Sentencia Social Nº 1911/...yo de 2003

Última revisión
07/05/2003

Sentencia Social Nº 1911/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1911/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003101804

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3736


Encabezamiento

Recurso nº 2952/2002

Recurso contra Sentencia núm. 2952/2002

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a siete de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1911/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 2952/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 JUNIO 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 1200/01, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Salvador , representado por el letrado Dª Antonia Lopez Rodrigo, contra SIDEP ESPAÑA, S.L., representado por el letrado Dª Monica Albiol Ortuño, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 JUNIO 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Salvador contra la empresa SIDEP ESPAÑA, S.L. debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 27.307, 98 ? (4.543.666 ptas.).".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Salvador, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa SIDEP ESPAÑA, S.L. dedicada a la actividad de comercio material electrónico de sistemas de seguridad, con antigüedad de 1-9-99 , categoría profesional de técnico, director comercial y salario de 675.000 pesetas mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Las partes suscribieron un contrato de trabajo de alta dirección en cuya clausula octava se establecía que: "Durante la vigencia del contrato el trabajador se obliga a prestar servicios exclusivos para la empresa, precisando autorización expresa de la misma para poder concertar otros contratos de trabajo., en esta acto el trabajador manifiesta no estar vinculado con ninguna otra empresa. El trabajador se obliga a no competir con el empresario o a no prestar sus servicios a otro empresario competidor del empresario hoy contratante durante un año siguiente a la extinción de la presente relación laboral , debido al interés comercial que ello implica. A tal fin la empresa abonaria al trabajador en concepto de indemnización el equivalente a seis mensualidades de salario. El trabajador se obliga a no divulgar y a mantener en la mas estricta confidencialidad todos los datos y conocimientos sobre la empresa y su red comercial adquiridos durante el periodo laboral en la misma".TERCERO.- Aparecen devengadas a favor del demandante la cantidad de 2143.666 por plus dietas de octubre y noviembre de 2001. La empresa entrego al trabajador a cuenta la cantidad de 100.000 pesetas por gastos sin justificación. CUARTO.- El 28-11-2001 la empresa entrego al trabajador una cata de fecha 26-11-2001 en la que le notificaba el despido desde esa misma fecha añadiendo al final de la carta lo siguiente: "Asimismo le corroboro, como Vd. ya sabe, que la empresa carece de interés comercial que a Vd. le impida prestar servicios en competencia con la misma, quedando liberado para trabajar donde Vd.. Le interese, ya sea por cuenta ajena o propia". QUINTO.- En la carta de despido se imputaba al actor haber trabajado como agente de una empresa de seguros, dedicando a esta actividad tiempo y medios de la demandada, la carta consta unida autos y se tiene aquí por reproducida. El despido fue impugnado por el actor y declarado procedente por sentencia del juzgado de lo Social nº 8 de esta provincia que ha sido recurrida en suplicación, copia de la cual consta unida autos y se tiene aquí por reproducida. SEXTO.- El demandante disfruto vacaciones en el año 2001 del 6 de agosto al 2 de septiembre. Del 25 al 27 de septiembre y del 23 al 25 de octubre el demandante asistió a unos cursos de formación sobre ventas. SEPTIMO.- Que se celebro el acto de conciliacion ante el SMAC que concluyo sin avenencia. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa SIDEP ESPAÑA, SL., previo el deposito legal y la consignación de la condena, la Sentencia que la condenó a abonar al actor la cantidad de 27.307,98 euros (4.543.666 pesetas), porque reconociendo adeudar la cantidad de 43.666 pesetas por dietas , integradas en la referida suma, discute la indemnización prevista en la clausula 8ª del contrato, equivalente a seis mensualidades de salario. El recurso se impugna por el trabajador y contiene un único motivo para la censura jurídica de la Sentencia, en el que con correcto amparo procesal, denuncia la infracción del art. 8 del Real decreto 1382/1985, de 1 de Agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en relación con los arts 1114 y 1154 del Código Civil, porque en síntesis argumenta que el trabajador vulneró el párrafo 1 del art. 8 mencionado , en relación con la cláusula octava de su contrato que le obligada a prestar servicios con carácter exclusivo para la empresa, y solo puede percibir la indemnización pactada al transcurrir el año a contar desde la extinción del contrato, y si se dan las circunstancias pactadas de exclusividad y no concurrencia en aquel plazo, añadiendo que al tratarse de una cláusula penal, debe moderarse la pena impuesta cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida.

SEGUNDO.- Se ha de partir necesariamente de los datos contenidos en los hechos probados de la sentencia, no impugnados donde , en resumen, se relata que el actor viene prestando servicios para la empresa recurrente, dedicada a la actividad de comercio de material electrónico de sistemas de seguridad, desde el 1-9-99, con la categoría profesional de técnico , director comercial y salario de 675.000 pesetas mensuales brutas, que las partes suscribieron un contrato de alta dirección, pactando en su cláusula octava la obligación del actor de prestar servicios exclusivos para la empresa, con la manifestación por parte del trabajador de no estar vinculado con ninguna otra empresa, y la obligación de no competir durante un plazo de un año siguiente a la extinción de la relación laboral , obligándose la empresa a abonar al trabajador en concepto de indemnización el equivalente a seis mensualidades de salario aquí discutidas. Consta también en la Sentencia que el trabajador fue despedido por carta de fecha 28-11- 2.001, que impugnado fue declarado procedente por el juzgado de lo Social nº 8, que fue recurrida en suplicación, habiendo sido revocada por esta Sala en la de fecha 4 de julio de 2.002, constando al final de la carta de despido que la empresa liberaba al trabajador de prestar servicios en competencia con la misma. Por su parte la Juez de Instancia concede la indemnización derivada del pacto de no concurrencia, pese a el incumplimiento del pacto de exclusividad, argumentando ser independientes y sobre la base de que la empresa para la que también prestó servicios el actor no se dedica a la misma actividad y no ha resultado incumplido el pacto de no concurrencia, careciendo de eficacia la manifestación unilateral que la empresa realiza en la carta de despido del pacto de no concurrencia.

TERCERO.- Y el recurso no puede prosperar. La Sala comparte la tesis de la Juez de Instancia que trata con independencia el pacto de exclusividad previsto en párrafo separado de la cláusula 8ª del contrato con el de no concurrencia que obliga al trabajador a no competir con la empresa en el plazo de un año después de extinguido el contrato, por lo que el actor tiene derecho a percibir la indemnización de seis mensualidades de salario acordadas , sin que estas puedan ser reducidas por incumplimientos distintos y que nada tiene que ver con la cláusula que se interpreta. Por lo demás el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 24 de Septiembre y 29 de Octubre de 1990, analizan los efectos que la renuncia de la empresa al pacto produce en la indemnización a percibir por el trabajador, entendiendo que de cualquier forma el trabajador mantiene el Derecho a percibir la indemnización pese a la renuncia de la empresa, por lo que no han tenido lugar la infracciones denunciadas en el recurso y procede confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de SIDEP ESPAÑA, S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 24 JUNIO 2002 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Salvador, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuadas por la recurrente .

Se condena a la recurrente en costas consistente en el pago de los honorarios del letrado de la parte recurrida en la cantidad de 150 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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