Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 191/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5486/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 191/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100879
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1191
Núm. Roj: STSJ CAT 1191/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004515
EBO
Recurso de Suplicación: 5486/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 15 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 191/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por CLECE, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona
de fecha 7 de junio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 82/2019 y siendo recurrido FONS DE
GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y Emiliano , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz
Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Emiliano frente a la empresa CLECE S.A., y frente al FOGASA, y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO el despido operado por la parte demandada como despido improcedente, condenando a la empresa demandada a su elección a la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia o al pago de la indemnización por importe de veintidós mil novecientos ochenta y cuatro euros con sesenta y cuatro céntimos de euro (22.984,64 euros).
Así mismo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al FOGASA de toda pretensión formulada contra ella, sin perjuicio de la responsabilidad legal y subsidiaria ex artículo 33 del ET.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DON Emiliano mayor de edad, con DNI NUM000 , afiliado al régimen general de la Seguridad Social con número NUM001 viene prestando servicios por cuenta ajena de la demandada la entidad mercantil CLECE S.A., con antigüedad de 18 de marz de 2009, con la categoría profesional de Jefe de Dependencia, mediante contrato indefinido a jornada completa, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extras por importe de 1.944,69 euros (documental demandante, documentos número 1 a 16)
SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo para el sector de contratas ferroviarias aprobado mediante Resolución de 22 de febrero de 2018(conformidad de las partes).
TERCERO.- En fecha de 15 de octubre de 2018, se suscribe Acuerdo de subrogación de servicios de limpieza dentro del Acuerdo Marco, Servicios de limpieza de trenes, locomotoras, dependencias de servicios y viajeros en estaciones, talleres y oficinas del grupo RENFE. Zona Este, siendo la empresa saliente ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., y la empresa entrante CLECE S.A, con fecha de efectos el 18 de octubre de 2018 no figurando entre los trabajadores subrogados la trabajadora Doña Teodora si en cambio el trabajador actor Don Emiliano (documento número 5 ramo de prueba del demandado).
En fecha de 18 de octubre de 2018, el trabajador actor que venía prestando servicios para la empresa ACCIONA pasa a ser subrogado y adscrito a la empresa CLECE S.A., en virtud del Acuerdo Marco, Servicios de limpieza de trenes, locomotoras, dependencias de servicios y viajeros en estaciones, talleres y oficinas del grupo RENFE.
Zona Este (documento número 17 ramo de prueba del demandante).
CUARTO.- El trabajador Don Hilario en fecha de 13 de julio de 2018, solicito a la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES excedencia por un periodo de 2 años, siéndole concedida entre el 1 de agosto de 2018 al 31 de julio de 2020, causando baja en la referida empresa en fecha de 31 de julio de 2018 (documento número 21 ramo de prueba del demandante).
QUINTO.-En fecha de 14 de septiembre de 2018, el trabajador actor remitió a Doña María Virtudes quien a su vez remite a Joaquín , la solicitud de alta de la trabajadora Doña Teodora en el que figuraba como fecha de inicio del contrato el 17 de septiembre de 2018 y causa del contrato la excedencia de Don Hilario (documento número 22 ramo de prueba del demandante).
SEXTO.- El trabajador Don Emiliano remite en fecha de 30 de septiembre de 2018 a Don Marcial listado de personal y vestuario que precisan cada uno de ellos, figurando la trabajadora DOÑA Teodora (documento número 23 ramo de prueba del demandante).
SÉPTIMO.- La trabajadora DOÑA Teodora fue dada de baja por la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., en fecha de 30 de septiembre de 2018 (documento número 8 ramo de prueba del demandado).
OCTAVO.- El trabajador Don Emiliano remite en fecha de 28 de octubre de 2018 a Doña María Virtudes listado de los días del personal regional disfrutados, figurando la trabajadora DOÑA Teodora como trabajadora con contrato laboral cubriendo excedencia de dos años desde el 31 de julio de 2018 (documento número 32 ramo de prueba del demandante).
NOVENO.- La trabajadora DOÑA Teodora fue dada de baja por la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., en fecha de 30 de septiembre de 2018 (documento número 8 ramo de prueba del demandado).
DÉCIMO.- La trabajadora DOÑA Teodora fue dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social en fecha de 11 de diciembre de 2018 en la empresa CLECE S.A (documento número 9 ramo de prueba del demandado).
DÉCIMO
PRIMERO.- En fecha de 12 de diciembre de 2018, la empresa CLECE S.A., remite comunicación al trabajador actor Don Emiliano , procediendo a indicarle la incoación de expediente disciplinario por comisión de una FALTA MUY GRAVE al amparo del Título X, del XXII del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias, sobre la base del pliego de cargos que se enuncian en ella: 'El pasado 14 de noviembre de 2018 a las 21:52 horas, envía usted correo electrónico a su jefe de Servicio, Don Marcial en el cual le informa de tres trabajadores que no han cobrado, entre las cuales se encuentra Doña Teodora .
Su jefe de Servicio ante esta información procede a reenviar su correo a Doña Elena (Administradora de Personal de CLECE S.A.), el 15 de noviembre de 2018 a las 11:05 horas quien informa a este a las 12:44 horas, por la misma vía, que la trabajadora Doña Teodora no es trabajadora de CLECE S.A.
Ante esta circunstancia de falta de afiliación de la trabajadora a esta empresa, se cruzan una serie de correos electrónicos entre usted y su superior jerárquico. Así: Se le remite el 15 de noviembre de 2018 a las 13:43 horas correo electrónico por Don Marcial en el que se le indica textualmente: 'Revisa esto porque la trabajadora no está dada de alta' A este correo usted no contesta hasta el 19 de noviembre de 2018 a las 11:04 horas, respondiendo:' Buenos días, la trabajadora Teodora está supliendo una excedencia' y no volviendo a tener noticia de usted en relación con el asunto en cuestión hasta el 3 de diciembre de 2018 a las 23:25 horas cuando por medio de correo electrónico le indica a su superior: Buenos días, Te mando el alta de la trabajadora Teodora del centro de VINAROZ. Esta trabajadora es la que dio de baja ACCIONA y ha estado trabajando sin cobrar. Tenemos que ponerla al fía con pagos y darle de alta (...).
A lo que el Don Marcial le contesta el 4 de diciembre de 2018 a las 08:00 horas por correo electrónico: '¿Esta trabajadora desde cuando lleva trabajando? Esto lo detectamos el 14 de noviembre y ya te avisamos que no estaba dada de alta en SS. Si pasa algo se nos cae el pelo a todos. La ficha que adjuntas no viene bien cumplimentada. Falta fecha de inicio y fin de jornada h/s (...)' siendo su respuesta de este mismo día 4 de diciembre a las 14:19 horas: 'Buenos días. Te mando la carta de excedencia del trabajador Hilario la trabajadora tendría que haber sido subrogada. Yo he hablado con la trabajadora y lo único que quiere es arreglarlo'.
Ante estas manifestaciones por usted realizadas, el 5 de diciembre de 2018, se pone en contacto esta empresa con al anterior adjudicataria del servicio hasta fecha de 17 de octubre de 2018, - ACCIONA-, a los efectos de que se nos informe de si Doña Teodora del centro de VINAROZ, está sustituyendo la excedencia de Hilario , ya que si es así, necesitaríamos sus nóminas, TCS y contrato de la trabajadora, ya que no aparecía en el listado de personal subrogable que en su día se entregó a la mercantil. A lo que ACCIONA por medio de Doña Irene , vía correo electrónico del 5 de diciembre de 2018 nos indica que: '(...) la trabajadora que comentas fue contratada con nosotros el 18 de diciembre mediante contrato eventual por circunstancias de la producción y finalizó contrato con nosotros el 30 de septiembre.
En fecha de 30 de septiembre de 2018 se le dio de baja en la seguridad social y se le liquido los haberes pendientes de la relación laboral.
Desde esa fecha no hemos tenido relación laboral con la trabajadora. Te adjunto IDC y TA2 de la trabajadora durante su vinculación con ACCIONA'.
Ante estas circunstancias esta empresa por medio de Don Marcial se pone en contacto telefónico el día 11 de diciembre de 2018 con la Señora Teodora quien nos afirma que, ha trabajado en el centro de trabajo en el centro de trabajo de Vinaroz, como limpiadora, en horario de 22:00 a 05:00 horas, los días 20, 21, 27, 28 de octubre de 2018; 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 de noviembre de 2018, y 1 y 2de diciembre de 2018, no habiendo recibido por su parte instrucción de no asistir a su puesto de trabajo hasta el 5 de diciembre de 2018, por medio de llamada telefónica, fecha a partir de la cual dejó de asistir al mismo.
Los hechos acontecidos y que han sido detallados debidamente, denotan, por un lado, que usted conocía que la empresa ACCIONA había dado de baja a la Señora Teodora , tal y como se desprende del correo electrónico que remitió a Don Marcial en fecha de 3 de diciembre de 2018 a las 23:25 horas, en el cual dice textualmente '(...) Esta trabajadora es la que dio de baja ACCIONA y ha estado trabajando sin cobrar (...)'. Y por otro lado que, pese a tener conocimiento cierto desde el 15 de noviembre de 2018 por medio de correo electrónico remitido por su superior a las 13:43 horas de que la Señora Teodora no estaba dada de alta con CLECE S.A., permitió que prestará servicios los días 17, 18, 24, 25 de noviembre de 208 y 1 y 2 de diciembre de 2018, sin estar dada de alta en Seguridad Social, ni haber recibido por parte de la empresa la¡ formación e información necesarias en materia de Prevención de Riesgos Laborales del puesto de trabajo.
Esta forma de actuar por su parte para con la empresa conlleva determinar que en el ejercicio de las funciones que usted tiene atribuidas por delegación, las cuales son propias de su categoría profesional de jefe de dependencias, ha obrado con manifiesto 'abuso de confianza' de forma contraria a las exigencias de buena fe que el artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores establece para las relaciones entre empresa y trabajadores, habiendo puesto en grave peligro por un lado a la empresa, ante posibles sanciones por infracciones comprendidas en el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, derivadas de la situación irregular de la Señora Teodora , y lo que es aún más importante, poniendo en grave riesgo a la trabajadora quien esta empresa no ha podido informar y formar debidamente de los riesgos de su puesto de trabajo, así como hacer entrega de los Equipos de Protección Individual necesarios para la prestación de servicios, entre otros.
El citado hecho puede ser tipificado como FALTA MUY GRAVE de conformidad a lo establecido en el artículo 82.4 c) del XXII ConvenioColectivo Estatal de Contratas Ferroviarias: 'Serán faltas muy graves: (...) c) La falsedad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo, como a la empresa o a terceros relacionados con el servicio'. Pudiendo ser sancionable, de conformidad con lo establecido en el artículo 83.4 a y b) del mismo Convenio Colectivo anteriormente citado, y en concordancia con el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores con: 'Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a tres meses' o 'Despido'.
De la misma manera y para un mejor ejercicio del derecho a su defensa, se le concede un plazo de cinco días laborales contados desde la recepción de la presente, para que presente pliego de descargos y efectúe las alegaciones que mejor convengan a su derecho.
Se le informa que transcurrido el citado plazo, haya presentado o no pliego de descargos, la Dirección de la Empresa podrá ejercitar la potestad sancionadora que estime oportuna, una vez concluida la instrucción.
Asimismo le indicamos que desde el momento de recepción de la presente y hasta que finalice el plazo de alegaciones concedido, esta empresa le exime de prestar servicio durante estos días, los cuales le serán retribuidos debidamente, teniendo los mismos carácter de permiso retribuido, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo al día siguiente de la finalización del referido plazo' (documento número, 25, 26, 27 ramo de prueba del demandante, documento número 1, 6, 7 y 8 ramo de prueba del demandado).
DÉCIMO
SEGUNDO.- El trabajador actor presentó pliego de descargos con las manifestaciones que tuvo por conveniente, el cual se da por reproducido (documento número 28 ramo de prueba del demandante y documento número 2 ramo de prueba del demandado).
DÉCIMO
TERCERO.- En fecha de 20 de diciembre de 2018, la empresa CLECE S.A., procede a comunicar al trabajador actor la carta de sanción disciplinario, en concreto, despido al amparo del artículo 83.4 letra b) del Convenio Colectivo aplicable en concordancia con el artículo 54. Letra d) del ET, con fecha de efectos el 20 de diciembre de 2018, sobre la base del pliego de cargos emitida en su día (documento número 29 ramo de prueba del demandante y documento número 3 ramo de prueba del demandado).
DÉCIMO
CUARTO. La parte actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno.
DÉCIMO
QUINTO.- Con fecha 21 de febrero de 2019 se celebró acto de conciliación ante el Departament d'Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya, que concluyo sin avenencia.
DÉCIMO
SEXTO.- En fecha de 24 de enero de 2019, se interpuso demanda ante este órgano jurisdiccional.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras referirse a las 'circunstancias laborales del trabajador demandante' (Fj segundo; en el que analiza -como controvertida- la relativa a una 'antigüedad' vinculada a la aplicación al caso de la doctrina de la 'unidad esencial del vínculo' en referencia a la 'subrogación' convencional que examina para asignarle 'la de 18 de marzo de 2009') y remitirse (en sus fundamentos tercero y cuarto) a la Normativa ( arts. 45, 55 y 56 ET, 105 y 110 de la LRJS y 83 del XXII Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias) y 'Jurisprudencia aplicable', da respuesta el Juzgador de instancia (en el quinto de sus fundamentos) al concreto 'supuesto de hecho' sometido a su decisión consistente en la calificación jurídica del despido impugnado.
Precede al mismo la incoación (el 12 de diciembre de 2018) de un expediente disciplinario en el que se le informa sobre la situación laboral de la Sra. Teodora (supuestamente contratada, de forma irregular, por la sancionada; circunstancia que motivó el cruce de distintos correos electrónicos) y que concluyó el día 20 del mismo mes con su despido. Decisión que el Magistrado de instancia considera improcedente 'al no apreciar en el comportamiento del trabajador sancionado...una conducta grave y culpable que conculque las reglas de la buena fe contractual...en base a las siguientes consideraciones: (su) categoría profesional de Jefe de dependencia...interviniendo directamente en los trabajos burocráticos...' subordinados 'a las directrices, órdenes, comandas e instrucciones de sus superiores jerárquicos' (que intervenían 'en la gestión y resolución de las incidencias que pudieran surgir en materia de personal y, por tanto, en todo aquello que pudiera afectar' a la Sra. Teodora .
Es en este contexto profesional (avanza el Juzgador como tercera consideración absolutoria) en el que el demandante 'remite solicitud de contratación de una trabajadora para cubrir, según él, la situación de excedencia que debía operar, no siendo el trabajador actor quien tomaba las decisiones en cuanto a (su) contratación final...ni tampoco la modalidad contractual finalmente elegida por la empleadora...llevando a cabo una función meramente administrativa o burocrática...'; sin que el hecho de que aquélla fuera dada de baja por la empresa ACCIONA el 30 de septiembre de 2018 ('con carácter previo a la subrogación operada) fuera 'puesto en conocimiento del trabajador actor, que seguía considerando que...seguía prestando servicios en aras a cubrir' una excedencia voluntaria. Situación de la que sí era conocedora la empresa 'toda vez que en fecha 15 de octubre de 2018 se suscribe Acuerdo de subrogación' entre Acciona y Clece 'con efectos del 18 de octubre de 2018, no figurando entre los trabajadores subrogados la trabajadora Doña Teodora ...' (circunstancia de la que 'sigue siendo consciente...con ocasión del correo electrónico remitido' por el actor 'en fecha 28 de octubre de 2018 a Doña María Virtudes en torno al listado de los días del personal ... disfrutados, figurando...Doña Teodora ...como trabajadora con contrato laboral cubriendo excedencia de dos años...' (sin que por parte de la empleadora se tomen las 'diligencias necesarias para comprobar' su estatus laboral).
Tras reiterar que 'el comportamiento del trabajador es en todo momento correcto y amparado en la buena fe contractual' (así lo 'deduce de los documentos contenidos en el escrito de descargo' y en los incorporados como 6,7, 8 y 25 de su ramo de prueba); advierte ('el último lugar') sobre la declaración testifical practicada en la persona de la Sra. Teodora y el delegado de personal quien asevera que 'nunca se le comunicó ...directamente la baja' de aquélla que 'no contribuyó a esclarecer su situación laboral al jefe de dependencia' al haber ocultado 'con evidente mala fe que...fue cesada en fecha 30 de septiembre de 2018 pero en ningún caso se ha aportado en el presente procedimiento (se reitera a modo de conclusión) prueba alguna que tal baja fuera conocida por el trabajador demandante ni que dicha situación de ausencia de alta en el sistema general de la Seguridad Social fuera permitida o auspiciada' por éste.
SEGUNDO.- Opone la empresa condenada (a los efectos económico-laborales derivados de la declaración de improcedencia del despido impugnado -Fj quinto in fine-) un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación del quinto hecho probado para adicionar a su texto el particular relativo a la autorización del alta litigiosa por parte de 'Don Joaquín hasta fecha del 30/09 por medio de correo electrónico de fecha 16 de septiembre de 2019 (sic) remitido a Dª María Virtudes y al actor'. Pretensión revisoría que (formalmente sustentada en el contenido de los correos electrónicos incorporados a los folios 94, 95 y 96) hace extensiva a la supresión del octavo ordinal fáctico según el cual 'El trabajador Don Emiliano remite en fecha 28 de octubre de 2018 a Doña María Virtudes listado de los días del personal regional disfrutados, figurando la trabajadora Doña Teodora como trabajadora con contrato laboral cubriendo excedencia de dos años desde el 31 de julio de 2018'; al fundamentar el Juzgador a quo el 'factum' objeto de censura en un correo electrónico (doc. 32) enviado a 'quien es personal de ACCIONA...y no de...CLESA...' (documento 22).
En respuesta a este primer motivo de recurso debe advertirse sobre la eficacia revisora de los numerosos correos electrónicos incorporados por los litigantes a sus respectivos ramos de prueba; cuestión a la que aluden (entre otras coincidentes) la sentencias de la Sala de 12 de mayo de 2017 poniendo de relieve que, con carácter general, 'no constituyen prueba documental fehaciente en el sentido exigido por la jurisprudencia unificada, toda vez que las comunicaciones entre las partes remitidas por vía telemática, como los correos electrónicos o servicios de comunicación como whatsapp, no constituyen en suma prueba documental que permita concluir de forma clara y absolutamente incontrovertida los asertos que contienen al carecer de los requisitos necesarios para dar prueba fehaciente, a efectos del recurso de suplicación, de un determinado hecho...'; y ello es así porque 'no hacen otra cosa que reflejar las comunicaciones que las partes intercambian entre sí, pudiendo ser objeto de valoración en la fase de instancia, en donde el juzgador puede contrastar su contenido y considerarlo acreditado mediante la valoración de otras pruebas, especialmente, la testifical o los interrogatorios de parte'.
En sentido similar se pronuncia la posterior resolución de este mismo Tribunal de 11 de julio y 30 de septiembre de 2017 al reiterar (con cita de sus sentencias de 18 y 26 de enero de 2016 y pos remisión a la del TSJ de Andalucía/Málaga de 12 de noviembre de 2015) que 'el contenido de los correos electrónicos cruzados entre cualquier persona y el demandante tiene naturaleza de prueba testifical documentada no apta para la modificación fáctica, aptitud de la que igualmente carece el contenido de los correos electrónicos remitidos por el demandante'. Análoga conclusión obtiene la sentencia de 23 de febrero de 2015, a la que sigue la más reciente de 22 de enero de 2019 al insistir en que 'los correos electrónicos... carecen de eficacia, al no poder considerarse como prueba documental a efectos de revisión, por lo que, en tal caso, una cosa sería una inadecuada valoración por parte del Magistrado de instancia, y otra distinta que la revisión cumpla los requisitos legales para que la misma pueda ser aceptada'.
A la inoperante inhabilidad probatoria (a los efectos del presente recurso extraordinario) de unos correos electrónicos críticamente valorados por el juzgador junto a la también irrevisable prueba testifical y de interrogatorio ( art. 193 y 196 de la LRJS) se añade la cuestionable relevancia de unas propuestas (de adición fáctica o de supresión de su contenido) objetivamente limitadas a los ordinales de referencia; sin hacerlas extensivas la recurrente al resto de los hechos que conforman el sustrato fáctico de la conclusión jurídica, judicialmente alcanzada en favor de la improcedencia del despido impugnado.
TERCERO.- Ciñe la parte el motivo dirigido a censurar esta cuestionada declaración (ex art. 193 c LRJS) bajo la exclusiva denuncia infractora de los artículos 82.4.c y 83.4.b del XXII Convenio Colectivo Estatal de Contratas Ferroviarias (en relación con el 54.2d del Estatuto de los Trabajadores).
Desarrolla la recurrente la pertinencia y fundamentación de su segundo motivo ( art. 196.2 LRJS) partiendo de 'la admisión de la revisión de hechos propuesta' al considerar que 'en el ejercicio de sus funciones como Jefe de Dependencia' el actor ' actuó con manifiesto abuso de confianza, pues a pesar de que tenía conocimiento por medio de correo electrónico de fecha 16 de septiembre de 2018...de que el alta de la trabajadora Dª Teodora estaba limitado hasta el 30 de septiembre...mantuvo en todo momento con la empresa CLECE SA que la trabajadora debía haber sido subrogada por estar cubriendo la excedencia de D. Hilario ...'.
Con carácter previo al examen de este segundo motivo de recurso debemos efectuar de dos advertencias previas de carácter jurídico-procesal, asociadas ambas a un ámbito de cognición supeditado a los propios términos del recurso interpuesto; pues debiendo ceñir el Tribunal su jurisdiccional respuesta a aquellas cuestiones (de entre las litigiosas) que haya reiterado la parte en vía de suplicación, la misma habrá de limitarse al examen de la conducta sancionada (al no suscitarse en trámite de recurso cuestión alguna referida a la antigüedad del trabajador), la cual habrá de producirse desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos ante la a la íntima conexión existente entre la fracasada revisión de aquellos particulares que conforman el presupuesto fáctico de la conclusión (en derecho) judicialmente alcanzada y la censura jurídico-sustantiva dirigida a cuestionarla ( SS de la Sala de 11, 17 y 21 de junio y 20 de septiembre de 2019; entre otras coincidentes).
CUARTO.- El principio de la buena fe en el ámbito disciplinario (cuya transgresión constituye una causa autónoma de incumplimiento contractual - art. 54.2d ET-) 'forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual'; a lo que añade que la transgresión de dicho principio 'constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe' ( Sentencias de la sala de 16 de abril de 2013 , 17 de marzo , 25 de junio, 26 de noviembre de 2014, 13 de junio de 2016 y 21 de marzo de 2019; por remisión a la STS de 19 de julio de 2010).
Basta, así, para su declaración de procedencia el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados'; irrelevancia que, de igual modo, se predica de 'la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia' de sus deberes profesionales.
Esta última referencia (a los deberes profesionales) supedita el examen de la gravedad (y culpabilidad) por la comisión de los hechos subsumibles en el correspondiente tipo infractor a cuales fueran las funciones convencionalmente asignadas al sancionado, en relación con la supervisión y control de las mismas por parte de su superior jerárquico.
Según dispone el artículo 82.4.c del XXII Convenio Estatal de Contratas Ferroviarias 'Se considerará falta toda acción u omisión que suponga quebranto de los deberes de cualquier índole impuestos por las disposiciones legales en vigor y en especial por el presente convenio...(y) se clasificarán en cuatro grupos: leves, menos graves, graves y muy graves. La inclusión en los anteriores grupos se hará teniendo en cuenta la gravedad intrínseca de la falta, la importancia de sus consecuencias y el grado de reiteración. Dada la complejidad y características de esta materia, tan sólo se enumerarán algunas faltas dentro de cada uno de los grupos expresados, dejándose al reglamento de régimen interior de cada empresa que, elaborado por los representantes de los trabajadores, complete esta materia de forma precisa y clara'. Incluyendo (entre las muy graves, sancionable con despido) 'La falsedad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo, como a la empresa o a terceros relacionados con el servicio'.
Según dispone el Anexo II del mismo Convenio el Jefe de Dependencia (que era la categoría ostentada por el actor) 'Es el personal que en una localidad o dependencia determinada, lleva la dirección de los trabajos de todo orden que se realicen en la dependencia o localidad a su cargo, interviniendo directamente en los trabajos burocráticos . Efectúan pagos y rinden cuentas ante los inspectores pagadores o directamente a la Dirección de la empresa, según sea la organización interior de la misma '.
Según resulta del inalterado relato fáctico (reproducido, en lo esencial de su contenido disciplinario, a través de la fundamentación jurídica de la sentencia ya enunciada en el primer fundamento de la presente) el actor estaba subordinado a las directrices impartidas por sus superiores jerárquicos siendo éstos quienes, en definitiva, intervenían en la gestión y resolución de las incidencias que pudieran surgir en materia de personal y contratación (al no tener competencia sobre la misma). Habiéndose limitado (en este contexto competencial) a solicitar -en fecha 14 de septiembre de 2018- la contratación de la Sra. Teodora para suplir la excedencia de otro trabajador con dos años de suspensión de su contrato hasta el 31 de julio de 2010.; desconociendo (al no tener aquella competencia) que ACCIONA la hubiese contratado por circunstancias de la producción y le hubiera dado de baja (sin concordancia temporal con la duración de la citada excedencia) el día 30 del mencionado mes de septiembre' (circunstancia que la trabajadora cesada ocultó) . Desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece, por tanto, el inalterado relato judicial de los hechos no puede ser efectivamente alterada la censurada conclusión judicial contraria a considerar un incumplimiento sancionable por causa de una inacreditada vulneración del principio de buena fe contractual, que aquéllos revelan como jurídicamente inexistente.
QUINTO.- La desestimación del recurso interpuesto determina (junto a la pérdida de la consignación y depósitos constituidos) la expresa condena en costas de la parte vencida en el mismo; en las que se incluirán los honorarios del letrado impugnante por importe de 350 euros ( arts. 204 y 235 de la LRJS). Firme que sea la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CLECE S.A. contra la sentencia de 7 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social 12 de Barcelona, en el procedimiento número 82/2019 seguido a instancia de D. Emiliano contra la citada mercantil y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Se decreta la pérdida de la consignación y depósitos constituidos, con expresa condena en costas de la recurrente en la señalada cuantía de 350 euros. Firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
