Sentencia SOCIAL Nº 191/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 191/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1169/2017 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 191/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100203

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2969

Núm. Roj: STSJ M 2969:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2016/0042778

ROLLO Nº:RSU 1169/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 940/16

RECURRENTE Y RECURRIDO: Dª. Melisa Y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA Y D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 191

En el recurso de suplicación interpuesto por los Letrados D. MIGUEL ÁNGEL SANTALICES ROMERO, de la parte demandante; y por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 940/16 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Melisa contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD , en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por DOÑA Melisa frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de la COMUNIDAD DE MADRID, condeno la demandada a abonar de la indemnización de 20.261,90 euros'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante DOÑA Melisa con DNI nº NUM000 presta servicios en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón dependiente del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de la COMUNIDAD DE MADRID desde 01.07.2003 con la categoría profesional de Diplomada en Enfermería y salario de 2.325,60 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

(Folios nº 29 y 60 a 68 de autos).

SEGUNDO.- La demandante en virtud de sentencia dictada por el TSJ Madrid en fecha 29.09.2009 (suplicación nº 3575/2009 ) fue declarada trabajadora indefinida no fija con efectos desde 01.08.2004.

Resolución judicial tras la que la Dirección de RRHH del Hospital citado comunicó a la demandante el 28.10.2009 que: con efectos del día de la fecha............pasa a ocupar la vacante nº NUM001 vinculada a la Oferta de Empleo Público 2001 hasta su ocupación definitiva mediante los procesos selectivos legalmente establecidos.

(Folios nº 23 a 27 y 52 a 57 de autos)

TERCERO.- El Hospital General Universitario Gregorio Marañón por carta de 13.09.2016 comunica a la demandante 'Pongo en su conocimiento que el próximo 30.09.16 finaliza su relación laboral con este Hospital, al haberse resuelto el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado en Enfermería (Resolución de 06.06.2016, de la Dirección General de la Función Pública modificada por resolución de 04.07.2016 y Resolución de 22.07.2016 de la Dirección General de la Función Pública) en el que está incluido el nº de puesto NUM001 que usted ocupa en cumplimiento de sentencia'.

(Folios nº 30 y 58 vuelta de autos)

CUARTO.- Convocada por Orden de 03.04.2009 (BOCM de 29.06.2009) de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de categoría profesional de Diplomado en Enfermería (Grupo II, Nivel 7, área D) se publica en BOCM de 28.07.2016 la Resolución de 22.07.2016 por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para plazas de carácter laboral de categoría profesional de Diplomado en Enfermería, figurando en Anexo I las plazas adjudicadas.

Anexo en el que consta que el puesto ocupado por la trabajadora nº NUM001 ha sido adjudicado a Dª Modesta. Trabajadora que el 01.09.2016 suscribe contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en el que constando que le ha sido adjudicada la plaza NUM001 correspondiente a la categoría de Diplomado en Enfermería en turno de tarde y con destino en HGM, inicia la relación laboral el 01.10.201. (Folios nº 79 a 84 de autos).

QUINTO.- La demandante presentó escrito de reclamación previa el 30.09.2016.

(Folio nº 44 y 45 de autos).

SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegada sindical.

SÉPTIMO.- De conformidad con el Certificado de Servicios emitido por el Director de Recursos Humanos del Hospital General Universitario Gragorio Marañon, conta la demandante con el puesto de Enfermeria/DVE en las siguientes situaciones de alta en dicha empresa:

-1/10/2016 a 31/12/2016; Estatutario eventual Acumulación tareas

-1/01/2017 en adelante, Estatutario eventual Acumulación tareas

(Folios nº 59 y 69 a 74 de autos)'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2.019.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de esta ciudad en autos nº 940/2016, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, c) de la LRJS, alegando dos motivos de recurrir:

El primero, 'por estimar que el fallo de la sentencia recurrida infringe por su no aplicación lo dispuesto en el artículo 56.1 del Estatuto Básico de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, los artículos 1.124 y 1.256 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta dichos artículos'.

El segundo, 'por estimar que el fallo de la sentencia recurrida infringe por su no aplicación lo dispuesto en los artículos 15.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el artículo 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación temporal'.

Recurso que ha sido impugnado por la letrada de la Comunidad de Madrid en base a los MOTIVOS que se expresan en su escrito de fecha 13.07.2019, que se dan por reproducidos íntegramente.

También ha sido recurrido en suplicación la mencionada sentencia por el Letrado de la Comunidad de Madrid al amparo del art. 193 c) y a) de la LRJS, alegando tres motivos de recurso. El primero 'por infracción de los arts. 49 y 56 ET por no apreciar la excepción de falta de acción'. El segundo 'por infracción de los arts. 26 y 123 LRJS porque en el presente proceso se produjo una indebida acumulación de acciones, pues encontrándonos ante un proceso por despido, no cabía acumular la indemnización subsidiaria solicitada por así impedirlo los preceptos de referencia'.El tercero, 'por infracción del art. 49.1.c) del ET y de la jurisprudencia'.

Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la demandante en base a las alegaciones que se expresan en un escrito de fecha 8-9-2017 que se dan por reproducidas íntegramente.

SEGUNDO.-Por razones de método procesal debe ser resuelto en primer lugar el segundo motivo de recurrir alegado por el apartado a) del art. 193 de la LRJS. Por el letrado de la Comunidad de Madrid porque de ser estimado conllevaría la nulidad de la sentencia de la instancia, lo que impediría entrar a resolver los demás motivos alegados en ambos recursos todos ellos por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS. Es de destacar que en ninguno de los dos recursos de suplicación mencionados se ha alegado ningún motivo de recurrir por la vía del apartado b) del art. 193 de la LRJS. Lo que indica que ambas partes litigantes admiten al menos tácitamente la veracidad de los hechos declarados probados y la suficiencia de los mismos para definir el supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas pues no sólo no se ha interesado modificación alguna, sino que tampoco se ha propuesto ninguna adición. Lo que en principio denota que no es probable que se haya producido la indefensión exigida por el art. 238 3º de la LOPJ para poder declarar la nulidad de la sentencia impugnada porque, en cualquier caso, aunque se hubiera cometido lo que no sucede en este caso, infracción procesal alegada por el recurrente, no se hubiera causado indefensión porque podía haber alegado por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS dicha infracción normativa.

No ha habido indefensión en las partes litigantes y esta razón jurídica es suficiente para desestimar el motivo segundo del segundo recurso de suplicación referido, denegando la pretensión de nulidad de la sentencia del juzgado.

TERCERO.-Del relato fáctico, ya firme, de la sentencia del Juzgado cabe destacar que la demandante mantenía con la Comunidad demandada (SERMAS) una relación laboral de duración indefinida no fija desde el día 1-8-2004, y que la plaza que ocupaba fue cubierta al serle adjudicada a quien la había obtenido a través del proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de la actora. La plaza en cuestión fue ocupada el 22-7-2016 tras procederse a la adjudicación de destinos correspondientes al mencionado proceso, y el 1-9-2016 le fue concedido a la demandante la extinción de un contrato de trabajo por aplicación de lo dispuesto en el art. 49.1 c) del ET. Sin solución de continuidad volvió a ser contratada del 1-10-2016 al 31-12-2016, y del 1-10-2017 en adelante, con contrato estatutario eventual de acumulación de tareas. Lo que no es óbice para entrar a valorar la extinción de la relación laboral indefinida no fija acaecida el 30-9-2016 y sus consecuencias jurídicas. La primera, es decir, si dicha extinción ocurrida el 30-9-2016 fue o no conforme a derecho, hay que resolverla en el sentido de que se ajusta a la causa de extinción prevista en el art. 49. 1 c) en relación con el apartado b), porque la actora, aunque mantuviera una relación laboral indefinida no era fija porque su contrato de interinidad estaba condicionado a que la plaza que interinaba fuera cubierta mediante el correspondiente concurso o proceso extraordinario convocado, como ocurrió en la forma y hechos antes indicados. Fue una extinción por causa legal que no es susceptible de indemnización al tratarse de una relación laboral de interinidad aunque haya durado un período muy extenso de tiempo, por lo que a la vista del supuesto de hecho detallado en el relato fáctico de la sentencia del juzgado del que se debe destacar que la actora mantenía con la Administración demandada una relación laboral contractual de interinidad que fue declarada de duración indefinida no fija con efectos desde el día 1/08/2004, por sentencia de esta sala de lo social del TSJ de Madrid, ocupando la vacante nº NUM001 vinculada a la oferta de empleo Público del año 2001 'hasta su ocupación definitiva mediante los procesos selectivos legalmente establecidos', le fue comunicado el día 30.01.2016 por la Dirección del Hospital donde estaba desarrollando su trabajo profesional de D.U.E 'que el próximo 30.09.16 finaliza su relación laboral con este Hospital, al haberse resuelto el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado en Enfermería (resolución de 06.06.2016, de la Dirección General de la Función Pública modificada por resolución de 04.07.2016 y Resolución de 22.07.2016 de la Dirección General de la Función Pública) en el que está incluido el nº de puesto NUM001 que usted ocupa en cumplimiento de la sentencia'; se llega a la conclusión de que debe aplicarse para la resolución de este litigio la doctrina jurisprudencial derivada de la sentencia del TJUE, de fecha 5.10.2016, contenida en reiteradas sentencias de la Sala 4ª de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras la de fecha 30 de mayo de 2019, recud nº 4314/2017 los siguientes argumentos jurídicos:

'PRIMERO.- 1. Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina. La primera, planteada en el recurso de la actora, consistente en determinar si un contrato de interinidad por vacante se transforma en indefinido no fijo por el mero transcurso del plazo de tres años que prevé el artículo 70.3 EBEP. La segunda, suscitada por el recurso de la administración demandada, consistente en determinar si, a la válida finalización de un contrato de interinidad, corresponde abonar al trabajador por cese la indemnización de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53.1.b) ET.

2. La actora trabajó para CAM como auxiliar de Hostelería, desde el 4 de febrero de 2008 -contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a la oferta de Empleo Público de 2001-. El 30 de septiembre de 2016 se le comunica la adjudicación de destinos como consecuencia del proceso extraordinario de consolidación de empleo y por ello el fin del contrato. Posteriormente, suscribe un contrato de interinidad el 2 de noviembre de 201 para sustitución de una baja, y otro el 20 de febrero de 2017 eventual por circunstancias de la producción.

En la sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de falta de acción y desestimar la nulidad del despido, se estima la demanda de la trabajadora y declara la improcedencia del despido, así como la naturaleza de la relación laboral indefinida no fija, con antigüedad de 4 de febrero de 2008.

La sentencia aquí recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de suplicación 671/2017 , estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid y revocó el fallo de la sentencia de instancia y, en su lugar declaró ajustado a derecho el cese impugnado de la trabajadora, así como su relación laboral no es indefinida. La sentencia igualmente estimó en parte el recurso de la trabajadora y con revocación parcial de la sentencia de instancia condenó a la Comunidad de Madrid a abonar al demandante por el concepto de indemnización por fin de contrato la cantidad de 7.737,31 euros, desestimando el resto de la demanda. La sala rechaza que la actora carezca de acción por haber continuado prestando servicios, puesto que la acción está dirigida a valorar si la extinción del contrato es ajustada a derecho. En cuanto a la calificación del cese la sentencia considera que no es aplicable el art. 70 EBEP , que no tiene efectos retroactivos y además remite al convenio colectivo aplicable en materia de provisión de puestos y movilidad del personal laboral, previendo el contrato su extinción al concluir los procesos selectivos regulados en el convenio y excluye que no existe despido por causas objetivas al no amortizarse la plaza vacante. La sala destaca que el proceso de consolidación se siguió el proceso fijado en la Disp. Transitoria 11ª del Convenio Colectivo sin que en la convocatoria se establezca que el plazo de realización deba ser de tres años, por lo que considera la sentencia recurrida que se ha seguido el procedimiento previsto en el Convenio y que por el hecho de que la actora haya prestado sus servicios durante más de tres años con un contrato de interinidad no por eso ha adquirido la condición de indefinida no fija. La sala estima el motivo de recurso de la Comunidad de Madrid frente a la declaración de improcedencia del despido, porque considera que puesto que los procesos de los artículos 51 y 52.c) son para los supuestos en los que se amortizan las plazas, lo que en el caso presente no ha ocurrido, porque la plaza se mantiene y se nombra un nuevo titular para ocuparla, por lo que el cese de la actora es consecuencia de la cobertura de la plaza.

En cuanto a la indemnización por extinción del contrato, la sentencia acoge la doctrina del Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de marzo de 2017 (Rcud. 1664/2015 ) que fija una indemnización de 20 días por año de servicio para los supuestos de extinción del contrato, por cobertura de la vacante en indefinidos no fijos, y ello porque la extinción de un contrato de interinidad por vacante puede ser asimilable al mencionado supuesto a las que el legislador considera como circunstancias objetivas.

3. Frente a la referida sentencia se han formalizado dos recursos de casación para la unificación de la doctrina. El de la trabajadora, en el que, con amparo en el artículo. 207. e) LRJS , denuncia vulneración de diversas normas sustantivas y solicita que se declare su relación como indefinida no fija y el cese como despido improcedente; y el de la CAM que, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción de otras normas, solicitando que se deje sin efecto la indemnización a la que le condenó la sentencia recurrida. Ambos recursos han sido impugnados por las respectivas partes recurridas e informados por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el de la trabajadora y solicitar la suspensión del recurso de la CAM en tanto se resuelvan las cuestiones prejudiciales interpuestas por esta Sala en su Auto de 25 de octubre de 2017 , circunstancia que ya ha acaecido por STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras-II). Por razones temporales y de trabajadora podría condicionar la respuesta al recurso de la trabajadora de la administración demandada-, la Sala examinará aquel en primer lugar.

SEGUNDO.- 1. La sentencia que la trabajadora recurrente aporta de contraste, para poder viabilizar su recurso, es la dictada por la sala de los social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- de 14 de febrero de 2014 (R. Supl. 88/2014).

En la sentencia referencial se sostiene que la superación del plazo de tres años citado art. 70 EBEP convertía en indefinidos no fijos los contratos de interinidad por vacante de los trabajadores demandantes con el Ayuntamiento de Laguna de Duero. Se trataba de un supuesto en que las demandantes venían prestando servicios desde hacía diez años (salvo una de ellas, que lo hacía desde hacía seis), sin que en todo ese tiempo el Ayuntamiento hubiera convocado proceso alguno de cobertura y, además, esgrimía que la falta de convocatoria obedecía a que no existían tales vacantes en la relación de puestos de trabajo.

Tales circunstancias llevan a la Sala de Valladolid a sostener que, con independencia de su criterio sobre la superación del plazo de tres años, se trataría en todo caso de unos supuestos de contratación fraudulenta ab initio, lo que justificaría igualmente la declaración de indefinidas no fijas. A mayor abundamiento, la sentencia referencial señala que esa misma conclusión se alcanzaría forzosamente si se admitiera que el Ayuntamiento llegó a amortizar aquellas plazas en algún momento intermedio, puesto que mantuvo a las trabajadoras en la prestación de servicios.

2. Este diverso sustrato fáctico nos impide apreciar la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS , ya que, como se ha expuesto, la situación de las trabajadoras a las que se refería la sentencia de contraste presentaba notas abundantes y decisivas para apreciar su condición de trabajadoras indefinidas no fijas fuera cual fuera la interpretación que se hiciera del art. 70 EBEP . Ello hace que la solución alcanzada en aquella sentencia, siendo opuesta a la de la sentencia recurrida, estuviera justificada en atención a esas notas diferenciales que de ninguna manera concurren en el caso de la sentencia recurrida, en donde consta que sí se llevó a cabo un procedimiento de cobertura de la vacante y no se aporten elementos que justificaran la apreciación de una conducta de fraude o abuso de la contratación temporal -en línea con lo que hemos indicado en la STS/4ª/Pleno de 24 de abril 2019, -rcud. 1001/2017 -.

TERCERO.- 1. El recurso formulado por la Comunidad de Madrid aporta de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, (R. Supl. 429/2017), que estimó parcialmente el recurso de la Comunidad de Madrid y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar, desestimó la demanda declarado procedente, por ajustada a derecho, la extinción del contrato de interinidad por vacante de la parte actora, sin derecho a indemnización, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

La actora estaba vinculada por un contrato de interinidad por vacante vinculado a la oferta pública de empleo. A la actora se le comunicó la finalización de su contrato por cobertura de la vacante para ser ocupada la plaza por el aspirante que había superado el proceso extraordinario de consolidación.

La sentencia, en cuanto a la indemnización que reclamaba la trabajadora, concluye que el art. 49.1.c) ET excluye del derecho a recibir una indemnización por fin de contrato a los contratos de interinidad y a los formativos, considerando la sala que dicha exclusión no es injustificada, no estando presente la precariedad en este tipo de contrato porque el puesto no es disponible por la empresa y no se trata de encubrir mediante temporalidad contratación que debería ser fija sino de la cobertura provisional de un puesto ya creado. Tampoco consideró la referencial que el art. 49.1.c) vaya contra la normativa europea, porque en ella lo que se trata de preservar es la igualdad de los trabajadores fijos y temporales.

Se impone, igualmente, la admisión de este motivo formulado por la CAM, puesto que partiendo en ambos casos de la extinción de contratos de interinidad por vacante, debida a la cobertura de la plaza en proceso extraordinario de consolidación de empleo, la sentencia recurrida y la de contraste alcanzan pronunciamientos contradictorios, reconociendo la recurrida una indemnización a favor de la trabajadora, con base en la reciente sentencia de esta Sala Cuarta, de 28 de marzo de 2017, RCUD 1664/15 , por lo que la sentencia ahora recurrida considera dichas extinciones asimilables a las que hemos considerado como extinción de contratos fijos discontinuos por cobertura de la vacante que ocupaban. Sin embargo, en el caso de la sentencia de contraste, la sala entendió que es aplicable el art. 49.1.c) ET y que su aplicación está justificada, porque en este tipo de contrato no está presente la precariedad puesto que el puesto Noe s disponible por la empresa y no se trata de encubrir mediante temporalidad contratación que debería ser fija.

2. El hecho de que esta Sala haya decidido que la extinción de un contrato indefinido no fijo por amortización de la plaza que venía ocupando pueda comportar la indemnización establecida en el art. 53.1.b) ET que el legislador ha previsto para los supuestos de extinción por causas objetivas no es extrapolable directamente a la que aquí se contempla. En aquella ocasión las razones que fundamentaron nuestra posición se basaron, por un lado, en la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo que el EBEP se limitó a reconocer sin establecer la regulación de sus elementos esenciales, en este caso el extintivo; y, por otro lado, en que la amortización de la plaza implica una desaparición de la misma y como tal configura una circunstancia parecida o asimilable a las que el legislador considera circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

Ninguna de las dos circunstancias concurren en el contrato de interinidad por vacante que finaliza por cobertura reglamentaria de la plaza en la medida en que se trata de un contrato temporal perfectamente regulado en el artículo 15.1.c) y en el RD 2796/1998, de 18 de diciembre , por lo que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Por otro lado, en este caso no hay amortización ni desaparición de plaza alguna, sino cobertura por quien legítimamente ha obtenido la plaza a través de un proceso de selección, lo que impide asimilar tal situación a ninguna de las enumeradas en el artículo 52 ET .

CUARTO.- 1. De cuanto se lleva expuesto se deduce que la cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora relativa a si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última debe resolverse, tal como hemos manifestado en anteriores ocasiones / STS de 21 de mayo de 2019, RCUD. 2469/2018 ) en el sentido de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos.

2. En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 junio de 2018 , Asunto Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Flora, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de constituir dicho término de finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas ene l apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Decreto español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a vente días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra v) del Estatuto de los Trabajadores establece en favor del trabajador, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Flora no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respecto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

CUARTO.-Los anteriores argumentos aplicados al presente caso porque constituyen la doctrina jurisprudencial actualmente vigente y por el principio de igualdad ante a ley al haber dictado este Tribunal sentencias en el mismo sentido que la recurrida del juzgado de lo social, llevan a la conclusión de que el recurso contra la misma interpuesto por el Letrado de la demandante debe ser desestimado. Por el contrario, el formulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación del Servicio Madrileño de la Salud debe ser estimado íntegramente en razón de la doctrina jurisprudencial actualmente vigente, al no corresponder a la demandante indemnización por extinción de su relación laboral.

QUINTO.-No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la demandante contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 10 de esta ciudad en autos nº 940/2018, y estimando en parte el recurso de igual clase interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra dicha sentencia, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada en el particular relativo a la indemnización que fue condenada a la Comunidad a abonar a la actora, que se deja sin efecto; y debemos desestimar y desestimamos todos los pronunciamientos alegados en su demanda contra la Comunidad de Madrid demandada, a la que absolvemos libremente de los mismos. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1169/2017que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 52-19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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