Sentencia SOCIAL Nº 191/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 191/2020, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 255/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 191/2020

Núm. Cendoj: 37274440012020100068

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4541

Núm. Roj: SJSO 4541:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00191/2020

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Correo Electrónico:SOCIAL1.SALAMANCA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2020 0000459

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000255 /2020

DEMANDANTE/S D/ña: Trinidad

ABOGADO/A:MARIA SANCHEZ GOMEZ

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE CARRASCAL DE BARREGAS, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:NAZARIO SANCHEZ SACRISTAN,

SENTENCIA Nº 191/20

En Salamanca, a treinta de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos nº 255/2020seguidos a instancia de DOÑA Trinidad, como demandante, representada y asistido por la Letrada Doña María Sánchez Gómez, contra el AYUNTAMIENTO DE CARRASCAL DE BARREGAS, representado por Don Vidal y asistido del Letrado Don Nazario Sánchez Sacristán, y el MINISTERIO FISCAL, no comparecidos en autos, como demandados, sobre DESPIDO y VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 4 de mayo de 2020, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora en la que, tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando, se dictara sentencia que declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, condenando a la demandada a su readmisión, con el abono de los salarios de tramitación que legamente correspondan, o en el caso de que se estime su petición subsidiaria, se declare la improcedencia del despido, condenando a la demanda a optar entre la readmisión o indemnizarle con las cantidades establecidas en el articulo 56 del Estatuto de los Trabajadores. Así mismo y en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, se declare que la conducta empresarial es constitutiva de lesión del derecho fundamental a la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, a la libertad sindical, a la integridad moral y física, así como de la garantía de indemnidad. Declarando la nulidad radical de la misma, condenando a la demandada a cesar en dicha conducta y la existencia de la vulneración de derechos fundamentales denunciada; se declare asimismo el derecho de la actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios y daños morales causados, en la cuantía total de 25.000,01 Euros conforme se concreta en el hecho undécimo de la demanda, condenando a la demanda a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.- Por decreto de 19 de junio de 2020, se acordó admitir a trámite la demanda, dar traslado a los demandados, citando a las partes para la celebración del juicio, para el día 28 de septiembre de 2020. En la fecha señalada, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora, que se ratificó en su demanda, solicitando una sentencia acorde con sus intereses, y el demandado que formuló oposición a la misma, no compareciendo el Ministerio Fiscal, practicándose las pruebas que se estimaron admisibles dentro de la propuesta y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DOÑA Trinidad, D.N.I. nº NUM000, prestaba servicios para el AYUNTAMIENTO DE CARRASCAL DE BARREGAS, como personal laboral fijo, con una antigüedad reconocida de 5 de mayo de 2008, y la categoría profesional de operario capataz, percibiendo unas retribuciones brutas mensuales de 1.729,63 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.-La relación de puestos de trabajo del municipio demandado de 2 de abril de 2008, publicada en el B.O.P. de 16 de mayo de 2008, contiene el puesto de capataz con las funciones siguientes: a) Distribución, planificación, supervisión y correcta realización del trabajo del personal a sus órdenes; b) formación, captación y control disciplinario del personal a su cargo; c)organización y control de todas las tareas del personal a su cargo; d) organizar, dirigir y coordinar el trabajo del personal a su cargo; e)colaboración con la dirección, a petición de ésta, en la elaboración de los turnos de trabajo; f) materialización y mantenimiento de servicios públicos externos; g) cualesquiera otras que le sean ordenadas por la Alcaldía o persona por él delegada; h) conocimientos generales técnicos, experiencia y dotes de mando suficientes para ejercer la dirección en su especialidad, bajo las órdenes del titulado superior o medio.

Además de estas funciones, la actora realizaba las siguientes: gestión de pedidos de materiales para las obras y para las labores de jardinería y de mantenimiento de todo tipo que ejecutan los oficiales bajo sus órdenes, gestión de facturas y albaranes y de presupuestos, elaboración de los partes de trabajo e incidencias de los trabajadores a su cargo (informe de la Inspección de Trabajo de 4 de marzo de 2020, acontecimiento 20).

TERCERO.-En el mes de octubre de 2019 se formalizó una moción de censura en el Ayuntamiento demandado, pasando a gobernar el Partido Popular con tres concejales, y el PSOE con dos concejales, Don Octavio y Don Roman.

El Decreto de la Alcaldía número 299/2019, de 17 de octubre, que confirió determinadas delegaciones, atribuyó en su artículo 3 al Concejal Don Roman el área de Urbanismo, Obras y Servicios que incluye la dirección y gestión en general del área, y en su artículo 4 delegaba con carácter específico en el Concejal D. Octavio los servicios siguientes: a) Obras municipales de reparación y mantenimiento de las infraestructuras urbanas, y la limpieza y la conservación de vías y edificios públicos; b) Abastecimiento domiciliario de agua; c) Saneamiento y alcantarillado; d) Alumbrado público; e) Transporte urbano; f) Recogida de residuos sólidos urbanos y g) Parques y jardines. Añadía el referido decreto que la delegación conferida comprendía la dirección y gestión de los servicios y del personal a ellos adscrito, entre otras funciones.

El concejal Don Octavio, durante la campaña electoral había expresado por escrito que 'El Ayuntamiento cuenta con tres empleados y una encargada, esta última solo hace trabajos de oficina. No entendemos la necesidad de tener una encargada para tres empleados, ni tampoco los trabajos de oficina' (acontecimiento 43 y testifical de Don Octavio).

Tras el cambio en el equipo de gobierno del Ayuntamiento, la organización y dirección cotidiana de las tareas de los oficiales fue asumida por los concejales, y la relación con los proveedores de materiales, herramientas y servicios del Ayuntamiento y de gestión de la documentación mercantil derivada fue también asumida por los concejales y por el Alcalde (prueba testifical).

CUARTO.-El 16 de enero de 2020, el Alcalde Don Vidal, dictó providencia acordando incoar expediente para la modificación de la relación de puestos de trabajo al objeto de, al menos, suprimir el puesto de Encargado General o Capataz, por considerar que carecía de contenido sustancial propio, toda vez que las funciones que le eran atribuidas por la vigente RPT o bien no habían sido nunca ejercidas o bien se correspondían con las de los concejales delegados en materia de servicios. En dicha resolución se acordaba además recabar informe de la Secretaría-Intervención sobre la posibilidad legal de llevar a cabo la modificación propuesta y sobre el procedimiento a seguir (expediente administrativo acontecimiento 42).

QUINTO.-El Secretario-Interventor emitió informe, el cual obra aportado en el expediente administrativa, dándose aquí por reproducido en su integridad, en el que se recogían las conclusiones siguientes:

'1) Es posible la amortización del puesto de Encargado General/Capataz, previa la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de acuerdo con el procedimiento expuesto.

2) Suprimido el puesto, si no es posible la reubicación de la trabajadora afectada en otro puesto de trabajo, o si la interesada no da su conformidad, procederá el despido.

3) Si el despido es declarado improcedente la trabajadora afectada tendrá derecho a optar, en los términos indicados, entre la readmisión o una indemnización por importe mínimo estimado de 24.400,00 €'.

SEXTO.-El Alcalde acordó convocar a la Mesa de negociación en relación a la modificación de la relación de puestos de trabajo a la demandante y al asesor del Sindicato CC.OO. Don Jose Miguel, en primera convocatoria para el 21 de enero de 2020 y en segunda para el 28 de enero siguiente que concluyó sin acuerdo.

La Junta de Gobierno local en sesión celebrada el día 28 de enero de 2020 acordó rechazar la propuesta de la representación de los trabajadores en el sentido de que si se suprimía el puesto, se creara otro de administrativo al que pudiera adscribirse a la titular del de capataz, así como abrir trámite de audiencia a la interesada por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones por escrito.

La demandante presentó escrito de alegaciones en el plazo conferido.

El Pleno de la Corporación municipal, en sesión celebrada el día 27 de febrero de 2020, adoptó, entre otros, el acuerdo de desestimar la propuesta de la representación de los trabajadores sobre la creación de un nuevo puesto de trabajo en el que eventualmente pudiera recolocarse a la interesada, desestimar las alegaciones formuladas por la misma, y modificar la vigente relación de puestos de trabajo suprimiéndose el de Encargado General o Capataz (documental del expediente administrativo, acontecimiento 42).

SEPTIMO.-En fecha 6 de febrero de 2020, la demandante acudió a su médico de cabecera por presentar varios días diarrea secundario a estrés laboral que durante los últimos dáis también acompañaba de sintomatología de ansiedad, refiriendo sensación de dolor torácico opresivo que se acompañaba de disnea. La trabajadora inicio un proceso de IT por enfermedad común el 7 de febrero de 2020, hasta el 17 de abril siguiente en que recibió el alta médica por mejoría que le permitía trabajar.

OCTAVO.-El Ayuntamiento demandado le hizo entrega a la actora de carta de despido, con el contenido siguiente (acontecimiento 4).

'Es mi desagradable obligación comunicarle por la presente que, como usted ya conoce por sucesivas notificaciones, esta Corporación Municipal se ha visto en la desagradable necesidad de suprimir el puesto de trabajo de Encargado General o Capataz y proceder seguidamente a La extinción de su puesto de trabajo.

En consecuencia, por la presente le notifico que procedemos a su despido por causas objetivas.

Las razones para ello son sobradamente conocidas por usted puesto que, en su doble condición de trabajadora directamente afectada y representante de los trabajadores, ha tenido ocasión no sólo de conocerlas perfecta y directamente sino, incluso, de participar en su negociación y realizar las alegaciones que consideró pertinentes. No obstante, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.a del Estatuto de los Trabajadores, le expreso que la causa inmediata del presente despido es LA SUPRESION DEL PUESTO DE ENCARGADO GENERAL O CAPATAZ que usted venía desempeñando.

Resulta obvio que si el puesto ha sido suprimido, hay que proceder a la extinción del contrato de quien venía desempeñándolo por la causa bien objetiva de que tal puesto ya no existe.

También conoce usted -y se le expresa formalmente en el presente acto- que el puesto ha sido suprimido porque 'carece de contenido sustancial propio, toda vez que las funciones que le son atribuidas por la vigente RPT o bien no han sido nunca ejercidas o bien se corresponden con las de los concejales delegados en materia de Servicias.' tal y como se ha concluido en el expediente tramitado al efecto, con participación de usted.

Alcanzada dicha conclusión, el Equipo de Gobierno entendió que 'la consecuencia que debe seguirse es que, a la vista de la innecesariedad del puesto de trabajo y en aras de las mayores eficacia y eficiencia en el uso de los recursos públicos, procede modificar la Relación de Puestos de Trabajo para su supresión, lo que también le fue notificado a usted mediante oportuno traslado del Acuerdo Plenario.

Seguidamente, mediante providencia de Alcaldía de 16 de enero de 2020 (que Le fue también notificada a usted) se dispuso la incoación de expediente para la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo al objeto de suprimir el puesto de Encargado General o Capataz.

A continuación, y 'atendido que se ha justificado la propuesta de supresión del puesto de trabajo de Encargado General o Capataz, y que se ha instruido el oportuno expediente en el que se ha verificado los trámites de negociación con la representación de los trabajadores y de audiencia a la interesada, y visto lo dispuesto por la normativa aplicable', el Señor Alcalde propuso al Pleno, entre otros extremos, modificar la entonces vigente relación de puestos de trabajo, suprimiéndose el de Encargado General o Capataz, lo que efectivamente resultó aprobado, como usted bien conoce al habérsele notificado.

En consecuencia, mediante Decreto de Alcaldía de Seis de los corrientes (que le adjunto a la presente) se declaró 'la extinción por causas objetivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, del contrato de trabajo de doña Trinidad, quien desempeña el puesto de trabajo de Encargada General o Capataza en régimen de personal laboral de este Ayuntamiento'.

En atención a todo ello, y como ya se le ha anunciado, por la presente se procede a su despido por las causas objetivas ya reseñadas, y se le notifica al tiempo que:

1. EL despido tendrá efectos de fecha TREINTA Y UNO VE MARZO del corriente 2020.

2. Con esta carta se pone a su disposición mediante transferencia a la cuenta bancada NUM001 la cantidad de 20.633,82 € (VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS) en concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO OBJETIVO que es la que le corresponde a razón de 20 días por año y realizando el cómputo de antigüedad en la forma más favorable para usted.

3. Desde este instante y hasta la fecha de extinción (31/03/2020) dispondrá usted de una licencia de seis horas semanales con el fin de facilitarle la búsqueda de nuevo empleo y que puede usted distribuir a su conveniencia.

4. Si considera usted que ha podido padecerse algún error en el cálculo de la indemnización o en el cómputo de la antigüedad o en cualquier otro aspecto, quedamos desde ahora mismo a su disposición para subsanarlo.

5. Del mismo modo, aunque tiene usted toda la documentación relativa a la modificación de la RPT, al expediente instruido al efecto, y a la supresión del puesto de trabajo, puesto que ha participado activamente en el proceso en su doble condición de interesada y representante de los trabajadores, si algún documento necesita o quiere consultar, diríjase al Sr. Secretario de la Corporación para solicitarlo.

6. La presente se le notifica a usted en su doble condición de trabajadora y representante de los trabajadores.

Sin otro particular y rogándole se sirva firmar & duplicado de la presente a los simples efectos de acreditar la notificación, le saludo atentamente'.

NOVENO.-La Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo de Salamanca contra el Ayuntamiento de Carrascal de Bárregas, sobre las condiciones de trabajo de la demandante.

El inspector actuante visitó la sede del Ayuntamiento los días 21, 25 y 28 de febrero, y se entrevistó con el secretario, el alcalde, el concejal de obras y los oficiales. Se emitió un primer informe de fecha 4 de marzo de 2020, en el que se recogían como hechos probados y medidas adoptadas las siguientes (acontecimiento 3):

'Se ha acreditado un conflicto laboral entre el Ayuntamiento de Carrascal de Bárregas y la trabajadora Trinidad, capataz desde el año 2010. El Ayuntamiento ha decidido suprimir el puesto de trabajo y despedir a la trabajadora, pero para conseguir ese propósito se encuentra con el obstáculo de que la trabajadora ostenta la representación legal de los trabajadores, lo que implica que, en caso de declaración de improcedencia de un hipotético despido, la trabajadora podría optar por la readmisión. En esta tesitura, el Ayuntamiento no ha despido a la trabajadora, pero si ha adoptado medidas, que la han afectado. Ha recortado sus funciones organizativas, puesto que la organización y dirección cotidiana de las tareas de las oficiales ha sido asumida por los concejales. El alcalde y concejales han asumido también las funciones que ella realizaba de relación con los proveedores de materiales, herramienta, y servicios del Ayuntamiento y de gestión de la documentación mercantil derivada.

Ante esta situación, procede la Intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en su función de vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral y la de prevención de riesgos laborales:

-Requiriendo al Ayuntamiento para que, de inmediato, devuelva a la capataz las funciones cotidianas de su puesto de trabajo, consistentes en planificar, organizar y controlar el trabajo de los oficiales a sus órdenes. Los concejales deben cumplir sus cometidos, sin invadir estas funciones. Deben dar sus instrucciones a la capataz, a quine le corresponde la organización de los oficiales para su cumplimiento. Los concejales no deben dirigirse directamente a los oficiales para ordenar o supervisar sus trabajos, ya que, al privar a la capataz de su principal función, menoscaban su dignidad como trabajadora y vulneran los derechos reconocidos en apartado 2 a y 2.d del Artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores. El incumplimiento de este requerimiento puede llegar a constituir infracción grave tipificada en el apartado 10 del artículo 7 de la Ley de infracciones y Sanciones en el Orden Social o incluso muy grave, si se produce con menoscabo de la dignidad de la trabajadora, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 8 de la misma Ley.

- Advirtiendo al Ayuntamiento do que la situación de conflicto descrita implica una indudable presión psicológica sobre la trabajadora que puede llegar a afectar a su salud, por lo que, en, su condición de empresario obligado a proteger a sus empleados frente a los riesgos laborales, conformo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, debe adoptar las medidas necesarias para que, una vez devueltas a la capataz sus funciones principales no se produzcan nuevos conflictos'.

En la misma fecha, la Inspección de Trabajo elaboró un informe más detallado, recogiendo los hechos comprobados, las conclusiones, y la valoración de los mismos, el cual obra aportado en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad (acontecimiento 15).

DECIMO.-La demandante solicitó al Ayuntamiento en fecha 2 de diciembre de 2019, el disfrute como días libres por asuntos particulares, por un lado del 10 de diciembre y por otro del 23 y 30 de diciembre. Por Decreto de la Alcaldía de 12 de diciembre de 2019 se desestimó la solicitud de disfrute de los días 23 y 30 de diciembre, porque de accederse a la misma los mencionados días únicamente estaría de servicio el oficial Don Anselmo, claramente insuficiente para la debida atención de las necesidades de los servicios e infraestructuras municipales.

El oficial de 1ª Don Anselmo solicitó con fecha 20 de diciembre de 2019, el disfrute de tres días libre por asuntos particulares para los días 26, 27 y 30 de diciembre. Por decreto de la Alcaldía de 20 de diciembre de 2020, se acordó estimar parcialmente la solicitud, en lo que se refiere al disfrute de los días 26 y 27 de diciembre y desestimarla respecto al 30 de diciembre, porque de estimarse la solicitud el día 30 de diciembre únicamente estarían de servicio el oficial Don Anibal quien se acaba de incorporar de una baja, y la capataz, personal que resultaba claramente insuficiente (acontecimiento 53).

UNDECIMO.-La demandante es Delegada de personal en el Ayuntamiento desde agosto de 2019, por el Sindicato CC.OO.

DUODECIMO.-La relación laboral que une a las partes se rige por el Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Carrascal de Bárregas, publicado en el B.O.P. de 13 de noviembre de 2019 (acontecimiento 54).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S., se hace constar que los hechos declarados probados en la presente resolución judicial, resultan de la prueba documental aportada por la partes y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba testifical practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-La trabajadora aquí demandante, ejercita de forma acumulada, por un lado una acción de impugnación del despido acordado por la empresa con fecha de efectos del día 31 de marzo de 2020, solicitando la declaración de nulidad del mismo, alegando en fundamento de su pretensión que el despido constituye una vulneración de derecho fundamentales, de la garantía de indemnidad, al ser una represalia por la denuncia formulada por la trabajadora ante la Inspección de Trabajo y con causa ilícita en atención a que la fecha de efectos del mismo es posterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2020 de 27 de marzo. Subsidiariamente interesa la declaración de improcedencia del despido al no concurrir causa organizativa, económica ni de producción. Como reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los hechos cometidos, la trabajadora reclama la suma de 25.000 euros, tomando como referencia las sanciones previstas en la L.I.S.O.S. para las faltas muy graves. La parte demandada en el acto del juicio formuló oposición, negando la existencia de vulneración de derechos fundamentales, y alegando que la decisión extintiva responde a la necesidad de amortización de la plaza ocupada por la trabajadora y el intento de reducir costes al Ayuntamiento, habiéndose seguido el procedimiento legalmente establecido para la modificación de la relación de puestos de trabajo que se inició con anterioridad al informe de la Inspección.

TERCERO.-Concretados los términos de la controversia, en lo que se refiere a la pretensión de nulidad del despido, se invoca por el demandante la vulneración de derechos fundamentales, en concreto del derecho a la igualdad, de la garantía de indemnidad, la integridad física y moral y a la libertad sindical.

Dispone el artículo 55-5 del E.T. que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Señala el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia nº 49/2003 de 17 de marzo que, cuando se prueba indiciariamente que la extinción de un contrato de trabajo puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales, este Tribunal ha reiterado desde la STS 38/1981 de 23 de noviembre, que atañe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. Conforme a tal doctrina, si bien el demandante debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación o represalia, sobre la parte demandada recaerá la carta de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios. A este respecto el Tribunal Supremo (sentencia de 9 febrero y 15 de abril de 1996) distingue entre los indicios, entendidos como señales o acciones que manifiestan-de forma inequívoca-algo oculto, y las sospechas que consisten en imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencias. Se establece así la diferencia entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional de móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba' ( STSJ Castilla y León, sede Valladolid, de 18 de enero de 2012).

En definitiva y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2008 (recurso nº 3000/06): '...Para establecer el móvil de la lesión del tratamiento peyorativo revisten especial importancia las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba y, en particular, el desplazamiento de esa carga al empresario como forma de evitar que 'la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental'. Para ello juega la doble articulación de la prueba indiciaria, de forma que 'el demandante que alega el móvil discriminatorio debe aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental y que obviamente no puede consistir en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido'. De esta forma, 'una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios'.

Partiendo de la doctrina expuesta, en el supuesto aquí enjuiciado, la demandante realiza en su demanda un relato alegatorio pormenorizado de los hechos que considera indicios de la vulneración de derechos fundamentales en el hecho cuarto de la demanda. Sin embargo, de la prueba practicada en el juicio hay que decir que tales hechos, que de ser ciertos constituirían claros indicios de una actuación empresarial con vulneración de los derechos fundamentales invocados, no han resultado acreditados en modo alguno, y no hay evidencia de trato discriminatorio, abusivo ni menos aun vejatorio o de acoso por parte del demandado. Ha quedado acreditado y no es objeto de controversia, que la demandante, venía prestando servicios para el Ayuntamiento con la categoría profesional de capataz, realizando las funciones que se describen en el hecho probado segundo de esta resolución. En el mes de octubre de 2019 se formalizó una moción de censura en el Ayuntamiento demandado, pasando a gobernar el Partido Popular con tres concejales, y el PSOE con dos concejales, y por decreto de la Alcaldía de 17 de octubre se acordó atribuir a uno de los concejales Don Roman, el área de Urbanismo, Obras y Servicios que incluía la dirección y gestión en general del área, delegando en otro de los concejales, D. Octavio, los servicios de obras municipales de reparación y mantenimiento de las infraestructuras urbanas, limpieza conservación de vías y edificios públicos, saneamiento y alcantarillado, alumbrado público, transporte urbano, recogida de residuos sólidos urbanos así como parques y jardines, incluida la dirección y gestión de los servicios y del personal a ellos adscrito. Tales decisiones, lo que supusieron en la práctica es que la organización y dirección cotidiana de las tareas de los oficiales fue asumida por los concejales, y la relación con los proveedores de materiales, herramientas y servicios del Ayuntamiento y de gestión de la documentación mercantil derivada fue también asumida por los concejales y por el Alcalde, recortando así considerablemente las funciones que hasta ese momento desempeñaba la trabajadora aquí demandante. La actuación del Ayuntamiento se enmarcaba en el propósito de amortizar la plaza de capataz que ocupaba la demandante y de hecho en fecha 16 de enero de 2020 inició el procedimiento oportuno para la modificación de la relación de puestos de trabajo, que concluyó con el acuerdo de modificar dicha relación de puestos suprimiendo el de encargado general o capataz. Sin embargo, tal actuación empresarial, no puede estimarse por si sola constitutiva de una vulneración de derechos fundamentales, pues no hay motivo alguno de que la misma responda a una actuación discriminatoria que infrinja el principio de igualdad, ni que fuera asociada al hecho de ser mujer, ni que atentar contra su integridad física o moral. La trabajadora es cierto que en fecha 6 de febrero de 2020, acudió a su médico de cabecera por presentar varios días diarrea secundario a estrés laboral que durante los últimos días también acompañaba de sintomatología de ansiedad, refiriendo sensación de dolor torácico opresivo que se acompañaba de disnea, iniciando un proceso de IT por enfermedad común el día siguiente, durante escasos dos meses, hasta el 17 de abril siguiente en que recibió el alta médica por mejoría que le permitía trabajar. Sin embargo no hay constancia de que ese quebranto en su salud tuviera su origen en una situación de acoso o de hostigamiento que se denuncia, y los informes médicos nada esclarecen a este respecto, ni siquiera por simple manifestación de la trabajadora, que se limitó a referir una situación de estrés laboral.

Se alega también en la demanda, en fundamento de su pretensión un trato discriminatorio respecto a otros trabajadores, mencionando que le fueron denegados unos días de disfrute de asuntos propios. La prueba documental aportada acredita que la trabajadora solicitó al Ayuntamiento el 2 de diciembre de 2019, el disfrute como días libres por asuntos particulares, por un lado del 10 de diciembre y por otro del 23 y 30 de diciembre, y que por Decreto de la Alcaldía de 12 de diciembre de 2019 se desestimó la solicitud de disfrute de los días 23 y 30 de diciembre, porque de accederse a la misma los mencionados días únicamente estaría de servicio el oficial Don Anselmo, claramente insuficiente para la debida atención de las necesidades de los servicios e infraestructuras municipales. Sin embargo también acredita que otro trabajador, el oficial de 1ª Don Anselmo solicitó con fecha 20 de diciembre de 2019, el disfrute de tres días libre por asuntos particulares para los días 26, 27 y 30 de diciembre, y que por acuerdo de la Alcaldía se desestimó también en parte su solicitud, en concreto respecto al 30 de diciembre, por la misma razón que se había desestimada la petición de la actora, por lo que no puede hablarse de trato discriminatorio alguno.

Se alega igualmente por la trabajadora la vulneración de la garantía de indemnidad, por estimar que el despido es una represalia a la denuncia formulada por el Sindicato CC.OO., al que pertenece la actora, ante la Inspección de Trabajo.

Sobre la garantía de indemnidad, la doctrina del Tribunal Constitucional, por todas la sentencia 54/1995 de 24 de febrero (y las que en ella se citan), señala que: «...la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental ( STC 7/93 de 18 enero) ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 apartado g ET), mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su art. 5 c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente». Como afirma la STC 14/93, el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos». En suma, la garantía de indemnidad es el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables por el ejercicio de acciones judiciales o previas al proceso en defensa de sus derechos laborales.

El Tribunal Supremo ha calificado de nulos, por vulneración de esta garantía, los despidos que son represalia por denuncias formuladas por el trabajador sobre su situación laboral en sus sentencias de 23 de diciembre de 2010 (recurso 4380/2009) y de 17 de febrero de 2015 (recurso 891/2014).

Sin embargo, la dinámica de los hechos desvirtúa en este caso dicha alegación, ya que como se recoge en la relación de hechos probados, la denuncia ante la Inspección de Trabajo se formuló en fecha 17 de enero de 2020, es decir, al día siguiente de que se adoptara el acuerdo de iniciar el expediente oportuno para la modificación de la relación de puestos de trabajo. La Inspección de Trabajo realizó visita a la sede del Ayuntamiento los días 21, 25 y 28 de febrero, por lo que no hay motivo para pensar que con anterioridad a esa fecha la Entidad demandada tuviera conocimiento de la denuncia formulada por el Sindicato, y en consecuencia no se puede inferir que su actuación fuera una respuesta a dicha denuncia.

En lo que respecta al invocado artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020 de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, no es de aplicación en este caso, ya que se refiere a los supuestos de despido por causa de fuerza mayor, o por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, relacionadas con el COVID-19 lo que no es el caso, ya que la decisión extintiva nada tiene que ver con la situación de crisis sanitaria generada por la pandemia.

En definitiva y en base a los razonamientos expuestos, no cabe apreciar en este caso la vulneración de derechos fundamentales alegada, que sirve de base para instar la nulidad del despido, que debe ser desestimada, y consecuentemente con ello la pretensión de reclamación de daños y perjuicios, que va condicionada a la apreciación de dicha vulneración.

La Inspección de Trabajo, en el informe emitido señala que la situación de conflicto existente entre la trabajadora y el Ayuntamiento implica una presión psicológica sobre la misma que podría llegar a afectar a su salud. Pero a este respecto hay que recordar, que la doctrina jurisprudencial tiene declarado que la presunción de certeza de las Actas levantadas por la Inspección de Trabajo, opera exclusivamente sobre los hechos o circunstancias fácticas de ineludible consignación en cualquier acta, a través de las cuales pueda deducirse la realidad de lo acontecido, sin que la presunción comprenda o ampare conceptos jurídico-laborales, impresiones, calificaciones en derecho o comentarios vertidos por el Inspector actuante en dicho documento por constituir inferencia o deducción de los antecedentes fácticos observados en la visita o incorporados al Acta.

CUARTO.-De forma subsidiaria se solicita en la demanda la declaración de improcedencia del despido, alegando que no concurren las causas invocadas por la demandada.

El artículo 52.c y 51.1 del E.T. establece la posibilidad de extinción del contrato de trabajo, por causas objetivas, cuando concurra alguna de las previstas en el artículo 51.1, se refiere como tales a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. El citado precepto las define en los siguientes términos: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Los referidos preceptos exigen por tanto, la concurrencia de la situación objetiva exigida legalmente acreditada, es decir que no basta con la alegación de la empresa, con la expresión de la causa en la carta o con las afirmaciones que la misma pueda realizar en la carta o en el acto del juicio, sino que la empresa tiene la carga de la prueba de dicha situación objetiva exigida legalmente por causas económicas o por causas organizativas que alega para amortizar el puesto de trabajo del trabajador. En definitiva, le corresponde demostrar y acreditar cumplidamente en la vía judicial la realidad de dicha situación objetiva exigida legalmente, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 105.1 de la L.R.J.S.

En relación con la concurrencia de las causas económicas, organizativas y productivas, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 septiembre 2012 (RJ 20120277), declara que: '...son tres los elementos que integran el despido por razones objetivas: 1º) la existencia de causa, en cualquiera de los cuatro ámbitos en que puede incidir [a) de los medios o instrumentos de producción - causas técnicas-; b) de los sistemas y métodos de trabajo del personal -causas organizativas-; c) de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado -causas productivas-; y d) de los resultados de explotación -causas económicas, en sentido restringido-], siquiera -como observa la doctrina- el texto legal no efectúa verdaderas definiciones causales, sino que lleva a cabo una 'definición por resultados', al entender que concurren las causas cuando las medidas adoptadas conducen o coadyuvan razonablemente -exigencia antes jurisprudencial y ya legal desde la Ley 35/2010 -a la consecución de unos genéricos fines; ..; y 3º) la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción contractual y la superación de la situación desfavorable, lo que ha de acreditarse... también en términos de adecuada razonabilidad....

b).- ...para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de 'situaciones económicas negativas'; ...

d).- En todo caso es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, lo que supone -de un lado- la identificación precisa de dichos factores, y - de otro- la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador (en este sentido, la STS 14/06/96 -rcud 3099/95 -). Y

e).- El control judicial previsto en la ley para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para 'superar' las dificultades que impidan su buen funcionamiento se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del 'buen comerciante' (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 10de mayo de 2.006 -rcud 725/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; y 02/03/09 -rcud 1605/08 -)''.

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2013 (RJ 2014012 ), remitiéndose la de 12 de junio de 2012 (RJ 2012, 7626), declara que: 'en lo que se refiere a la conexión entre la decisión de amortizar y la finalidad esencial de conseguir una mejora económica de la empresa, la doctrina jurisprudencial ... mantuvo que dicho punto de conexión se encontrará en la adecuación o proporcionalidad de la medida en orden al saneamiento de la empresa... con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa....., pero esta conexión no es automática..... y no autoriza que la empresa..... pueda prescindir libremente de todos o de algunos de los trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro......, lo que se puede exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido'.

Conforme a esta doctrina en el supuesto en que la supresión de puestos de trabajo pretenda sólo la reducción de la plantilla, la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y el despido acordado ha de consistir en la adecuación o proporcionalidad de esta medida extintiva para conseguir la superación de aquélla, en el marco del plan de recuperación del equilibrio empresarial expuesto por el empresario.

La sentencia del TSJ de La Rioja, de fecha 27 de abril de 2017, ha indicado: 'Para estar en presencia de causas organizativas la ley estatutaria no exige que se produzcan cambios notables, invocando doctrina judicial en la que, según su criterio, se establece que la amortización de un puesto de trabajo y el reparto de funciones residuales entre personal preexistente, comporta, por sí misma, un cambio en el sistema de trabajo incardinable en el concepto de causa organizativa proporcionado por el legislador (...). (...) B) La norma reformada no proporciona una definición de las causas organizativas, sino que únicamente describe el ámbito o esfera de funcionamiento de la empresa en que inciden, al señalar que, se entiende que concurren cuando se produzcan cambios, 'entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal'. Efectuando una interpretación del precepto en clave teleológica, los elementos que de forma acumulativa han de darse para la apreciación de factores organizativos que justifiquen causalmente un despido por causas objetivas son los siguientes: - Los hechos que conforman la causa han de ser objetivos y sobrevenidos, es decir, debe tratarse de circunstancias externas que irrumpan novedosamente en la vida empresarial y tener carácter estructural y no meramente coyuntural o transitorio. - Esos cambios se deben manifestar en el terreno de la estructura organizativa empresarial respondiendo su implantación a la concurrencia de factores ajenos a la voluntad empresarial que afecten de manera negativa a su eficiencia, rentabilidad o competitividad de modo que con su adopción se logre una mejora de tales aspectos, es decir, esas alteraciones en el organigrama o en los sistemas o métodos de trabajo del personal decididos por la empresa han de tener una justificación finalista, pues como ha subrayado reciente jurisprudencia ( SSTS 20/11/15 , 20/11/2015 ; 12/05/16), el Art. 52.c ET exige que exista una necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, no amparando opciones enraizadas en la mera conveniencia patronal, ya que la decisión extintiva debe constituir una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial. - La causa debe ser actual, estar presente en la fecha en que se adopta la medida extintiva, pues lo que justifica causalmente la amortización de puestos de trabajo es la existencia de un problema de funcionamiento de la empresa de manera que si la situación desfavorable es pretérita faltaría el presupuesto del cese, al no ser posible establecer la imprescindible conexión causal con la causa objetiva cuya presencia autoriza el recurso a la indicada medida de flexibilidad externa como medio instrumentalmente proporcionado y razonable para su superación. - Su ámbito de apreciación es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento, siendo suficiente con que se acrediten en el ámbito en que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo, si bien la exigencia de la racionalidad de la medida extintiva puede comportar que se tomen en consideración otros factores o circunstancias que puedan desvirtuar su razonabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto consolidada jurisprudencia ( SSTS 16/09/09, 16/09/2009; 12/12/08 , 29/11/2010, 16/05/11). - Tales modificaciones en la esfera organizativa deben estar dotadas de la envergadura y entidad suficiente para producir una disfunción en la estructura organizativa de los recursos humanos, que origine excedentes de personal o puestos de trabajo sobrantes. C) A pesar de que la modificación legislativa del régimen jurídico del despido objetivo mediante RD Ley 3/12, ulteriormente convalidado por la Ley 3/12 [aplicable a las extinciones contractuales producidas a partir del 14 de Febrero de 2012], indudablemente ha introducido una devaluación causal del despido objetivo, que comporta tanto una flexibilización en el concepto de las causas que autorizan la adopción de las medidas de tal naturaleza, como una atenuación y suavización del requisito de la conexión de funcionalidad de la medida extintiva con el objetivo al que la misma se endereza, ello no lleva aparejado que se haya eliminado la exigencia de que la medida extintiva resulte razonable para cumplir la función para la que legalmente está concebida sino que, dicho requisito se mantiene, si bien con menos rigurosidad, y su concurrencia debe ser objeto del correspondiente control judicial que ha de ceñirse a valorar si la extinción del contrato constituye un medio proporcionado y adecuado para hacer frente a los problemas de eficiencia y rentabilidad empresarial que con tal medida se tratan de corregir o mejorar.'

Así las cosas y a la vista de la doctrina y jurisprudencia que se ha citado, en el supuesto de autos, no puede estimarse que concurra la causa objetiva invocada por la parte demandada. La decisión empresarial se fundamenta en la existencia de un acuerdo municipal de amortizar la plaza ocupada por la actora, decisión legítima pero que en este caso no obedece a ningún cambio en la esfera organizativa que haya originado un excedente de personal, ni a ningún cambio estructural debido a factores ajenos a la voluntad empresarial. La decisión adoptada de amortizar la plaza ha sido provocada por el propio Ayuntamiento, que ha sustraído buena parte de las funciones que desempeñaba la trabajadora, pasando a realizarlas dos de los concejales del Ayuntamiento, excediendo claramente las funciones propias de su cargo. Por otro lado, no estamos tampoco ante un caso en que concurra una necesidad objetivamente probada de supresión del puesto de trabajo por una situación económica negativa de la empresa, que haga pensar que la amortización del puesto ayudaría a superar esa situación económica negativa, porque como recoge el Secretario Interventor en su informe el Ayuntamiento cuenta con una situación económica financiera saneada.

En definitiva y en base a los razonamientos expuestos, se debe concluir que no resultando acreditada la concurrencia de las causas objetivas invocadas por la empresa procede declarar la improcedencia del despido.

QUINTO.-En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del E.T. dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'. Al tratarse de un contrato de trabajo anterior al doce de febrero de dos mil doce, ha de tenerse en cuenta lo previsto en la disposición transitoria undécima del vigente E.T., conforme al cual: '1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012. 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso. 3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron. En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2'.

No obstante, en este caso, al tratarse del despido de una representante de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 56, la opción corresponderá a la actora, presumiéndose que de no hacerlo opta por la readmisión, con derecho, en ambos casos a los salarios de tramitación.

Al amparo de dichos preceptos, y de optar la trabajadora por la indemnización, la que le corresponde, partiendo de las circunstancias laborales consignadas en los hechos probados y que no han sido cuestionadas, es decir, una antigüedad de 5 de mayo de 2008, y un salario regulador de 1.729,63 euros mensuales, 56,86 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, a la fecha de efectos del despido, 31 de marzo de 2020, será de 25.132,12 euros, cantidad a la que se habrá de descontar la cantidad ya percibida por la actora de 20.633,82 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmentela demanda formulada por DOÑA Trinidad, contra el AYUNTAMIENTO DE CARRASCAL DE BARREGAS, siendo parte el MISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despidode la actora realizado por la empresa con efectos del día 31 de marzo de 2020, condenando a la empresa demandada a que a la vista de la opción que corresponde a la actora, proceda a readmitirla en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía, o a indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS EUROS CON DOCE CENTIMOS (25.132,12 €), deduciendo en su caso la suma ya percibida por la actora en concepto de indemnización, y en ambos casos a abonarle los salarios dejados de percibir a razón de 56,86 euros al día, desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner la actora en conocimiento del Juzgado en el plazo de cinco días si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de que no formule opción en dicho plazo, que lo hace por la readmisión, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0255/20

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En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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