Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 191/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1393/2018 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 191/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100142
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:281
Núm. Roj: STSJ ICAN 281/2019
Encabezamiento
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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001393/2018
NIG: 3501644420180000068
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000191/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000010/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Teodulfo ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrido: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001393/2018, interpuesto por D. Teodulfo , frente a Sentencia
000167/2018 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000010/2018-00 en
reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: -?
PRIMERO.- La parte actora presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, desde el 1/10/93 en virtud de un contrato laboral fijo a tiempo completo, categoría profesional Profesor de Religión, en el centro de trabajo CEIP San Juan, Telde, y percibiendo un salario mensual medio bruto no prorrateado de 1.623,09 EUROS .
SEGUNDO.- Con fecha 29/10/14 y 2/12/14 se presentaron ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demandas de conflicto colectivo. Con fecha 9 de febrero de 2016 fue dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en recurso de casación 152/2015 , confirmatoria de Sentencia de la Nacional Audiencia de 16 de diciembre de 2014 , en conflicto colectivo, por la que se declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo.
TERCERO.- Con fecha 21/12/16 el actor solicitó de la demandada el reconocimiento del complemento de formación (sexenios). Mediante resolución de 7/3/18 se concedió al actor el plazo de 10 días a fin de que aportara la documentación acreditativa de haber realizado 100 horas de actividades de formación incluidas en programas previamente homologados por el Ministerio.
CUARTO.- Se dan por reproducidas las actividades de formación permanente realizadas por el actor que obran en el informe elaborado por la demandada con ocasión de la Diligencia Final y las que obran en el ramo del actor.
QUINTO.- Si el actor ostentase derecho al complemento de formación (sexenios), entendiéndose que cumplió el cuarto el 1/10/2017 por el período 1/1/15 a 31/3/18, se le adeudaría la cantidad total de 10.868,63 euros.
Si se estimase que se le adeuda un sexenio se le adeudaría la cantidad de 1.803,20 euros.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: -Que desestimando la excepción de prescripción y estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Teodulfo , frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, sobre DERECHOS CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.803,20 euros, en concepto de complemento de formación (sexenios) por el período 1/1/15 a 31/3/18, ambos inclusive, con el abono del correspondiente interés por mora.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora en autos, viene prestando servicios para el Ministerio de Educación como profesora de Religión, en el centro de trabajo CEIP San Juan de Telde.
Reclama en demanda el denominado complemento de formación (sexenios) al amparo de sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo. Periodo que va de 1 de enero de 2015 a 31 de marzo de 2018, por cuenta de 10.868,63 euros.
Presentó reclamación ante la administración demandada el 21 de diciembre de 2016.
Como resulta del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, la Audiencia Nacional en sentencia de 16 de diciembre de 2014 estimó 'en sus propios términos' las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CSIF y AMPE, a la que se adhirieron USO, APRECE Y CCOO (procedimiento 297/2014, acumulado 338/2014), declarando el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos del mismo nivel educativo, y condenó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (MECD) a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos. El MECD recurrió en casación (rec. 152/15). El recurso fue desestimado, STS 9 de febrero de 2016 .
La sentencia de instancia estima la demanda parcialmente por el periodo que va de 1 de enero de 2015 a 31 de marzo de 2018 e importe de 1.803,20 euros, correspondiente a un sexenio, más interés por mora.
Desestima la excepción de prescripción opuesta por la demandada, al entender interrumpido el plazo por la interposición de las dos demandas de conflicto colectivo, presentadas el 29 de octubre y el 2 de diciembre de 2014 ante la Audiencia Nacional por el conflicto colectivo al que se ha hecho referencia. En cuanto al fondo del asunto estima parcialmente la reclamación, ante la falta de las necesaria homologación de los cursos de formación por el Ministerio demandado, los aportados por la parte actora, lo que es exigible al ser reconocido el derecho a los sexenios en las mismas condiciones que a los funcionarios interinos por la sentencia de conflicto.
El recurso se presenta por la parte actora y se encauza por los siguientes motivos: -El primero dedicado a la revisión fáctica de la sentencia por el cauce del art. 193. b) de la LRJS para que modifique el hecho probado cuarto de la sentencia, y el sexto .
- El segundo dedicado a la censura jurídica por la letra c) del mismo precepto para que se examine la infracción de la STS de 9 de febrero de 2016, recurso de casación n.º 152/2015 .
El recurso fue impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En este primer motivo la parte articula dos. En relación con el ordinal cuarto de los hechos probados pretende se sustituya la redacción inicial, por el largo detalle de los cursos y horas realizados.
Se desestima, pues el hecho probado cuarto incluye todos y cada uno de ellos. Textualmente dice que: -Se dan por reproducidas todas las actividades de formación permanente realizadas por el actor que obran en el informe elaborado por la demandada con ocasión de la Diligencia Final y las que obran en el ramo del actor-.
En un segundo submotivo pretende introducir el siguiente texto modificando el ordinal sexto: - Si el actor ostentase derecho al complemento de formación (sexenios), entendiéndose que cumplió el cuarto el 1 de octubre de 2017 por el periodo 1/1/15 a 31/3/2018, se le adeudaría la cantidad total de 10.868,63 euros. Si se estimase que se le adeuda un sexenio se le adeudaría la cantidad de 1.803,20 euros. Si se estimase que se le adeuda dos sexenios se le adeudaría la cantidad de 2.611,23 euros-.
Se trata de un cálculo que se apoya en las horas de formación acreditadas y que realmente supone una consideración jurídica. Dependiendo de si se tiene o no por acreditado el presupuesto, que da derecho al reconocimiento del segundo sexenio, se genera el derecho al cobro de una cantidad u otra.
Se desestima no sin hacer hincapié en que la parte demandada, en su escrito de impugnación, viene a oponerse a la revisión en base al mismo argumento, no se discuten los cursos de formación recibidos, sino si son idóneos para cumplir con los requisitos establecidos en la norma, por lo que el cálculo del importe del sexenio resulta inútil de no estimarse la censura jurídica oportunamente formulada al respecto. Sin embargo, la parte no se opone al concreto cálculo postulado, por lo que se entiende que para el caso de estimación del siguiente motivo, no existe discusión sobre la cantidad reclamada, que en este recurso ha sido minorada desde la inicial de demanda por cuenta de tres sexenios a los dos aquí reclamados.
TERCERO.- La trabajadora recurrente articula un motivo único, de censura, con amparo en el apartado c/ artículo 193 LRJS , imputando a la sentencia vulneración de la doctrina contenida en STS 9 de febrero de 2016, recurso de casación ordinaria 152/2015 , en relación con lo preceptuado en el artículo 160.5 LRJS .
La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 23 de octubre de 2018, recurso de suplicación n.º 763/2018 . En ella se decía: -El fundamento de la desestimación de la demanda interpuesta por Dª ...coincide con el alegato de oposición mantenido por el MECD, sin éxito, en los autos de conflicto colectivo 297/2014 y acumulado seguidos en la Audiencia Nacional y con el motivo hecho valer en el recurso de casación que seguidamente interpuso ante el Tribunal Supremo, desestimado.
Persigue de este modo en un pleito individual que dimana de un conflicto colectivo, que se proceda al examen y resolución de una cuestión que fue planteada, debatida y decidida, desplegando la sentencia de conflicto colectivo efecto de cosa juzgada, lo que debió ser rechazado de plano por la juzgadora de instancia.
En las demandas de conflicto se alegaba que el MECD, negando a los profesores de religión los sexenios que sí percibían los funcionarios docentes, pese a la asimilación legislativa a efectos retributivos ( D.A. 5 LO 2/2006 ), vulneraba el derecho de igualdad, y así se estimó por la Audiencia Nacional y se confirmó por el Tribunal Supremo.
El MECD se negaba a reconocerles el complemento por considerar que la acreditación de la formación exigida por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1991 que lo estableció, se erige en requisito constitutivo para su percepción, y este requisito no puede concurrir en los profesores de religión, por competir su formación, en todo caso, a las autoridades eclesiásticas.
Y tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo reconocieron que esa práctica vulneraba el derecho de igualdad invocado, lo que equivale a decir que la acreditación de formación no puede erigirse en obstáculo para el acceso de los profesores de religión al complemento si no lo fue para que los funcionarios interinos lo percibieran, igualándose a los funcionarios docentes de carrera (hito con origen en el Auto TJUE 9 febrero 2012, Asunto C - 556/11 ).
Otro ejemplo de lucro de sexenios sin vinculación a la acreditación de formación lo encontramos al tiempo de su implantación. El propio Acuerdo de 1 de octubre de 1991, tras disponer que la 'aplicación del componente de formación permanente se iniciará el 1 de octubre de 1992 y tendrá un período de implantación inicial de cuatro años' expresa: 'durante la referida implantación inicial no será necesario, para percibir este componente, acreditar el número de horas de formación exigidas ...'.
Es más, ya en un examen de las circunstancia concretas del caso, se advierte que el reconocimiento por el MECD de dos sexenios, responde a la voluntad de dar cumplimiento (a la postre parcial) al fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional. El MECD toma como fecha de inicio 2006, coincidiendo con la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Educación que consagra la equiparación retributiva del profesorado de religión con el personal funcionario interino. Hemos de entender que el reconocimiento tuvo lugar al margen de la acreditación de una formación porque el propio MECD viene negando la hubiera.
Si para reconocer dos sexenios el MECD no exigió acreditar una formación (inexistente) el argumento de que no reconoce el tercer trienio por no acreditar formación carece de toda justificación.
Corolario de cuanto antecede es que el presente litigio, al devenir de un conflicto colectivo, debió limitarse a resolver si a la demandante le habían sido reconocidos los sexenios acreditados de conformidad con el reconocimiento contenido en la sentencia de conflicto. El hecho de no poder acreditar horas de formación no impide el acceso al tercer sexenio.
La demanda debió ser estimada en su integridad.-.
Con igual razonamiento, pues no se esgrimen en este recurso argumentos o hechos que difieran de los que se tuvieron en cuenta para resolver en la sentencia reproducida, procede la estimación del recurso en la concreta pretensión formulada en su suplico.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva en este caso aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
?Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodulfo , contra Sentencia de 23 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 10/2018, sobre Derechos-cantidad, que revocamos en parte estimando la demanda interpuesta por Dª Teodulfo contra el Ministerio de Educación y Ciencia, declaramos el derecho de la demandante a percibir dos sexenios, que totalizan 2.611,23 euros en el período de 1 de enero de 2015 a 31 de marzo de 2018, ambos inclusive, más el interés por mora , y condenamos a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a su abono.Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1393/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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