Sentencia SOCIAL Nº 1910/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1910/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7323/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1910/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018101911

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2936

Núm. Roj: STSJ CAT 2936/2018


Voces

Finalización del período de consultas

Período de consultas

Empresas de trabajo temporal

Cálculo de la indemnización por despido

Contrato de Trabajo

Despido colectivo

Contrato de puesta a disposición

Prueba documental

Representación sindical

Antigüedad del trabajador

Fraude de ley

Intereses moratorios

Valoración de la prueba

Prejubilación

Solución de continuidad

Contrato de trabajo de duración determinada

Documentos aportados

Medios de prueba

Error en la valoración de la prueba

Categoría profesional

Puesto de trabajo

Sucesión de contratos temporales

Caducidad

Finiquito

Contrato indefinido

Actividad laboral

Bajas indemnizadas

Derecho a indemnización

Honorario profesional del abogado

Indemnización por despido

Antigüedad a efectos indemnizatorios

Ius cogens

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8041312
EMA
Recurso de Suplicación: 7323/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 23 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1910/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. frente a la Sentencia
del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 18 de octubre de 2017 , dictada en el procedimiento nº 906/2016 y
siendo recurrida Gema , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de noviembre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Gema contra 'Catalunya Banc SA', actualmente 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA', 1) debo declarar y declaro la procedencia del despido llevado a cabo por la demandada frente a la demandante con efectos al 30.9.16; 2) debo declarar y declaro que la antigüedad de la demandante a efectos del cómputo de la indemnización por despido es la del 2.6.97; 3) debo condenar y condeno a la demandada a que abone 3.087,00 euros a la demandante, más los intereses moratorios procedentes.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º- La demandante, Gema , estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, 'Catalunya Banc SA', actualmente 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA', encuadrada en el grupo profesional 'administrativo', con nivel salarial IX y salario diario bruto de 95,48 euros, sin ostentar cargos de epresentación unitaria ni sindical.

2º- El 1.4.98, la demandante suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo de carácter indefinido para prestar servicios con la categoría profesional de auxiliar C. Se pactó que dicho contrato empezaría a regir a partir del 1.4.98. Se da por reproducido el contrato en su integridad (folio 41).

3º- Con anterioridad a la firma del contrato reseñado en el ordinal anterior, la demandante estuvo prestando servicios cedida a la empresa demandada mediante un total de cinco contratos de trabajo sucesivos y firmados con 'Adecco TT Sociedad Anónima Empresa de Trabajo Temporal'. Los periodos en que rigieron dichos contratos fueron los siguientes: 1) 2.6.97 a 30.9.97 2) 17.10.97 a 24.10.97 3) 27.10.97 a 29.10.97 4) 30.10.97 a 31.12.97 5) 2.1.98 a 31.3.98 La categoría profesional pactada en todos ellos fue la de auxiliar administrativo salvo el de 27.10.97, en que fue la de ayudante oficina bancaria.

4º- A raíz de la absorción de 'Catalunya Banc SA' por 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA', tuvo lugar un periodo de consultas entre los representantes de 'Catalunya Banc SA' y los de los trabajadores de la misma a fin de lograr un acuerdo de reestructuración de la plantilla. Dicho periodo de consultas se inició el 10.6.15 y finalizó mediante un acuerdo firmado el 31.7.15 que contenía pactos sobre prejubilaciones, dimisiones voluntarias incentivadas y extinciones de la relación laboral indemnizadas. Respecto de estas últimas, se preveía, para el personal que se acogiese a esta medida, lo siguiente: La indemnización para los supuestos de extinción de la relación laboral será de 30 días de salario fijo bruto anual por año de servicio y hasta el límite de 30 mensualidades. Adicionalmente, el personal que acceda a esta medida durante el periodo voluntario, y en función de la antigüedad acreditada, percibirá una cuantía equivalente a 700 euros por cada año completo de antigüedad y 3.000 euros por cada año completo de antigüedad que supere los 25 años. Además, se preveía una cuantía lineal adicional que, en los casos de antigüedades de más 8 años y hasta 20 años, era de 20.000 3 euros.

La demandante solicito su adhesión a la modalidad de extinción indemnizada de la relación laboral Se da por reproducido en su integridad el acuerdo de 31.7.15 (folios 70 a 74).

5º- Tras el acuerdo referido en el ordinal anterior, se inició un periodo de consultas para el despido colectivo. Dicho periodo finalizó mediante acuerdo firmado el 19.10.15 en el que se reproducía el pacto sobre indemnizaciones reseñado en el ordinal anterior.

En el anexo 1 del acuerdo figuraba la demandante como uno de los trabajadores afectados, con fecha de ingreso en la empresa el 1.4.98 y salario anual de 34.848,50 euros.

Se da por reproducido en su integridad el acuerdo de 19.10.15 y sus anexos (folios 75 a 93).

6º- Mediante carta de 8.9.16, la empresa demandada comunicó a la demandante su despido por causas objetivas con efectos al 30.9.16 y derecho a una indemnización de 85.634,56 euros. La demandante firmó el acuse de recibo de la carta con la expresión 'no conforme'. Se da por reproducida la carta en su integridad (folios 8 a 10).

7º- El 14.10.16, la parte demandante presentó papeleta de conciliación en la SCI. El acto de conciliación se celebró el 9.11.16 con el resultado de 'sin avenencia'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando íntegramente la demanda formulada en materia de despido, declaró la procedencia del acordado con efectos de 30 de septiembre de 2016, con antigüedad de la actora, a efectos de cálculo de la indemnización por despido, de fecha 2 de junio de 1997, y condenando a la demandada a que abone a la actora el importe de tres mil ochenta y siete euros (3.087 euros), más los intereses moratorios correspondientes. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la antigüedad de la trabajadora a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Como primer motivo del recurso, con correcto amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el ordinal tercero, se postula su supresión.

A tal efecto, se invocan los documentos 1 a 3 aportados por la propia parte recurrente, consistentes en contrato de trabajo suscrito por la actora con la entidad Caixa d#Estalvis de Catalunya (posteriormente, Catalunya Banc, y actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria), así como recibos de salario percibido durante el período comprendido entre el mes de septiembre de 2015 y el de octubre de 2016, y capturas de pantalla extraídos de la intranet corporativa de Catalunya Banc, en que se contiene ficha de la trabajadora y ubicaciones en que prestó servicios.

Ahora bien, el original redactado del factum controvertido deriva de los documentos tomados en consideración por el magistrado a quo, cuales son los contratos suscritos por la actora con la entidad Adecco TT Sociedad Anónima Empresa de Trabajo Temporal (folios 30 a 34), para prestar servicios cedida a la empresa demandada, así como su vida laboral (folio 11), por lo que no nos encontramos ante una denuncia de error en la apreciación por el magistrado a quo, sino que se pretende una nueva ponderación del acervo probatorio por esta Sala en sede de suplicación, lo que, por el carácter extraordinario de este recurso ( STC 18/1993 ), excede de su objeto y conduce al fracaso de la revisión interesada.

A ello ha de añadirse que ésta pretende sustentarse no en los documentos invocados, de los que no derivaría el error en el original redactado, sino en la argumentación de parte atinente a haber sido suscrito acuerdo firmado entre los representantes de Catalunya Banc, S. A. y los de sus trabajadore/as, de fecha 31 de julio de 2015 , al que la actora solicitó su adhesión voluntaria; lo que, nuevamente, resulta ajeno al error que justificaría la revisión fáctica, y tiene por objeto una nueva valoración probatoria por esta Sala; por lo que procede su desestimación.

B) Por lo que respecta al hecho probado cuarto, se interesa que su redactado quede como sigue: 'A raíz de la absorción de Catalunya Banc, S. A. por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., tuvo lugar un período de consultas entre los representantes de Catalunya Banc, S. A. y los de los trabajadores de la misma a fin de lograr un acuerdo de reestructuración de la plantilla. Dicho período de consultas se inició el 10.6.15, y finalizó mediante un acuerdo firmado por la totalidad de la representación sindical -en nombre y representación de toda la plantilla de la entidad- el 31.7.15 que contenía pactos sobre prejubilaciones, dimisiones voluntarias incendiadas y extinciones de la relación laboral indemnizadas. Respecto de estas últimas, se preveía, para el personal que se acogiese a esta medida, lo siguiente: (...)'.

Invocándose el contrato de trabajo suscrito por la actora con Caixa d#Estalvis de Catalunya (documento 1), así como el acta final del proceso de negociación para la reestructuración de la plantilla de Catalunya Caixa, de 31 de julio de 2015 (documento 4), y el acta final del Acuerdo del período de consultas, de 19 de octubre de 2015, junto con sus anexos (documento 5), procede estar a la doctrina jurisprudencia conforme a la cual a efectos revisores, únicamente resultan hábiles los documentos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el/la juzgador/a. Así, tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del/de la juzgador/a, 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial' ( STC 73/1990 ).

En aplicación de esta doctrina, habiendo sido ya ponderados tales documentos por el magistrado a quo, en forma exenta de error alguno, procede estar al original redactado del factum controvertido. A ello ha de añadirse que la revisión postulada resulta intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia por cuanto, con independencia de la representación de lo/as trabajadore/as que suscribió el citado acuerdo, la parte actora se adhirió al mismo de forma voluntaria; lo que, nuevamente, conduce a su fracaso.

C) Por último, se interesa la revisión del ordinal quinto, proponiéndose la siguiente redacción alternativa: 'Tras el acuerdo referido en el ordinal anterior, se inició un período de consultas para el despido colectivo. Dicho período finalizó mediante acuerdo firmado por la totalidad de la representación sindical -en nombre y representación de toda la plantilla de la entidad- el 19.10.15 en el que se reproducía el pacto sobre indemnizaciones reseñado en el ordinal anterior.

(...)'.

Resultando coincidentes los documentos invocados en aras a lograr la revisión propuesta con los que lo fueron para instar la del ordinal cuarto, y siendo su objeto coincidente, procede remitirse a los argumentos anteriormente expuestos (intrascendencia de la adición interesada, y ausencia de omisión subsanable en esta sede) para proceder al rechazo de la misma.

Por todo ello, ha lugar a desestimar el primero de los motivos del recurso.



SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, denuncia la parte demandada recurrente la infracción, por indebida aplicación, del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2013 (recurso 44/2013), y de esta Sala de 18 de noviembre de 2010 (recurso 3586/2010) y 10 de octubre de 2007 (recurso 4073/2006), así como artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores , y 1091 del Código Civil , en relación con el acta final de 19 de octubre de 2015 del acuerdo del período de consultas del procedimiento de despido colectivo de Catalunya Banc, y doctrina jurisprudencial concordante. Se alega, en síntesis, que la actora no ha alegado la existencia de fraude de ley en los contratos de puesta a disposición suscritos mediante empresa de trabajo temporal, por lo que la antigüedad para el cálculo de la indemnización debiera datar de la fecha de incorporación a la plantilla de la empresa demandada.

A ello añade que existió una adhesión voluntaria por su parte al procedimiento de despido colectivo, por lo que procede estar a los términos en que se adoptó el acuerdo de finalización de período de consultas, y a la antigüedad resultante del mismo.

Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que tanto la argumentación vertida en el recurso, como las sentencias citadas, se refieren a un supuesto radicalmente diferente, como es el cómputo de período previo de prestación de servicios a efectos de promoción por antigüedad. A ello añade que, en relación con la empresa demandada, en supuestos como el que nos ocupa, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en gran número de ocasiones, por lo que ha de estarse a su doctrina, conforme ha de computarse, para el cálculo de la indemnización por despido, la antigüedad determinada por la sentencia de instancia.

En efecto, la cuestión que nos ocupa, atinente a la determinación como fecha de antigüedad para el cálculo de la indemnización por despido, de aquélla en que prestaron servicios lo/as trabajadore/as para empresa de trabajo temporal, que los cedió a la entidad demandada, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por esta Sala. Entre ellos, cabe citar los más recientes de 4 de mayo de 2017 (recurso 1463/2017) y 17 de octubre de 2017 (recurso 4763/2017), exponiéndose en este último: '

TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia unificada que cita, remitiéndose también a sentencias de esta Sala. Lo que indica la parte recurrente es su discrepancia con la argumentación de la sentencia de instancia, al considerar probado que la demandante prestó servicios mediante una ETT, con anterioridad a su incorporación indefinida, aún siendo evidente que no ha existido fraude de ley y citando la STS de 23 de diciembre de 2.013, rcud 44/2013 , en la que se indica que salvo fraude en la utilización del contrato de puesta a disposición, la relación laboral con la empresa usuaria no se inicia hasta que la misma contrata al trabajador. Lo que expresa es que como la actora no ha alegado en ningún momento la existencia de fraude de ley en los contratos de puesta a disposición suscrito con la empresa de trabajo temporal, y no haber presentado los contratos de trabajo, se desconoce la causa de la contratación por la mencionada empresa, no pudiendo determinarse si prestaba servicios en el mismo puesto de trabajo, bajo la misma categoría profesional y con las mismas funciones y obligaciones en el momento de suscribir con la recurrente el contrato de trabajo.

Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado. La cuestión litigiosa que se plantea, relacionada con el cómputo de la prestación de servicios efectuada a través de una empresa de trabajo temporal a efectos de las consecuencias derivadas del despido, ha sido resuelta por la doctrina unificada en el sentido que los periodos de trabajo en situación de puesta a disposición son computables a los efectos del sumatorio de servicios prestados para la usuaria, cuando el trabajador acaba por ser incorporado a la plantilla de ésta (así, entre otras, STS/4ª de 17 enero 2008 , rcud. 1176/2007 , 15 enero y 11 mayo 2009 , rcud. 2302/2007 y 3632/2007 , y 25 julio 2014, rcud. 1405/2013, a las que se remite y cita la Sentencia de 23 de julio de 2015, rcud. 2219/2014 ). Por ello, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, cuando los servicios se han prestado a determinada empresa inicialmente en virtud de un contrato de puesta a disposición, celebrado entre la empresa usuaria y una empresa de trabajo temporal que le facilitaba al operario, y más tarde, pero sin solución de continuidad, en virtud de contrato celebrado entre la empresa usuaria y quien ya venía trabajando para ella, la antigüedad que debe computarse es la inicial, y no desde la fecha de celebración del contrato con la empresa, prescindiendo de los servicios previos. En la Sentencia de 4 de julio de 2.006, rcud 1077/2005 se declara que: 'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20-02-1997 ; 30-03-1999 ; 15-02-2000 , y 19-04-2005 , entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones - sucesivas- diferente ( SSTS 27-07-02 (R- 2087/01 ); y 19-04-05 (R-805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12-11-93 (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12-11-93 (R-2812/92 ); 10-04-95 (R-546/94 ); 17-01-96 (R-1848/95 ); 22-06-98 (R-3355/97 ); 20-12-99 (R- 2594/98 ).'.

En aplicación de esta doctrina, procede confirmar el pronunciamiento de instancia que computó, como fecha de antigüedad de la trabajadora para el cálculo indemnizatorio por despido, la de prestación de servicios por cuenta de la entidad Adecco TT, Sociedad Anónima Empresa de Trabajo Temporal, para ser cedida a la entidad demandada.

A ello no obstan los argumentos expuestos en el recurso, que fueron objeto de expreso pronunciamiento, entre otras, en las sentencias dictadas por esta Sala en fechas 30 de octubre de 2015 (recurso 3948/2015 ), 9 de noviembre de 2015 (recurso 3867/2015 ) y 2 de diciembre de 2015 (recurso 4799/2015 ), a las que expresamente nos remitimos.

Así, en relación a la eficacia del acuerdo que puso fin al período de consultas de despido colectivo, y no obstante la adhesión voluntaria de la trabajadora al mismo, procede aplicar nuestra doctrina contenida en la sentencia de 30 de octubre de 2015 (recurso 3948/2015 ), conforme a la cual 'el acuerdo contiene una mejora indemnizatoria, en cuya virtud los trabajadores afectados por el despido colectivo perciban una indemnización que supera el mínimo legal, que en el caso de los trabajadores que hayan solicitada a la empresa su adhesión voluntaria al programa de bajas indemnizadas (punto I.4.d), como es el caso de la actora, consiste en que en unas ciertas cuantías que varían en función de los años de antigüedad'. Y continúa argumentando 'en ningún momento, el acuerdo determina el cómputo de la antigüedad, y menos aún la exclusión del mismo de los años prestados en empresas de trabajo temporal , puesto que dicho cómputo de la antigüedad a que se refiere el art. 53b) ET hay que interpretarlo en relación con el art.15.6 ET y, por tanto, todo trato diferente basado en la temporalidad del vínculo está proscrito por el citado precepto y no es disponible por la autonomía colectiva, puesto que cuando el derecho a la indemnización esté atribuido por el ETT o por un Acuerdo de mejora en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mimos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Por tanto, no sólo no hay infracción del Acuerdo que pone fin al período de consultas en que se mejoran las indemnizaciones por despido; sino que éste no podría haber dispuesto un cómputo de la antigüedad a efectos indemnizatorios distinto del que se ha efectuado en la resolución recurrida, por ser un mínimo de derecho necesario absoluto'.

Por todo ello, no añadiendo el recurso interpuesto argumentación alguna divergente de la que ha sido objeto de pronunciamientos por esta Sala, cuya doctrina es observada por la resolución de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la referida sentencia.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

'que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Gema contra 'Catalunya Banc SA', actualmente 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA', 1) debo declarar y declaro la procedencia del despido llevado a cabo por la demandada frente a la demandante con efectos al 30.9.16; 2) debo declarar y declaro que la antigüedad de la demandante a efectos del cómputo de la indemnización por despido es la del 2.6.97; 3) debo condenar y condeno a la demandada a que abone 3.087,00 euros a la demandante, más los intereses moratorios procedentes.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º- La demandante, Gema , estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, 'Catalunya Banc SA', actualmente 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA', encuadrada en el grupo profesional 'administrativo', con nivel salarial IX y salario diario bruto de 95,48 euros, sin ostentar cargos de epresentación unitaria ni sindical.

2º- El 1.4.98, la demandante suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo de carácter indefinido para prestar servicios con la categoría profesional de auxiliar C. Se pactó que dicho contrato empezaría a regir a partir del 1.4.98. Se da por reproducido el contrato en su integridad (folio 41).

3º- Con anterioridad a la firma del contrato reseñado en el ordinal anterior, la demandante estuvo prestando servicios cedida a la empresa demandada mediante un total de cinco contratos de trabajo sucesivos y firmados con 'Adecco TT Sociedad Anónima Empresa de Trabajo Temporal'. Los periodos en que rigieron dichos contratos fueron los siguientes: 1) 2.6.97 a 30.9.97 2) 17.10.97 a 24.10.97 3) 27.10.97 a 29.10.97 4) 30.10.97 a 31.12.97 5) 2.1.98 a 31.3.98 La categoría profesional pactada en todos ellos fue la de auxiliar administrativo salvo el de 27.10.97, en que fue la de ayudante oficina bancaria.

4º- A raíz de la absorción de 'Catalunya Banc SA' por 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA', tuvo lugar un periodo de consultas entre los representantes de 'Catalunya Banc SA' y los de los trabajadores de la misma a fin de lograr un acuerdo de reestructuración de la plantilla. Dicho periodo de consultas se inició el 10.6.15 y finalizó mediante un acuerdo firmado el 31.7.15 que contenía pactos sobre prejubilaciones, dimisiones voluntarias incentivadas y extinciones de la relación laboral indemnizadas. Respecto de estas últimas, se preveía, para el personal que se acogiese a esta medida, lo siguiente: La indemnización para los supuestos de extinción de la relación laboral será de 30 días de salario fijo bruto anual por año de servicio y hasta el límite de 30 mensualidades. Adicionalmente, el personal que acceda a esta medida durante el periodo voluntario, y en función de la antigüedad acreditada, percibirá una cuantía equivalente a 700 euros por cada año completo de antigüedad y 3.000 euros por cada año completo de antigüedad que supere los 25 años. Además, se preveía una cuantía lineal adicional que, en los casos de antigüedades de más 8 años y hasta 20 años, era de 20.000 3 euros.

La demandante solicito su adhesión a la modalidad de extinción indemnizada de la relación laboral Se da por reproducido en su integridad el acuerdo de 31.7.15 (folios 70 a 74).

5º- Tras el acuerdo referido en el ordinal anterior, se inició un periodo de consultas para el despido colectivo. Dicho periodo finalizó mediante acuerdo firmado el 19.10.15 en el que se reproducía el pacto sobre indemnizaciones reseñado en el ordinal anterior.

En el anexo 1 del acuerdo figuraba la demandante como uno de los trabajadores afectados, con fecha de ingreso en la empresa el 1.4.98 y salario anual de 34.848,50 euros.

Se da por reproducido en su integridad el acuerdo de 19.10.15 y sus anexos (folios 75 a 93).

6º- Mediante carta de 8.9.16, la empresa demandada comunicó a la demandante su despido por causas objetivas con efectos al 30.9.16 y derecho a una indemnización de 85.634,56 euros. La demandante firmó el acuse de recibo de la carta con la expresión 'no conforme'. Se da por reproducida la carta en su integridad (folios 8 a 10).

7º- El 14.10.16, la parte demandante presentó papeleta de conciliación en la SCI. El acto de conciliación se celebró el 9.11.16 con el resultado de 'sin avenencia'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando íntegramente la demanda formulada en materia de despido, declaró la procedencia del acordado con efectos de 30 de septiembre de 2016, con antigüedad de la actora, a efectos de cálculo de la indemnización por despido, de fecha 2 de junio de 1997, y condenando a la demandada a que abone a la actora el importe de tres mil ochenta y siete euros (3.087 euros), más los intereses moratorios correspondientes. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la antigüedad de la trabajadora a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Como primer motivo del recurso, con correcto amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el ordinal tercero, se postula su supresión.

A tal efecto, se invocan los documentos 1 a 3 aportados por la propia parte recurrente, consistentes en contrato de trabajo suscrito por la actora con la entidad Caixa d#Estalvis de Catalunya (posteriormente, Catalunya Banc, y actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria), así como recibos de salario percibido durante el período comprendido entre el mes de septiembre de 2015 y el de octubre de 2016, y capturas de pantalla extraídos de la intranet corporativa de Catalunya Banc, en que se contiene ficha de la trabajadora y ubicaciones en que prestó servicios.

Ahora bien, el original redactado del factum controvertido deriva de los documentos tomados en consideración por el magistrado a quo, cuales son los contratos suscritos por la actora con la entidad Adecco TT Sociedad Anónima Empresa de Trabajo Temporal (folios 30 a 34), para prestar servicios cedida a la empresa demandada, así como su vida laboral (folio 11), por lo que no nos encontramos ante una denuncia de error en la apreciación por el magistrado a quo, sino que se pretende una nueva ponderación del acervo probatorio por esta Sala en sede de suplicación, lo que, por el carácter extraordinario de este recurso ( STC 18/1993 ), excede de su objeto y conduce al fracaso de la revisión interesada.

A ello ha de añadirse que ésta pretende sustentarse no en los documentos invocados, de los que no derivaría el error en el original redactado, sino en la argumentación de parte atinente a haber sido suscrito acuerdo firmado entre los representantes de Catalunya Banc, S. A. y los de sus trabajadore/as, de fecha 31 de julio de 2015 , al que la actora solicitó su adhesión voluntaria; lo que, nuevamente, resulta ajeno al error que justificaría la revisión fáctica, y tiene por objeto una nueva valoración probatoria por esta Sala; por lo que procede su desestimación.

B) Por lo que respecta al hecho probado cuarto, se interesa que su redactado quede como sigue: 'A raíz de la absorción de Catalunya Banc, S. A. por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., tuvo lugar un período de consultas entre los representantes de Catalunya Banc, S. A. y los de los trabajadores de la misma a fin de lograr un acuerdo de reestructuración de la plantilla. Dicho período de consultas se inició el 10.6.15, y finalizó mediante un acuerdo firmado por la totalidad de la representación sindical -en nombre y representación de toda la plantilla de la entidad- el 31.7.15 que contenía pactos sobre prejubilaciones, dimisiones voluntarias incendiadas y extinciones de la relación laboral indemnizadas. Respecto de estas últimas, se preveía, para el personal que se acogiese a esta medida, lo siguiente: (...)'.

Invocándose el contrato de trabajo suscrito por la actora con Caixa d#Estalvis de Catalunya (documento 1), así como el acta final del proceso de negociación para la reestructuración de la plantilla de Catalunya Caixa, de 31 de julio de 2015 (documento 4), y el acta final del Acuerdo del período de consultas, de 19 de octubre de 2015, junto con sus anexos (documento 5), procede estar a la doctrina jurisprudencia conforme a la cual a efectos revisores, únicamente resultan hábiles los documentos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el/la juzgador/a. Así, tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del/de la juzgador/a, 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial' ( STC 73/1990 ).

En aplicación de esta doctrina, habiendo sido ya ponderados tales documentos por el magistrado a quo, en forma exenta de error alguno, procede estar al original redactado del factum controvertido. A ello ha de añadirse que la revisión postulada resulta intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia por cuanto, con independencia de la representación de lo/as trabajadore/as que suscribió el citado acuerdo, la parte actora se adhirió al mismo de forma voluntaria; lo que, nuevamente, conduce a su fracaso.

C) Por último, se interesa la revisión del ordinal quinto, proponiéndose la siguiente redacción alternativa: 'Tras el acuerdo referido en el ordinal anterior, se inició un período de consultas para el despido colectivo. Dicho período finalizó mediante acuerdo firmado por la totalidad de la representación sindical -en nombre y representación de toda la plantilla de la entidad- el 19.10.15 en el que se reproducía el pacto sobre indemnizaciones reseñado en el ordinal anterior.

(...)'.

Resultando coincidentes los documentos invocados en aras a lograr la revisión propuesta con los que lo fueron para instar la del ordinal cuarto, y siendo su objeto coincidente, procede remitirse a los argumentos anteriormente expuestos (intrascendencia de la adición interesada, y ausencia de omisión subsanable en esta sede) para proceder al rechazo de la misma.

Por todo ello, ha lugar a desestimar el primero de los motivos del recurso.



SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, denuncia la parte demandada recurrente la infracción, por indebida aplicación, del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2013 (recurso 44/2013), y de esta Sala de 18 de noviembre de 2010 (recurso 3586/2010) y 10 de octubre de 2007 (recurso 4073/2006), así como artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores , y 1091 del Código Civil , en relación con el acta final de 19 de octubre de 2015 del acuerdo del período de consultas del procedimiento de despido colectivo de Catalunya Banc, y doctrina jurisprudencial concordante. Se alega, en síntesis, que la actora no ha alegado la existencia de fraude de ley en los contratos de puesta a disposición suscritos mediante empresa de trabajo temporal, por lo que la antigüedad para el cálculo de la indemnización debiera datar de la fecha de incorporación a la plantilla de la empresa demandada.

A ello añade que existió una adhesión voluntaria por su parte al procedimiento de despido colectivo, por lo que procede estar a los términos en que se adoptó el acuerdo de finalización de período de consultas, y a la antigüedad resultante del mismo.

Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que tanto la argumentación vertida en el recurso, como las sentencias citadas, se refieren a un supuesto radicalmente diferente, como es el cómputo de período previo de prestación de servicios a efectos de promoción por antigüedad. A ello añade que, en relación con la empresa demandada, en supuestos como el que nos ocupa, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en gran número de ocasiones, por lo que ha de estarse a su doctrina, conforme ha de computarse, para el cálculo de la indemnización por despido, la antigüedad determinada por la sentencia de instancia.

En efecto, la cuestión que nos ocupa, atinente a la determinación como fecha de antigüedad para el cálculo de la indemnización por despido, de aquélla en que prestaron servicios lo/as trabajadore/as para empresa de trabajo temporal, que los cedió a la entidad demandada, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por esta Sala. Entre ellos, cabe citar los más recientes de 4 de mayo de 2017 (recurso 1463/2017) y 17 de octubre de 2017 (recurso 4763/2017), exponiéndose en este último: '

TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia unificada que cita, remitiéndose también a sentencias de esta Sala. Lo que indica la parte recurrente es su discrepancia con la argumentación de la sentencia de instancia, al considerar probado que la demandante prestó servicios mediante una ETT, con anterioridad a su incorporación indefinida, aún siendo evidente que no ha existido fraude de ley y citando la STS de 23 de diciembre de 2.013, rcud 44/2013 , en la que se indica que salvo fraude en la utilización del contrato de puesta a disposición, la relación laboral con la empresa usuaria no se inicia hasta que la misma contrata al trabajador. Lo que expresa es que como la actora no ha alegado en ningún momento la existencia de fraude de ley en los contratos de puesta a disposición suscrito con la empresa de trabajo temporal, y no haber presentado los contratos de trabajo, se desconoce la causa de la contratación por la mencionada empresa, no pudiendo determinarse si prestaba servicios en el mismo puesto de trabajo, bajo la misma categoría profesional y con las mismas funciones y obligaciones en el momento de suscribir con la recurrente el contrato de trabajo.

Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado. La cuestión litigiosa que se plantea, relacionada con el cómputo de la prestación de servicios efectuada a través de una empresa de trabajo temporal a efectos de las consecuencias derivadas del despido, ha sido resuelta por la doctrina unificada en el sentido que los periodos de trabajo en situación de puesta a disposición son computables a los efectos del sumatorio de servicios prestados para la usuaria, cuando el trabajador acaba por ser incorporado a la plantilla de ésta (así, entre otras, STS/4ª de 17 enero 2008 , rcud. 1176/2007 , 15 enero y 11 mayo 2009 , rcud. 2302/2007 y 3632/2007 , y 25 julio 2014, rcud. 1405/2013, a las que se remite y cita la Sentencia de 23 de julio de 2015, rcud. 2219/2014 ). Por ello, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, cuando los servicios se han prestado a determinada empresa inicialmente en virtud de un contrato de puesta a disposición, celebrado entre la empresa usuaria y una empresa de trabajo temporal que le facilitaba al operario, y más tarde, pero sin solución de continuidad, en virtud de contrato celebrado entre la empresa usuaria y quien ya venía trabajando para ella, la antigüedad que debe computarse es la inicial, y no desde la fecha de celebración del contrato con la empresa, prescindiendo de los servicios previos. En la Sentencia de 4 de julio de 2.006, rcud 1077/2005 se declara que: 'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20-02-1997 ; 30-03-1999 ; 15-02-2000 , y 19-04-2005 , entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones - sucesivas- diferente ( SSTS 27-07-02 (R- 2087/01 ); y 19-04-05 (R-805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12-11-93 (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12-11-93 (R-2812/92 ); 10-04-95 (R-546/94 ); 17-01-96 (R-1848/95 ); 22-06-98 (R-3355/97 ); 20-12-99 (R- 2594/98 ).'.

En aplicación de esta doctrina, procede confirmar el pronunciamiento de instancia que computó, como fecha de antigüedad de la trabajadora para el cálculo indemnizatorio por despido, la de prestación de servicios por cuenta de la entidad Adecco TT, Sociedad Anónima Empresa de Trabajo Temporal, para ser cedida a la entidad demandada.

A ello no obstan los argumentos expuestos en el recurso, que fueron objeto de expreso pronunciamiento, entre otras, en las sentencias dictadas por esta Sala en fechas 30 de octubre de 2015 (recurso 3948/2015 ), 9 de noviembre de 2015 (recurso 3867/2015 ) y 2 de diciembre de 2015 (recurso 4799/2015 ), a las que expresamente nos remitimos.

Así, en relación a la eficacia del acuerdo que puso fin al período de consultas de despido colectivo, y no obstante la adhesión voluntaria de la trabajadora al mismo, procede aplicar nuestra doctrina contenida en la sentencia de 30 de octubre de 2015 (recurso 3948/2015 ), conforme a la cual 'el acuerdo contiene una mejora indemnizatoria, en cuya virtud los trabajadores afectados por el despido colectivo perciban una indemnización que supera el mínimo legal, que en el caso de los trabajadores que hayan solicitada a la empresa su adhesión voluntaria al programa de bajas indemnizadas (punto I.4.d), como es el caso de la actora, consiste en que en unas ciertas cuantías que varían en función de los años de antigüedad'. Y continúa argumentando 'en ningún momento, el acuerdo determina el cómputo de la antigüedad, y menos aún la exclusión del mismo de los años prestados en empresas de trabajo temporal , puesto que dicho cómputo de la antigüedad a que se refiere el art. 53b) ET hay que interpretarlo en relación con el art.15.6 ET y, por tanto, todo trato diferente basado en la temporalidad del vínculo está proscrito por el citado precepto y no es disponible por la autonomía colectiva, puesto que cuando el derecho a la indemnización esté atribuido por el ETT o por un Acuerdo de mejora en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mimos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Por tanto, no sólo no hay infracción del Acuerdo que pone fin al período de consultas en que se mejoran las indemnizaciones por despido; sino que éste no podría haber dispuesto un cómputo de la antigüedad a efectos indemnizatorios distinto del que se ha efectuado en la resolución recurrida, por ser un mínimo de derecho necesario absoluto'.

Por todo ello, no añadiendo el recurso interpuesto argumentación alguna divergente de la que ha sido objeto de pronunciamientos por esta Sala, cuya doctrina es observada por la resolución de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la referida sentencia.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.

(anteriormente Catalunya Banc, S. A.) contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona , en autos sobre despido seguidos con el número 906/2016, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 1910/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7323/2017 de 23 de Marzo de 2018

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