Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 191/2021, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 116/2021 de 06 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: PRIETO FRANCOS, DANIEL
Nº de sentencia: 191/2021
Núm. Cendoj: 24115440022021100032
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2621
Núm. Roj: SJSO 2621:2021
Encabezamiento
DIRECCION000
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA000, NUM000 (EJECUCIONES SOC.2 - NUM001 / SOC.1 - NUM002 / FAX NUM003)
Equipo/usuario: AFP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En DIRECCION000, a 6 de mayo de 2021
Su Señoría D. Daniel Prieto Francos, Juez titular del Juzgado de lo Social número 2 de los de DIRECCION000, habiendo visto y oído los presentes autos registrados con el número 116-21 seguidos a instancia de don Nazario, asistido de la Letrada Sra. Fernández Martínez, frente a DIRECCION001, asistida por el Letrado Sr. Nistal Torres, ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Admitida a trámite dicha demanda por decreto, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y en su caso de juicio el 3 de mayo de 2021.
Hechos
Fundamentos
Se opone la demandada alegando una tripleta argumental según es de ver en la contestación a la petición del actor: elevado índice de bajas en el turno de noche, elevada experiencia del actor y no existir persona que quiera realizar el cambio de turno con el actor
El art. 34.8 del E.T. ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. (BOE 7/03/2019), redacción vigente a la fecha de la solicitud del actor. Esa modificación, se justifica en el Preámbulo de esa norma, en la necesidad de hacer realmente efectiva la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que tuvo por objeto hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de toda discriminación, directa e indirecta, de las mujeres, para lo cual remarca el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Concretamente, el referido precepto tiene así el siguiente contenido:
' Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .'.
Ciertamente, el Tribunal Constitucional ( STC 3/2007, de 15 de enero de 2007) indica a los tribunales que no cabe realizar interpretaciones en esta materia bajo criterios de estricta legalidad ordinaria, pues ' no resulta cuestionable la posibilidad de una afectación del derecho a la no discriminación por razón de sexo como consecuencia de decisiones contrarias al ejercicio del derecho de la mujer trabajadora a la reducción de su jornada por guarda legal, o indebidamente restrictivas del mismo'. Bajo esta perspectiva, la adaptación de la jornada, al igual que la reducción de jornada, ha de ser considerada como una medida positiva encaminada a remover uno de los obstáculos que persisten en el desarrollo integral de las mujeres en nuestra sociedad. Su objetivo es superar la situación de postergación social que históricamente siguen sufriendo las mujeres por las dificultades que en orden a trabajar acarrea el hecho de la maternidad, concretamente, se trata de liberar a la mujer de las servidumbre que acarrea el cuidado de los hijos menores, por la vía de facilitar a ambos progenitores compatibilizar o conciliar su vida familiar con el desarrollo de su actividad profesional.
Conviene también observar que el precepto que ampara el derecho que fundamenta la pretensión del demandante es consecuencia del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE 08/03/2019), tratando , se dice en su exposición de motivos, de dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
Con esta medida, se va más allá de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ley ésta que trataba de trasponer a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas (Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio) invocando la necesidad y la obligación también, de los poderes públicos, de remover los obstáculos que impiden o dificultan la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos, en particular ante el hecho de la incorporación de la mujer al trabajo, derechos fundamentales contenidos como tales en los arts. 14, 39.1 y 9.2 de la CE.
Se trata así, de completar y cumplir los objetivos de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1.996, de permitir a los trabajadores, hombres y mujeres, ' compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares', permitiendo ' organizar mejor los horarios de trabajo, una mayor flexibilidad', introduciendo ' nuevos modos flexibles de organización del trabajo y del tiempo'.
Por consiguiente, cualquier interpretación de este precepto legal estatutario en cuestión - careciendo de previsión convencional que pueda modular los intereses en juego - ha de partir de estas finalidades. No se trata únicamente de que para conciliar la vida familiar y laboral se trabajen menos horas durante la jornada de trabajo, sino que la distribución horaria de la jornada favorezca la armonización del trabajo con obligaciones familiares derivadas del cuidado y atención al menor.
Por estas razones, afirma el Tribunal Constitucional, en la referida sentencia, que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, la dimensión constitucional de estas medidas y ' en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39CE ).'
La facultad o derecho del trabajador debe ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe que rige las relaciones jurídicas contractuales ( art. 7 CC), y especialmente la relación jurídica-laboral ( art. 5 a) y 20. 2 ET). Su ejercicio será abusivo cuando dadas las circunstancias que concurran en cada caso, un grave perjuicio para la subsistencia de la empresa o afecte gravemente a la producción, o exista la posibilidad de satisfacer el derecho del trabajador en otro horario compatible con el proceso productivo de la empresa, debiendo ser tenidos también en cuanta los derechos de otros trabajadores que puedan verse afectados por la concreción horaria de la solicitante.
Este derecho tampoco conlleva la modificación unilateral del sistema de turnos de trabajo fijado en la empresa ya que en este caso no se estaría realizando una concreción de jornada sino un cambio de horario no previsto por la Ley (SJS Almería de 1 de abril de 2012; STSJ de Asturias de 8 de febrero de 2013), máxime cuando tal modificación afecta al derecho de otros trabajadores de la empresa. En esta línea LA STSJ de Cataluña de 14 de diciembre de 1999 y las SSTSJ de Navarra de 19 de septiembre de 2001 y 21 de septiembre de 2011.
No obstante, otros tribunales han interpretado que este precepto permite la adscripción a un único turno al ponderar los intereses en conflicto y a una interpretación
Así las cosas en la solución de los conflictos que puedan surgir entre el derecho individual del trabajador aquí discutido y los derechos del empleador y principalmente los que sobre la ordenación del trabajo le confiere el ET, deben resolverse ponderando las circunstancias en cada caso concurrentes, de tal manera que cuando la empresa evidencia razones suficientemente justificadas para no acceder a la elección de la específica jornada adoptada o solicitada por el trabajador, será ésta la que prospere.
.-Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda formulada por Nazario,contra la empresa DIRECCION001,y en consecuencia, se declara el derecho del actor a adaptar su jornada de trabajo a turno de mañana.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Líbrese testimonio bastante de la presente para su unión a los autos de referencia, llevándose el original al legajo de sentencias
e advierte a la partes que esta Sentencia

