial al Juez de lo Social cuando la acción (del tipo que sea, ejecutiva o declarativa), afecta a empresas no concursadas que son demandadas frente a la/las declaradas en concurso, sin embargo, una lectura más reposada de esos pronunciamientos permiten observar diferencias con respecto al actual, evidenciadas por la STS de 21 de junio de 2017 y que consisten, fundamentalmente, en el momento en que se ha interpuesto la demanda de despido o de extinción del art.50 ET que se dirige frente a esas empresas concursadas y no declaradas en concurso.

Así la STS dictada en el rec.314/2013 , afirma, con apoyo en los arts.64.1 , 8.2 y 51.1 todos ellos de la LC (Ley 22/2003 de 9 de julio ) que, conforme al art.3.h) LRJS ' La 'jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso' requiere que la presentación de la demanda por despido sea posterior a la declaración de concurso, como precisa el ATS -Sala de Conflictos- 24/06/10 (rec. 29/09 ); con lo que no se hace sino confirmar que la regla general de que la competencia para conocer los conflictos entre empleadores y empleados en materia de extinción de contratos de trabajo, tanto individuales como colectivos, corresponde -de acuerdo con lo prevenido en los arts. 1 y 2.a LRJS - a los órganos jurisdiccionales del orden social, y tan sólo como excepción a los de lo mercantil..' .

Y cita en apoyo de su decisión competencial, el ATS -Sala de Conflictos- de 28 de noviembre de 2011 (rec. 30/11 ) que, interpretando precisamente la excepción que el propio art. 51.1 LC dispone, afirmó que ' Para que proceda la acumulación al concurso de los juicios declarativos que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso en los que el deudor sea parte se requiere: 1) Que se trate de juicios que sean competencia del juez del concurso según lo previsto en el artículo 8 LC ; 2) Que se estén tramitando en primera instancia; 3) Que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores ', resolución que se dicta en un supuesto en el que también se había interpuesto la demanda de despido contra el pretendido grupo empresarial de modo previo al concurso y, por supuesto, al dictado de Auto por el Juez del concurso extinguiendo las relaciones laborales de la empresa.

Del mismo modo, el Auto de la Sala de conflictos de 27 de junio de 2016 (rec.3/2016), igualmente esgrimido en el recurso, tampoco contempla un supuesto como el que se nos ofrece, subrayando dicha resolución que la relación laboral afectada siguió vigente tras el dictado de Auto extintivo por el Juez del concurso (nada menos que quince meses), que por tanto no la extinguió, como no resulta trasladable el criterio de las restantes resoluciones de la Sala de Conflictos que menciona la recurrente, que examinan supuestos distintos, algunas de ellas dictadas en procesos ejecutivos.

La Sal considera, en consonancia con la sentencia recurrida que, conforme a la STS de 21 de junio de 2017 , la competencia para conocer de la pretensión actuada en demanda reside en el juez del concurso, y frente al mismo debió hacerse valer vía incidente concursal, por lo que previa desestimación del recurso de suplicación procede confirmar la sentencia recurrida que declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda.



TERCERO.- No ha lugar a la condena en costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita sin que haya litigado con temeridad ( art.235 LRJS ).

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Genoveva contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao dictada el 11-9-17 , en los autos nº 370/17, seguidos por la citada recurrente contra ABOGADOS Y ECONOMISTAS FORENSES SLP, AC MODUS LIMITED, FAR EAST FASHION DESIGN S.L., FAR EAST FASHION TRADING LIMITED, FAWAZ ABDULAZIZ AL HOKAIR CO., FOGASA, GLOBAL LEIVA S.L.U, Leandro , Luis , Mauricio , Modesto y Olegario . Se confirma la sentencia que declaró la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda de despido. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2556-17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2556-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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