Última revisión
11/06/2004
Sentencia Social Nº 1911/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1043/2003 de 11 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 1911/2004
Núm. Cendoj: 33044340012004102310
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01911/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2003 0105485 , MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1043/2003
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: PRAXAIR IBERICA, S.A.
Recurrido/s: Juan Carlos
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000410/2002
Sentencia número: 1.911/2004
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
En OVIEDO a once de junio de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 1043/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS ROMERO MORENO, en nombre y representación de PRAXAIR IBERICA, S.A., contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mi dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000410/2002, seguidos a instancia de Juan Carlos frente a PRAXAIR IBERICA, S.A., parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JUAN JOSE NAREDO PANDO, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dos por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- La actora, cuyas circunstancias personales consta en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios pro cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el día 18 de septiembre de 1972, con la categoría profesional de oficial de primera operador de planta, como salario anual inyectó al momento de la extinción contractual de 25.533,65 euros prestando servicios en Sotiello-Gijón.
2º.- Con fecha 22 de junio de 2002 la Consejería de Trabajo y proposición de empleo del gobierno del Principado de Asturias, aprobó el expediente de regulación de empleo número 65/2000 para la suspensión y extinción de los contratos de trabajo de 4 trabajadores de la empresa demandada, entre los que se encuentra los contratos del actor, fijándose como fecha de extinción del contrato del mismo la de 30 de septiembre.
En dicho expediente se adoptó el acuerdo de fijar las indemnizaciones pro extinción del contrato de trabajo respecto de los afectados mediante acuerdos individuales para cada uno de ellos, cuantificado la mediante el sistema de capitalización contenido en la cláusulas del acuerdo, fijando tres tramos para su cuantificación.
En fecha uno de Junio de 2000 la actora y la demandada acordaron un plan de prejubilizaciones para extinguir el vínculo laboral de acuerdo con las siguientes cláusulas:
Primera: a los efectos de este acuerdo, se considerará masa salarial (anualizada) neta la cuantía equivalente a 4.085.040 pesetas que corresponden a lo siguientes salarios netos percibidos pro el trabajador por los conceptos que se enumera a continuación: Salario base, pagas extraordinarias, antigüedad más incremento vegetativo, plus de convenio, plus grupo quinto y el complemento de turnicidad (nocturnidad equivalente a la mitad de un año.
Segunda: desde la fecha de la firma de presente acuerdo, el contrato de trabajo entre ambas partes quedará suspendido, de mutuo acuerdo, sin necesidad de que el trabajador preste sus servicios para la empresa y todo ello hasta el próximo 22 de julio de 2001, fecha en aquel trabajador cumple 58 años de edad. Durante este período de suspensión de la relación laboral, la empresa abonará al trabajador el tiempo asciende la masa salarial neta según se define en la cláusula primera anterior, de forma fija y, bonos en 12 mensualidades, que serán efectivas el día 30 de cada mes correspondiente a dicho vencimiento. Dicha masa salarial neta será objeto de revisión anual mientras el trabajador permanezca en tal suspensión, con el IPC real de cada año. Igualmente la empresa resarcirá al trabajador de la totalidad del convenio especial que suscriba para mantener su alta y cotizaciones en el régimen general de la Seguridad Social. Llegado el día 22 de julio de 2001 la empresa y trabajador se comprometen a la extinción del vínculo laboral de la forma fiscalmente más ventajosa para el trabajador.
Tercera: Durante los 24 meses siguientes a la baja la empresa reconoce al trabajador un complemento que sumado a la prestación contributiva de desempleo que tengan trabajador, resulta equivalente al 100% de la masa salarial neta definida en la cláusula primera. Tal complemento será objeto de una revisión anual del 2%.
Cuarta: Transcurrido el período de 24 meses señalado en la cláusula anterior, es decir a partir del 22 de julio de 2003, fecha en la que el trabajador cumple 60 años edad, la empresa reconocerá a este, durante cinco años, un complemento consistente en la diferencia entre la prestación de jubilación neta reconocida por la seguridad social al trabajador y la prestación neta máxima que el trabajador recibiría de tener 65 años de edad, para actualizar esta pensión a efectos de cálculo se utilizará el 2% anual. A la edad de 65 años se procederá al cálculo de la diferencia existente en ese momento entre la prestación neta abonada al trabajador por la seguridad Social y la prestación neta máxima resultado del cálculo el párrafo anterior y todo ello hasta el 22 de julio de 2023, fecha en aquel trabajador cumple 80 años de edad.
Quinta: las cantidades garantizadas en las cláusulas 3ª y cuarta anteriores serán objeto de capitalización y abono en un único pago efectivo el próximo 23 de julio de 2001 y todo ello utilizando para su actualización un tipo de descuento del 5,5 pro 100.
Sexta: la empresa garantiza que ante cualquier cambio presagían que pudiera producirse la nueva empresa que pudiera resultar asumirá el contenido del presente acuerdo. Igualmente en caso de fallecimiento del trabajador antes de la edad de 58 años, la empresa entregará a sus herederos leales, la cantidad resultante del presente acuerdo que al trabajador le hubiera correspondido percibir al cumplir dicha edad.
Séptimo: desde la fecha de la firma del presente acuerdo el trabajador se obliga a no entrar en ninguno de las estaciones del grup por ningún concepto actividad. El incumplimiento de esta obligación podrá llevar a que la empresa ejercite las hacines legales pertinentes incluida la posible rescisión del presente acuerdo.
3º.- En interpretación de dicha s cláusulas la empresa fija la cantidad que el actor deberá recibir en 119.091,55 euros.
El trabajador debe percibir la cantidad de 153.691,55 euros.
4º.- Promovido el acto de conciliación, resultó este, "intentado sin efecto".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimándo la demanda del actor condena a la parte demandada a abonarle la suma de 153.691,65 euros en concepto de indemnización derivada del plan de prejubilación suscrito con el trabajador, recurre la representación letrada de la empresa Praxair Iberica S.A.
En el recurso se plantean seis motivos de errores de hecho, uno en el que denuncia la falta de motivación de la sentencia y finalmente un último motivo dedicado al examen del derecho aplicado, como quiera que en el suplico solicita que se declare nula la sentencia por haberse infringido las normas o garantías del procedimiento, razones de método aconsejan iniciar el análisis del recurso por este motivo.
Alega la empresa recurrente que la sentencia incurre en un error manifiesto por cuanto de la lectura del acta del juicio se deduce que no aparece ni siquiera la identificación del perito que tampoco ha firmado ni suscrito documento alguno y que se limita a afirmar que los cálculos son correctos y añade que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que el juez tiene la obligación de motivar la sentencia y de no aceptar sin mas el juicio del perito sin antes valorar los baremos en que basa sus conclusiones.
Al respecto cabe decir que la nulidad interesada representa una medida extraordinaria o de ultimo grado que por razones de economía procesal ligadas al interés publico del proceso y al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art-. 24 de CE únicamente cabe acordarla en supuestos excepcionales cuando como consecuencia del defecto sea prácticamente imposible la correcta decisión del problema debatido o se originen situaciones de indefensión para las partes, lo que no se da en el presente caso si tenemos en cuenta que en la sentencia recurrida se enumeran los hechos necesarios para resolver la cuestión litigiosa sin que de otro lado se aprecie indefensión pues en el fundamento de derecho el juez expone los razones que le han llevado a la conclusión de que la empresa demandada adeuda al actor la suma de 153.691,65 euros a lo que debe añadirse que la sentencia no causa merma alguna de los derechos y garantías de la actora quien ha podido ejercer el derecho de defensa aportando las pruebas que tuvo por conveniente.-cosa distinta es que no se les concediera el valor que le atribuye el recurso pues este extremo le corresponde al juez en virtud de lo prevenido en el art. 97-2 Ley de Procedimiento Laboral-, ha podido conocer las razones de la estimación de la demanda del actor y en fin la lectura del acta del juicio pone de relieve que el perito esta perfectamente identificado por su nombre y apellidos (f. 18vto.) y que se afirmó y ratificó en el contenido de una hoja de calculo que se le exhibió, extendiéndose en consideraciones acerca del porcentaje de capitalización así como en las cantidades a tener en cuenta en los dos ultimo años y finalmente aparece su firma en el acta dando así cumplimiento a lo prevenido al efecto en el art. 89-2 Ley de Procedimiento Laboral de ahí que en definitiva el motivo resulte inatendible.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral postula en primer lugar la modificación del hecho probado segundo con el fin de que se haga constar que la fecha de referencia de cumplimiento de años del actor es el 1 de Enero y no el 22 de Julio como allí figura, censura fáctica que procede acoger por tratarse de un error material y ello sin perjuicio de la trascendencia que pueda tener en orden al fallo a dictar.
Seguidamente denuncia que la sentencia incurre en error al aceptar el calculo aportado por el actor para la fase de desempleo como se deduce de la prueba documental sin constar el documento que lo demuestre e insiste en que de nuevo se incurre en error la sentencia por cuanto en su opinión las bases de calculo resultan contrarias a la cláusula cuarta del contrato y seguidamente se extiende en consideraciones acerca de los cálculos que estima son correctos pero sin ofrecer un texto alternativo de modo que este motivo de recurso no contiene en rigor una revisión de hechos puesto que se limita a señalar que los errores denunciados se producen por aceptar la juez la prueba pericial aportada por la parte demandante con lo cual tal como se indica en el escrito de impugnación del recurso, lo que trata el recurso es de efectuar una interpretación del acuerdo que estima no se corresponde con los cálculos de dicho informe pretensión que como tal no tiene cabida en esta vía del art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral.
En todo caso ha de tenerse en cuenta que conforme reiterada jurisprudencia sobre esta materia no es misión de la Sala realizar operaciones matemáticas para la fijación precisa de los hechos, sino determinar el derecho que procede aplicar a los que en su contemplación se ofrezcan, sin necesidad de recurrir a cálculos matemáticos que implican ausencia de lo evidente y que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos consignados como probados por el juez de instancia no solo ha de resultar trascendente sino que en todo caso ha de apoyarse en concreto documento o prueba pericial que obrante en las actuaciones denote de manera clara directa y contundente el error de aquel, requisito que no se cumple en este caso a tenor de lo expuesto de ahí que en definitiva deba rechazarse este motivo de recurso y mantener inalterado el relato fáctico impugnado.
TERCERO.- Por la vía del art. 191 c) Ley de Procedimiento Laboral alega la empresa recurrente que al dar por correctos los cálculos formulados por la parte actora, la sentencia acepta una incorrecta aplicación del Real Decreto 1132 /02 de 31 de Octubre que desarrolla las medidas contenidas en la Ley 35/02 de 12 de Julio de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible y asimismo esta aceptando una incorrecta aplicación de la disposición transitoria 2ª de la OM de 18-1-67 y en este sentido sostiene que teniendo en cuenta la vida laboral del actor y la edad que tenia el 1-1-67 estima que el recorte por jubilación anticipada es de un 7% por cada año con lo que a su juicio el porcentaje a aplicar a la base máxima de la Seguridad Social para determinar la prestación de jubilación reconocida por esta es del 65% y no del 60% como figura en la prueba del actor y por ello aduce que los cálculos no son validos y a continuación tras realizar una serie de operaciones matemáticas termina alegando que la cantidad total a pagar al actor asciende a un total de 15.085.062 ptas. equivalentes a 90.663,65 euros que es la cantidad que en su opinión debía haber recogido la sentencia.
En primer lugar indicar que esta suma no coincide con la de 108.302,82 euros que la empresa puso a disposición del trabajador tal como se deduce de la documental del f. 85.
Dicho esto resta añadir que tal como señala el escrito de impugnación del recurso la normativa sobre jubilación denunciada no resulta aplicable ya que no estaba en vigor en la fecha del acuerdo de las partes que data del 1 de Junio de 2000 ni en la fecha de pago de la cantidad objeto de litigio que es el 23 de Julio d e 2001, pero en todo caso la jurisprudencia tiene declarado que no cabe alegar una infracción genérica sino que es preciso especificar en que ha consistido la infracción circunstancia que no concurre aquí desde el momento en que el recurso se limita a invocar la disposición legal pretendidamente vulnerada sin citar ningún precepto de la misma y finalmente procede decir que en este caso la censura jurídica está subordinada a la revisión fáctica que como queda dicho no alcanzó éxito y puesto que en al apartado tercero de los hechos probados consta textualmente que el trabajador debe percibir la cantidad de 153 395,95 euros suma postulada en la demanda, hay que concluir que el recurso resulta inatendible, debiendo significarse al efecto que esta expresión contenida en el relato fáctico no es predeterminante del fallo pues no alude a concepto jurídico sino que tanto por su sentido propio como técnico usual o gramatical se contrae y refiere a un dato de hecho y además la afirmación de que al trabajador "debe percibir" una determinada cantidad no implica que sea o haya de la que le pueda corresponder y en este orden de cosas indicar que la sentencia llega a esta conclusión fáctica basándose en el informe pericial practicado en el acto del juicio que la juez analiza en el fundamento de derecho de la sentencia señalando al efecto que el calculo contenido en dicho informe es el mas acorde a los acuerdos suscritos por las partes a la vista de la hoja que contiene dichos cálculos y de las bases en que el informe se ha fundado pues se valora la retribución neta garantizada vigente al tiempo de extinción del contrato para sobre ello aplicar las actualizaciones de precios al consumo estableciéndose que entre la fecha del acuerdo la ya indicada de 1 de Junio de 2000 y la de extinción contractual ha de actualizarse la masa salarial neta pactada si ha ocurrido la finalización de un año natural y es sabido que según jurisprudencia muy reiterada, en la interpretación de las disposiciones de los contratos se establece un margen de apreciación para los órganos judiciales de instancia que son los únicos que han podido percibir d e manera inmediata a través de la actividad probatoria cual ha sido la voluntad de las partes y siendo perfectamente admisible desde el punto de vista de la hermenéutica jurídica la solución de la sentencia impugnada que se basa como queda dicho en un informe pericial ratificado a presencia judicial, la Sala no encuentra razones para modificar la decisión adaptada en la misma por lo que en definitiva se impone la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, si bien procede de oficio corregir el error material que contiene la parte dispositiva al hacer constar por error la suma de 153.691,65 cuando en realidad es la de 153.395,95 euros que se reclaman en la demanda.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa PRAXAIS IBÉRICA, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de fecha 28 de noviembre de 2002 en los autos seguidos a instancia de D. Juan Carlos contra dicha recurrente sobre Cantidad, con la única salvedad de fijar la suma que debe abonar la empresa al actor en 153.395,95 euros en vez de los 153.691,65 euros que figura por error material, confirmando el resto de lo dictado en primera instancia. Condenando a la referida empleadora a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la ley, y a satisfacer al abogado del trabajador recurrido, en concepto de honorarios, la suma de 200 Euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
