Sentencia SOCIAL Nº 191/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 191/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 506/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 191/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100213

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:425

Núm. Roj: STSJ ICAN 425/2019


Encabezamiento


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Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000506/2018
NIG: 3803844420170001452
Materia: Fijeza Laboral
Resolución:Sentencia 000191/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000204/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Esmeralda ; Abogado: JUANA MARIA HERNANDEZ GARCIA
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA
Recurrido: GESTION DE EMPRESAS Y SERVICIOS PUBLICOS DEL AYUNTAMIENTO DE LA VILLA
DE CANDELARIA; Abogado: MARIA PAULA GONZALEZ ACOSTA
Recurrido: VIVIENDAS SERVICIOS MUNICIPALES CANDELARIA S.L.
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000506/2018, interpuesto por D./Dña. Esmeralda , frente a
Sentencia 000089/2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000204/2017-00

en reclamación de Fijeza Laboral siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Esmeralda , en reclamación de Fijeza Laboral siendo demandado/a AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA, GESTION DE EMPRESAS Y SERVICIOS PUBLICOS DEL AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE CANDELARIA y VIVIENDAS SERVICIOS MUNICIPALES CANDELARIA S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria en parte, el día 5 de marzo de 2018, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Doña Esmeralda , ha formalizado con la entidad, Viviendas Servicios Municipales de Candelaria, los siguientes contratos de trabajo: Contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de interinidad, celebrado el 18 de mayo de 2009, a tiempo completo (37,50 horas a la semana), con la categoría profesional de personal de limpieza (grupo Iv). Se pactó una duración de 18 de mayo al 30 de mayo de 2009. Su objeto: sustituir a la trabajadora, doña Micaela (vacaciones); contrato de trabajo de duración determinada (obra o servicio), con igual categoría profesional, celebrado el 1 de julio de 2009. Se pactó una vigencia desde el 1 al 31 de julio de 2009. Su objeto: apoyo a la limpieza piscina municipal mes de julio de 2009; contrato de trabajo para obra o servicio determinado (eventual por circunstancias de la producción), celebrado el 1 de octubre de 2009, con igual categoría profesional. Se pactó una vigencia desde el 1 al 31 de octubre de 2009. Su objeto: 'refuerzo por ampliación de servicios en la limpieza de colegios'. Fue objeto de una prórroga, por un mes de duración, desde el 1 al 30 de noviembre de 2009; contrato de duración determinada, celebrado el 2 de diciembre de 2009, con igual categoría profesional.

Se pactó una vigencia desde el 2 de diciembre de 2009 hasta fin de sustitución. Se expresó como causa: 'sustituir a la trabajadora Nieves (baja I.T). ; contrato de duración determinada, con la categoría profesional de auxiliar, celebrado el 5 de mayo de 2010, pactándose una vigencia desde el 5 de mayo de 2010 hasta fin de sustitución. Se expresó como causa: 'sustituir al trabajador, Otilia (baja I.T.). La trabajadora sustituída causó alta, por incapacidad temporal, el 7 de junio de 2010. Asimismo, el contrato laboral formalizado con doña Esmeralda , finalizó el 12 de junio de 2010, expidiéndose documento de liquidación- (véase, folios 6 y 7 del ramo de prueba de la entidad).

contrato de interinidad con bonificación para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad, celebrado el 21 de junio de 2010, en la categoría profesional de auxiliar. Se expresó como causa, la de 'sustitución de maternidad', extendiendo su vigencia desde el 21 de junio de 2010 hasta fin de sustitución', en relación a la trabajadora, doña Otilia (véase, igualmente, informe de maternidad de doña Otilia - folio 14 del ramo de prueba de la empreas). Dicho contrato finalizó el 27 de septiembre de 2010, expidiéndose documento de liquidación, en la misma fecha (véase, folio 15 del ramo de prueba de la empresa).

Con la entidad, Gestión de Empresas Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria, los siguientes contratos: contrato de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, el 28 de septiembre de 2010, con la categoría profesional de personal de limpieza, pactándose una duración desde el 28 de septiembre de 2010 al 27 de marzo de 2011, siendo su objeto, el de 'limpiezas de vías y de equipamiento urbano'. Dicho contrato finalizó, el 27 de marzo de 2011, expidiéndose a la trabajadora, documento por importe de 140,76 euros, en concepto de indemnización (vésae, folio 6 del ramo de prueba de dicha entidad) contrato de duración determinada, en la modalidad de interinidad, celebrado el 28 de marzo de 2011, con la categoría profesional de personal de limpieza, pactándose una vigencia desde el 28 de marzo al 27 de septiembre de 2011. Se expresó como causa, la de vacaciones de personal. Dicho contrato finalizó el 27 de septiembre de 2011, expidiéndose documento de liquidación; véase, folio 13 de su ramo de prueba) contrato de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de personal de limpieza. Su duración, de 28 de septiembre de 2011 hasta terminación de servicios.

Se expresó como objeto, el siguiente: 'incremento de los nuevos centros municipales a atender por el servicio de limpieza sin encomienda relativa a los mismos'- actualmente, en vigor.

Véase, relación de contratos aportados por la trabajadora, a su ramo de prueba documental. Segundo.- La Entidad Pública Empresarial de Gestión de Empresas y Servicios Públicos del Ayuntamiento de la Villa de Candelaria ( en adelante, Epelcan), se constituyó en fecha de 29 de octubre de 2009, por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento. En fecha de 24 de septiembre de 2010, el Pleno del Ayuntamiento acordó que los servicios encomendados por el Ayuntamiento a la entidad, Viviendas y Servicios Municipales de Candelaria, S.L., pasaran a ser realizados por la entidad pública empresarial (Epelcan), de forma directa, tratándose de los siguientes: ayuda domiciliaria, limpieza interior de inmuebles municipales y equipamientos urbanos, la conserjería en edificios municipales, la gestión del Centro Alfarero de Candelaria, la gestión de la piscina municipal, la gestión del Comedor de Mayores; el asesoramiento en materia de promoción de vivienda protegida en el término municipal de Candelaria, la gestión de escuela infantil municipal y la gestión de los cursos municipales de natación y escuela municipal de Vela (véase, copia del Contrato Programa sobre el marzco de relaciones entre el Ayuntamiento y la entidad pública empresarial y sus sociedades mercantiles- folios 31 y siguientes del ramo de prueba de Epelcan). Tercero.- Por su parte, Viviendas y Servicios Municipales de Candelaria, S.L.U., es una empresa pública del Ayuntamiento de Candelaria, con capital, igualmente, público, constituída mediante escritura pública, de 18 de abril de 2007. Asume la gestión, administración, explotación y conservación de determinados servicios públicos, entre otros, el atinente a la limpieza interior de inmuebles municipales y equipamiento urbano (véase, copia del Acuerdo del Pleno de la corporación local, de 27 de marzo de 2008, sobre encomienda de gestión a la entidad, Viviendas y Servicios Municipales, S.L.- folios 17 y siguientes del ramo de prueba de dicha entidad). Cuarto.- Finalmente, en fecha de 6 de febrero de 2017, la trabajadora presentó reclamación administrativa previa (véase, copia de los indicados escritos, acompañados a la demanda).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se estima, parcialmente, la demanda presentada por doña Esmeralda frente a la Entidad Pública Empresarial de Gestión de Empresas y Servicios Públicos del Ayuntamiento de la Villa de Candelaria (Epelcan) y, en consecuencia, se declara que la citada trabajadora ostenta la condición de personal laboral indefinido, hasta que se cubra la plaza que ocupa en la forma reglamentariamente establecida mediante procedimientos de selección sujetos a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad o bien, la misma fuere amortizada en la forma prevista legalmente y, ello, con una antigüedad desde el 28 de septiembre de 2010.Se desestima la demanda frente a Viviendas y Servicios Municipales de Candelaria, S.L. y el Ayuntamiento de Candelaria y, en consecuencia, se les absuelve de todos sus pedimentos.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Esmeralda , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando que la actora tiene la condición de indefinida, condenando a la Entidad Pública Empresarial de Gestión de Empresas y Servicios Públicos del Ayuntamiento de la Villa de Candelaria (EPELCAN), absolviendo a Viviendas y Servicios Municipales de Candelaria S.L. y al Ayuntamiento de Candelaria. Frente a la misma se alza en suplicación la representación de la parte actora al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y art. 24 de la Constitución Española .

La parte recurrente entiende que no es correcta la decisión adoptada en la sentencia respecto de la falta de acción declarada de Viviendas y Servicios Municipales de Candelaria y del Ayuntamiento de la Villa de Candelaria por cuanto lo que se solicita en la demanda es la declaración de indefinición de la relación laboral, ya que desde el primer contrato la actora viene desarrollando la actividad de limpieza, quedando incuestionado que tales contratos no justifican la eventualidad dado lo genérico de su fundamento. Que lo que quiere hacer ver es que en ese iter contractual hay una unidad del vínculo desde el inicio y que, por ello, es necesario demandar a todas las empresas que tenían relación con el mantenimiento del vínculo contractual, de ahí que no pueda hablarse de que exista falta de acción respecto de los dos Organismos referenciados.

Manifiesta que no hay ruptura en el vínculo existente, por lo que partiendo de la incuestionable indefinición, solicita que la antigüedad se compute con fecha 18 de mayo de 2009, fecha del primero de los contratos.



SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017 , indica: '

SEGUNDO.- Doctrina sobre la unidad esencial del vínculo.

Como queda expuesto, la sentencia recurrida adopta el criterio cuestionado realizando una genérica invocación de nuestra doctrina acerca de la unidad esencial del vínculo y una particular aplicación del criterio acogido por la STS 10 julio 2012 . Tanto los escritos de impugnación al recurso cuanto el Informe del Ministerio Fiscal se basan asimismo, de manera expresa, en el tenor de nuestra doctrina. Por tanto, resulta imprescindible comenzar recordándola y luego proyectarla sobre el caso.

1. Doctrina de la Sala.

Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'. Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo.

Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida.

En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec.

2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec.

546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013 ) compendia nuestro criterio en los siguientes términos: 'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )'.

La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: '

TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe...

la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, 'con o sin solución de continuidad'; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'.

La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.

2. Especial consideración de la STS 10 julio 2012 (rec. 76/2010 ).

A) Dicho queda que la recurrida se basa expresamente en la doctrina sentada por la STS 10 julio 2012 , también invocada por los escritos de oposición al recurso. Esta sentencia anula la dictada previamente por el TSJ de Galicia y entiende que en el caso examinado no puede decirse que exista un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido.

En el caso existen más de veinte contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos.

B) Con cita de numerosos antecedentes recuerda que en supuestos de sucesión de contratos temporales, 'si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente'. Asimismo advierte que 'si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'.

C) La sentencia ahora recurrida acepta todas esas premisas, pero particularmente se basa en las afirmaciones contenidas al final del Fundamento Segundo de la STS en estudio. Recordemos su tenor: 'La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses. Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador'.

3. Consideraciones del Tribunal.

A) Yerra la STSJ Galicia ahora recurrida cuando afirma que la doctrina del Tribunal Supremo conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad del transcrito pasaje de la STS 10 julio 2012 . Un atento examen de la misma muestra lo siguiente: · Rechaza que debamos 'atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).

· Adopta su decisión a la vista de que ' en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses'. En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido.

. La sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado ('el periodo de seis años').

En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.

B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.

C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio.

De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios.'

TERCERO.- La sentencia de instancia, tal y como se dijo, considera que hay falta de acción en relación con Viviendas y con el Ayuntamiento de Candelaria, pues entiende que se debió accionar con anterioridad a la extinción de la relación laboral habida con dicha empresa. Además, sostiene que al finalizar cada contrato con la demandada Viviendas y Servicios Municipales de Candelaria S.L. se expidió a la trabajadora la correspondiente liquidación, si bien considera que tanto la referida Empresa como el Ayuntamiento deben formar parte de la relación jurídico procesal, sin embargo, declara la falta de acción respecto de ellas.

Ninguna incidencia va a tener lo declarado en la instancia respecto de las codemandadas absueltas ya que, efectivamente, había de traerse a las mismas a la relación jurídico procesal, solicitando la actora únicamente la condena de Gestión de Empresas y Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria, si bien en relación con la antigüedad y dado que se ha recurrido respecto a la doctrina de la unidad de vínculo en la relación contractual, ha de verse todo el iter existente en la misma. En este sentido, el hecho de que con la primera de la Empresas que llevó a cabo la contratación, Viviendas y Servicios Municipales de Candelaria S.L., firmara con ella unos finiquitos, nada empece para poder tener en cuenta todo el iter, según se desprende de la sentencia que acabamos de hacer referencia, por lo que hay acción respecto de la misma, aunque, como se dijo, nada se va a alterar en el fallo respecto de la condena. En este sentido sí que es necesario, por lo tanto, tener en cuenta que en el hecho probado primero se recoge lo siguiente: 'Doña Esmeralda , ha formalizado con la entidad, Viviendas y Servicios Municipales de Candelaria, los siguientes contratos de trabajo: - Contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de interinidad, celebrado el 18 de mayo de 2009, a tiempo completo (37,50 horas a la semana), con la categoría profesional de personal de limpieza (grupo Iv). Se pactó una duración de 18 de mayo al 30 de mayo de 2009. Su objeto: sustituir a la trabajadora, doña Micaela (vacaciones); - contrato de trabajo de duración determinada (obra o servicio), con igual categoría profesional, celebrado el 1 de julio de 2009. Se pactó una vigencia desde el 1 al 31 de julio de 2009. Su objeto: apoyo a la limpieza piscina municipal mes de julio de 2009; - contrato de trabajo para obra o servicio determinado (eventual por circunstancias de la producción), celebrado el 1 de octubre de 2009, con igual categoría profesional. Se pactó una vigencia desde el 1 al 31 de octubre de 2009. Su objeto: 'refuerzo por ampliación de servicios en la limpieza de colegios'. Fue objeto de una prórroga, por un mes de duración, desde el 1 al 30 de noviembre de 2009; - contrato de duración determinada, celebrado el 2 de diciembre de 2009, con igual categoría profesional. Se pactó una vigencia desde el 2 de diciembre de 2009 hasta fin de sustitución. Se expresó como causa: 'sustituir a la trabajadora Nieves (baja I.T).; - contrato de duración determinada, con la categoría profesional de auxiliar, celebrado el 5 de mayo de 2010, pactándose una vigencia desde el 5 de mayo de 2010 hasta fin de sustitución. Se expresó como causa: 'sustituir al trabajador, Otilia (baja I.T.). La trabajadora sustituída causó alta, por incapacidad temporal, el 7 de junio de 2010. Asimismo, el contrato laboral formalizado con doña Esmeralda , finalizó el 12 de junio de 2010, expidiéndose documento de liquidación.

- contrato de interinidad con bonificación para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad, celebrado el 21 de junio de 2010, en la categoría profesional de auxiliar. Se expresó como causa, la de 'sustitución de maternidad', extendiendo su vigencia desde el 21 de junio de 2010 hasta fin de sustitución', en relación a la trabajadora, doña Otilia . Dicho contrato finalizó el 27 de septiembre de 2010, expidiéndose documento de liquidación, en la misma fecha.

Con la entidad, Gestión de Empresas Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria, los siguientes contratos: - contrato de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, el 28 de septiembre de 2010, con la categoría profesional de personal de limpieza, pactándose una duración desde el 28 de septiembre de 2010 al 27 de marzo de 2011, siendo su objeto, el de 'limpiezas de vías y de equipamiento urbano'. Dicho contrato finalizó, el 27 de marzo de 2011, expidiéndose a la trabajadora, documento por importe de 140,76 euros, en concepto de indemnización.

- contrato de duración determinada, en la modalidad de interinidad, celebrado el 28 de marzo de 2011, con la categoría profesional de personal de limpieza, pactándose una vigencia desde el 28 de marzo al 27 de septiembre de 2011. Se expresó como causa, la de vacaciones de personal. Dicho contrato finalizó el 27 de septiembre de 2011, expidiéndose documento de liquidación; - contrato de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de personal de limpieza. Su duración, de 28 de septiembre de 2011 hasta terminación de servicios.

Se expresó como objeto, el siguiente: 'incremento de los nuevos centros municipales a atender por el servicio de limpieza sin encomienda relativa a los mismos'- actualmente, en vigor.'

CUARTO.- Así las cosas, la relación de la demandante se ha ido extendiendo desde el año 2009 hasta la actualidad, unas veces con contrato de interinidad y otras por obra o servicio determinado. Unos contratos los llevó a cabo con Viviendas y Servicios Municipales de Candelaria S.L. y otros con Gestión de Empresas y Servicios Públicos del Ayuntamiento de la Villa de Candelaria.

Consta en el hecho probado segundo lo siguiente: 'La Entidad Pública Empresarial de Gestión de Empresas y Servicios Públicos del Ayuntamiento de la Villa de Candelaria (en adelante, Epelcan), se constituyó en fecha de 29 de octubre de 2009, por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento. En fecha de 24 de septiembre de 2010, el Pleno del Ayuntamiento acordó que los servicios encomendados por el Ayuntamiento a la entidad, Viviendas y Servicios Municipales de Candelaria, S.L., pasaran a ser realizados por la entidad pública empresarial (Epelcan), de forma directa, tratándose de los siguientes: ayuda domiciliaria, limpieza interior de inmuebles municipales y equipamientos urbanos, la conserjería en edificios municipales, la gestión del Centro Alfarero de Candelaria, la gestión de la piscina municipal, la gestión del Comedor de Mayores; el asesoramiento en materia de promoción de vivienda protegida en el término municipal de Candelaria, la gestión de escuela infantil municipal y la gestión de los cursos municipales de natación y escuela municipal de Vela.

De esta manera puede decirse que de conformidad con la doctrina referida, existe una unidad de vínculo en la relación laboral de la actora y, por ello, se le ha de reconocer la antigüedad desde el primero de los contratos, 18 de mayo de 2009, con efectos económicos, pues, como ya se indicó, el hecho de que se firmaran liquidaciones con la primera de las Empresas al finalizar los contratos, no rompe la unidad del vínculo conforme determinó la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016 .

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Esmeralda , contra Sentencia 000089/2018 de 5 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000204/2017-00, sobre Fijeza Laboral, revocando la misma en parte en el sentido de declarar la antigüedad de la actora desde el 18 de mayo de 2009 a todos los efectos económicos y confirmando el resto.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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