Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 191/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1009/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 191/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100156
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:197
Núm. Roj: STSJ CANT 197/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000191/2020
En Santander, a 04 de marzo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Lucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº. 6 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por Doña Lucía siendo demandado el Instituto Cántabro de Servicios Sociales sobre reclamación de cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de septiembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La actora, Dña. Lucía , ha venido presentando sus servicios profesionales para la empresa demandada, como personal laboral, en el INSTITUTO CÁNTABRO DE SERVICIOS SOCIALES del GOBIERNO DE CANTABRIA, desde el 16 de febrero de 2015 al 8 de octubre de 2018, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, puesto de trabajo nº NUM000 , y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 55,81 €.
2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el VIII Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3º.- Las partes han estado vinculadas en virtud de un contrato de interinidad, de fecha 13 de febrero de 2015, con el siguiente objeto: ' Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. El trabajador contratado desempeñará el puesto de trabajo de AUXILIAR DE ENFERMERIA (3T,T, N, F), PTO NUM000 ', con duración desde el 16 de febrero de 2015 hasta la cobertura reglamentaria, supresión del puesto o finalización de la necesidad organizativa que dio lugar al contrato.
4º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducido el expediente administrativo relativo al puesto de trabajo nº NUM000 , en que se contienen las convocatorias de concurso que han afectado a dicho puesto de trabajo, que quedó desierto en las cinco convocatorias de concurso de traslados celebradas desde el 16 de febrero de 2015, en el año 2015, y en las cuatro convocatorias de concurso de traslados realizadas en el año 2016; en el concurso de méritos convocado por la Orden PRE/64/2017, de 7 de octubre, y en la pruebas selectivas convocadas por la Orden PRE 76/2017, de 25 de agosto, en las que ningún aspirante eligió el referido puesto.
Por Orden PRE/4/2018, de 22 de enero, se convocan pruebas selectivas para cubrir plazas de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, perteneciente al grupo 2 de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En el BOC de 11 de septiembre de 2018 se publica la relación de aspirantes aprobados y puestos ofertados, y en el BOC de 8 de octubre de 2018 se publica la Resolución de nombramiento de los aspirantes que han superado el proceso selectivo, resultando adjudicado el puesto NUM000 a Dña. Sabina , quien tomó posesión del mismo el 9 de octubre de 2018.
5º.- Con fecha de 8 de octubre de 2018, la empresa demandada resolvió el contrato de interinidad que le vinculaba con la actora, por cobertura reglamentaria, sin que procediera al abono de cantidad alguna en concepto de indemnización por fin de contrato.
TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Dña. Lucía frente al INSTITUTO CÁNTABRO DE SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra'.
CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO. - La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por la actora, interina del ICASS, desde el día 16 de febrero de 2015 al 8-10-2018, como auxiliar de enfermería. Denegando la indemnización reclamada de 20 días por año de servicio trabajado al momento de la extinción de su contrato, en atención a doctrina jurisprudencial y de esta sala que refiere. Al extinguirse válidamente el contrato por la causa consistente en le cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, sin fraude en la contratación.Siendo objeto de la contratación suscrita, cubrir temporalmente el puesto de trabajo designado con el nº NUM000 , en su contrato, durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, hasta su supresión o finalización de la necesidad organizativa que dio lugar a la contratación. Puesto que, fue ofertado en convocatorias de traslado quedando desierto, hasta en cinco ocasiones; y, dos más, de selección externa. Finalmente, por Orden PRE/4/2018, de 22- 1, se convoca puesto de selección para la categoría de auxiliar de enfermería perteneciente al grupo 2 de la administración cántabra. Publicándose en el BOC de 11-9-2018, la relación de aspirantes aprobados y puestos ofertados; y, en el BOC de 8-10-2018, la resolución del nombramiento de los aspirantes que han superado la prueba, resultando adjudicada la plaza nº NUM000 a D. ª Sabina que tomo posesión del mismo el día 9-1-2018.
Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada de la actora denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que refiere, dictada en interpretación de los artículos 49.1.c), 15.3 y 5, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores; así como, arts. 8, 11.1 y 2, 9.2, 55 y 70 del EBEP; art. 103 CE y concordantes. Considerando que la trabajadora es indefinida (no fija), por la larga duración de su contratación hasta la cobertura reglamentaria del puesto, cubriendo necesidades permanentes de la entidad.
En el siguiente motivo del recurso, con igual apoyo procesal, denuncia vulneración, por interpretación errónea, de lo establecido en la doctrina jurisprudencial que expone, de la Directiva 1999/70/CE, Acuerdo marco de la CES, UNICE y CEEP sobre trabajo de duración determinada y jurisprudencia del TJUE, sobre personal laboral indefinido, no fijo; y, la indemnización a la extinción de su contrato. Puesto que, discrepando de la argumentación de la recurrida, considera que sí ha controvertido en este litigio la regularidad de su contrato, solicitando la declaración de contrato indefinido, no fijo; alegando el fraude de ley que consiste en la larga duración de su contratación temporal, ocupada formalmente como interina por vacante, con abuso en esta modalidad contractual. Considera justificada la indemnización que reitera en el recurso, de 20 días por año de servicio. Aludiendo al planteamiento de múltiples cuestiones prejudiciales por los jueces españoles a lo largo de los últimos años, alguna de las cuales todavía está pendiente de resolución.
La cuestión ha sido objeto de reciente doctrina jurisprudencial y de esta sala, variando nuestros precedentes criterios dejados sin efecto por esta nueva doctrina (entre otras, STS/4ª de 11-6-2018, rec. 1161/2018), para compañero de trabajo de la actora del mismo organismo, aquí demandado. A cuyos criterios debemos atender también en esta resolución, seguida por otras numerosas, por todas STS/4ª de fecha 18-7-2019 (rec.
2121/2018), en la que se expresa en su FD 4º, sobre el motivo de infracción de norma relativo a si procede una indemnización de 20 días por año de servicios al finalizar válidamente el contrato interinidad por vacante por cobertura de esta: '...la indemnización de 20 días por año de servicios ni ninguna otra es aplicable a extinciones de contratos de interinidad válidamente extinguidos, ya por cobertura de la vacante o por incorporación del sustituido.
Así se ha dicho que 'partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 1996 (TJCE 2016, 111), (asunto C-596/14 , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility ( TJCE 2018, 64) C-574/16 y Montero Mateos ( TJCE 2018, 65) C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (TJCE 2019, 209) (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Almudena , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto.
De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Almudena no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Concluye la sentencia diciendo: 'En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial (ya reiterada), asumida por esta sala de forma constante, al presente litigio, en la forma que ha resuelto la sentencia recurrida, lleva a su confirmación, con la desestimación del recurso.
Teniendo presente que la doctrina invocada por la recurrente concedía la mencionada indemnización, aunque no estemos propiamente ante un despido objetivo, de manera que procedíamos a trasladar al caso las consecuencias del incumplimiento de formas del art. 53 ET, por las conclusiones aplicativas de la mencionada doctrina jurisprudencial y de esta u otras salas, previa a la más reciente que modifica estos pronunciamiento -ya se ha dicho-, aquí atendida.
Así, puesto que la única valoración para considerar a la trabajadora indefinida no fija, en este litigio, como en aquellas resoluciones a que remite, es la excesiva duración del contrato de trabajo temporal de interinidad para cobertura de vacante (duración superior a tres años), con plaza identificada contractualmente; y, siendo la causa de la interinidad la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario. Incumpliendo el plazo a que dichas resoluciones aluden como máximo. En este procedimiento escasamente superado en unos meses, de la plaza nº NUM000 , sin declaración previa de que este contrato fuese celebrado en fraude de ley y declarada trabajadora indefinida.
Siendo, tan solo, cuestionada la extinción de la interinidad el día 8-10-2018, pactada por provisión reglamentaria por el proceso de selección oportuno, al quedar desiertas convocatorias de traslado y selección previas.
Destacando, también, que las aludidas recientes sentencias, tanto del TS como de esta sala, son de largas duraciones sin tal cobertura reglamentaria de más de tres años (de siete, nueve o más años). Sin que aquí conste que la relación laboral temporal de la actora hubiese sido previamente a la extinción de su contrato, declarada judicialmente indefinida por fraude de ley; y, por causa diferente al mero transcurso del tiempo, desde su inicial suscripción. A que la reciente doctrina justifica en circunstancias como las aquí analizadas, no confiere suficiente entidad a la indemnización reclamada ( SSTS/4ª 18-7-2019, rec. 1010/2018; y, 19-9-2019, rec. 3975/2017).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. ª Lucía , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander de fecha 26 de septiembre de 2019 (Pro. 126/2019), en reclamación de demanda de cantidad formulada por la recurrente contra ICASS y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 1009 19.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 1009 19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA. - La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA. - Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica telemáticamente a la letrada Doña María José Hidalgo Martínez, letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, así como al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

