Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1911/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1484/2018 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1911/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100607
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2995
Núm. Roj: STSJ CV 2995/2018
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 1484/18
Recursos de Suplicación - 001484/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a doce de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001911/2018
En el Recursos de Suplicación - 001484/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA, en los autos 000764/2016, seguidos
sobre despido, a instancia de D. Iván , asistido por el Letrado D. Enrique José Oltra Romero contra DECO
CARLOS BARBER S.L. y D. Leandro , asistidos por el Letrado D. José Ramón Bolta Cano y en los que es
recurrente D. Iván , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda por DESPIDO interpuesta por D. Iván contra el empresario individual D. Leandro y contra la empresa DECO CARLOS BARBER ,S.L, debo declarar y declaro procedente el despido del actor de fecha 3-6-16, quedando convalidada la extinción de la relación laboral en dicha fecha.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Iván , con DNI NUM000 , venía prestando servicios por cuenta y dependencia del empresario individual D. Leandro ,con CIF NUM001 , dedicado a la actividad de venta de muebles de jardín y cocinas, desde el día 14-4-1988 con la categoría profesional de Prof 1ª conductor, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con salario bruto mensual de 1.770 euros , con inclusión de la prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo sito en la C/ Juan Ramón Jiménez en 20-24 de Gandía( Valencia).
SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO.-En fecha 19-5-16 el empresario individual D. Leandro notificó al actor su despido objetivo, fundado en causas económicas, al amparo de los artículos 51.1 y 52c) del Estatuto de los Trabajadores, con efectos de 3-6-16, en base a los siguientes hechos: ' Como UV sabe , la empresa para la que trabaja tiene como actividad principal y única la de comercio al por menor de muebles, en concreto especializada en muebles de terraza y jardín así como de hostelería, siendo nuestros principales clientes empresas dedicadas a la hostelería, y en menor medida particulares . La zona geográfica en que realiza su actividad , y por tanto comercial, se limita, prácticamente, a la población de Gandía y la comarca de la Safor.
Pues bien, como Ud. igualmente conoce, a raíz de la crisis que ha afectado de forma muy seria al país, y particularmente a la actividad que realiza la empresa , máxime tratándose de una empresa cuya actividad es la del comercio del mueble y que la gran mayoría de nuestros clientes son empresas de hostelería , como ya se ha comentado la demanda de nuestros servicios, y por lo tanto ventas, ha ido disminuyendo constantemente de tal forma que, y como referencia, a fecha 31-12-2015se ha obtenido una disminución de ingresos de un 30% de media con respecto a los ingresos del año 2014. Cabe significar que varios son los motivos que han generado esta disminución tan drástica de las ventas, pues aunque todos ellos están relacionados , siendo el denominador común la profunda crisis que se soporta ha incidido de forma muy notable en nuestra actividad la competencia tan feroz en la venta de nuestros productos por parte de grandes superficies comerciales , así como el cierre, en algunos casos, de muchas empresas de hostelería clientas de esta tienda y la poca inversión realizada por otras en renovación de mobiliario , así como la proliferación de las compras por internet y por lo tanto la no compra de esos productos en nuestra tienda. En relación a lo expuesto, le informamos que la disminución de servicios ha sido tan importante que de una facturación de 164.571#21 euros en el año 2014, a fecha 31-12-2015 la cifra de negocio ha sido de 115.412#30 euros, lo que supone una disminución del 30% y ya en la actualidad, es decir a 15-05-2016, la facturación y por lo tanto ingresos, ascienden a la cantidad de 29.728#40 euros y eso que incluso la empresa, en vistas de la situación económica por la que atraviesa decidió poner a la venta el stock a precios muy competitivos de liquidación en un intento de cubrir los gastos y costes que se soportan, por lo que se prevé, por la cantidad indicada anteriormente como referencia y la evolución de la economía y del sector , que a fecha 31-12-2016 se llegará a la cifra d eunos 75.000 euros, es decir una disminución de un 35% respecto d ellos mismos ingresos del ejercicio 2015 , y de un 55% respecto del ejercicio 2014, siendo que incluso esta tendencia a la baja, no solo se mantiene año tras año, sino que, por la evolución económica del sector aumentará, sin lugar a duda, en el próximo ejercicio. Dicho porcentaje de disminución de ventas es imposible de asumir para la empresa, máxime teniendo en cuenta que la tendencia demostrada a lo largo del último año y en términos globales es indudablemente a la baja, y que hacen presuponer que dicha disminución va a verse, aún, incrementada hasta límites que van a ser inasumibles para la empresa, siendo que a fecha de hoy ya lo es. Y esta tendencia a la baja de las ventas , ha provocado que haya pasado de una estabilidad económica durante el año 2007, iniciándose entonces las crisis del sector del mueble, a unas pérdidas económicas de 13.250#91 euros a fecha 31-12-2013, de 20.857#88 euros a fecha 31-12-2014 y de 35. 517#13 euros a fecha 31-12-2015, es decir el ejercicio económico precedente , siendo que a fecha de 15/05/2016, las pérdidas ya aumentan a la cantidad de 9.365#88 euros, en elque, existiendo un clarísimo desequilibrio entre los ingresos y los costes se puede asegurar, sin lugar a dudas, un resultado tan negativo que, unidos a las pérdidas ya soportadas por la empresa desde el ejercicio 2013 a 2015, cuya acumulación aumenta a la cantidad de 80.031#91 euros, ha hecho muy difícil , mejor dicho imposible, la continuidad d ella empresa, siendo, incluso, que se estima, de no hacer nada, que a fecha 31/12/2016 las pérdidas ascienden a la cantidad de 45.000 euros. A este desequilibrio económico contribuye de forma determinante, aparte de la disminución de las ventas y por tanto de los ingresos , y, consecuentemente de la cifra de negocio, la INELUDIBLE OBLIGACIÓN de pago de unos gastos generales , entre los que hay que destacar el de personal, que durante el año 2014 ascendió a la cantidad total de 51.788#70 euros, y que , prácticamente se ha mantenido durante el año 2015 que aumentó a 51.391#35 euros, realizando para ello un gran esfuerzo por parte de la empresa. Salta a la vista, sin tan siquiera tener en cuenta los demás gastos , el desequilibrio económico existente teniendo en cuenta los ingresos obtenidos durante el pasado año en relación , únicamente, al gasto de personal del mismo año. Toda la documentación que acreditan los extremos que le han sido expuestos en esta carta, tienen su soporte documental en las cuentas formalizadas y presentadas ante la A.T por esta empresa y que los pone a su disposición desde este mismo momento , para que los pueda comprobar , en el momento que lo solicite, además de estar avalados por informe técnico que esta parte aportará si ello fuere necesario. Así pues, analizando todos los datos anteriormente expuestos, se ha llegado a la conclusión, atendiendo a una responsabilidad empresarial y como conclusión a un estudio económico realizado intentando la subsistencia de la empresa , que la única solución es el cierre de la misma y en consecuencia el cese de la actividad, y por tanto, y como consecuencia,no existe otra solución viable que la de proceder a EXTINGUIR SU CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS, de índole económico, por la importante disminución de las ventas, los elevados gastos que soportan, y por consiguiente las cuantiosas pérdidas que la empresa ha soportado y está soportando' En la misma carta le comunicó que de conformidad con el art. 53.1.b) del Estatuto de los trabajadores le correspondía una indemnización de 21.251#28 euros, que le ponía a su disposición mediante pagaré bancario librado contra la cuenta corriente de la empresa , por el indicado importe y vencimiento de 19-5-16, lo que efectivamente hizo la empresa.
CUARTO.- Que D. Leandro vio reducidas sus ventas de forma importante y sostenida durante los últimos años pasando de 165 miles en el año 2014 a menos de 53 miles de euros en el año 2016 ; y tuvo unos resultados de pérdidas en 2014 de 20.476 euros, en el 2015 de 35.517 euros y en el 2016 de 62.168 euros , siendo las existentes en el mes de mayo de 2017 superiores a 10.000 euros. La cifra de resultados acumulados desde el año 2014 han sido superiores a 117 miles de euros, dejando a la empresa en una situación tal que de no cesar en la actividad la hubiera obligado a presentar concurso de acreedores. Los muebles que quedaron por liquidar cuando D. Leandro cerró el negocio pasaron al patrimonio personal del mismo.
QUINTO.-Que D. Leandro se jubiló en fecha 31-12- 2005 , continuando como Titular de la Explotación desde dicha fecha, regentando el negocio, su hija Dña. Carla que permaneció de alta en el RETA como Familiar Colaborador del Titular de la explotación D. Leandro hasta el 31-12-2011. En fecha 1-1-12 su otra hija ,Dña. Aurora , se dio de alta en el RETA como Familiar Colaborador del Titular de la explotación hasta el 31-1-16, teniendo contratado D. Leandro como dependiente y de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a su hija Dña. Carla desde el 1-1-12 hasta el 19-6-16 , con un contrato indefinido a tiempo parcial.
SEXTO.- Que en fecha 8-2-16 se constituyó la sociedad DECO CARLOS BARBER S.l siendo socias únicas y administradoras solidarias de la misma Doña. Aurora y Dña. Carla . Que dicha empresa se constituyó con un capital social de 200.000 euros y con el objeto social de : 'Compraventa al por mayor y menor de toda clase de muebles y complementos, proyectos de decoración, comercio al por mayor de muebles, alfombras y aparatos de iluminación. Su domicilio social y de actividad lo tiene inscrito en la calle San José de Calasanz 7, esquina con calle Duque Carlos de Borja 2 , de Gandía( Valencia) , en un local arrendado por las dos hermanas como representantes de la sociadad, en fecha 8-2-16 a Dña. Felicisima , por un importe mensual de 800 euros. SÉPTIMO.-Que D.
Leandro vendía y compraba muebles normalmente de terraza y jardínería para la hostelería y generalmente los clientes eran empresas, mientras que la empresa DECO CARLOS BARBER S.L solo vende productos de decoración y el público objetivo son particulares( no empresas) .
-En cuanto a los clientes y proveedores no coincide ninguno entre ambos codemandados excepto en dos proveedores cuya importancia en las compras de D. Leandro era muy reducida. -El porcentaje de ventas particulares en la empresa de D. Leandro es de un 24#19% , mientras que en Deco Barber,S.L es prácticamente un cien por cien de las ventas. -La empresa Deco Barber,S.L no tiene ningún trabajador. -La empresa Deco Barber,S.L ha contabilizado y adquirido un inmovilizado superior a 70.000euros a proveedores de inmovilizado distinto de D. Leandro . - D. Leandro ejerció su actividad hasta el 2016 en la C/ Juan Ramón Jiménez en 20-24 de Gandía( Valencia); si bien que la recepción de los artículos la realizaba en un local externo al punto de venta, ya que por el volumen y peso de los muebles requería un almacén depositario, estando éste ubicado en otra localidad distante de la tienda, en el Polígono Rafaelet- C/Els Pellersnº de Almoines. Laempresa DECO CARLOS BARBER S.L desarrolla su actividad en calle Duque Carlos de Borja 2 , de Gandía( Valencia) . -D. Leandro tenía un camión para productos de mayor peso y una furgoneta, que conducía el actor . La empresa Deco Carlos Barber,S.L, no tiene ninguno de dichos vehículos, ni operario para funciones de carga descarga o traslado. OCTAVO.- Enfecha 17-6-16 el actor presentó papeleta de conciliación por despido frente a las empresas demandadas ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 6-7-16, terminado con el resultado de 'sin avenencia'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Iván , habiendo sido impugnada por las partes demandadas . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Nueve de los de Valencia que desestima la demanda sobre impugnación de despido objetivo, consta de dos motivos que se fundamentan ambos en el apartado b del art.
193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), habiendo sido impugnado el recurso de contrario por Leandro , conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
En el primero de los motivos que atañe al hecho probado quinto se solicita la adición al final del mismo del siguiente párrafo: 'En fecha 01 de diciembre de 2012, y hasta el 31 de enero de 2016, la empresa fue dirigida por Doña Aurora , que fue baja en dicha fecha para pasar a ser administradora de la entidad Deco Carlos Barber SL, siguiendo dando órdenes al trabajador, firmando incluso los documentos de nóminas y finiquito del actor en fecha 03 de junio de 2016.' La adición solicitada se sustenta en los documentos 1a a 1h de la parte actora, nóminas y finiquito del actor en relación con la declaración de Aurora y con la declaración de Leandro y ha de ser acogida tan solo en cuanto a que las nóminas y finiquito del actor eran firmados por Aurora , al desprenderse de los indicados documentos en relación con la testifical de la misma. Conviene señalar que si bien la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, la sentencia de Sala IV del TS de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 manifiesta que ... a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 - ); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 - rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ...
06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)'.
La aplicación de la doctrina expuesta conlleva a que aceptemos, por lo tanto, la revisión solicitada, si bien solo en los términos que se ha expuesto anteriormente, esto es, acogiendo tan solo la referencia a que Aurora era la que firmaba las nóminas y el finiquito del actor desde el 1-12-2012 al 3 de junio de 2016.
SEGUNDO.- La siguiente modificación concierne al hecho probado séptimo para el que se insta la adición de un párrafo in fine que de prosperar tendría este contenido: 'El Sr. Leandro y la empresa Deco Carlos Barber, S.L. poseen el mismo número de teléfono, el NUM002 , durante el período que estuvo abierta la empresa Carlos Barber Ciscar, la mercancía de la empresa que el Sr. Leandro compraba en nombre de Deco Carlos Barber, S.L. se recibía en su local del CI Juan Ramón Jiménez, 20-24, donde poseía un almacén de 1000.00 m2, mercancía que era recibida y bastanteada por el actor.' La nueva redacción se sustenta en lo relativo al teléfono en el documento nº 4 que es un pantallazo de Internet y en la declaración de Leandro y ha de ser acogida porque se recoge con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, el resto de la redacción se sustenta en los documentos 5, 6, 7 y 8 de la parte actora en relación con las declaraciones de Leandro y de Aurora y no puede ser acogida por no desprenderse directamente de los indicados documentos, siendo inhábiles el interrogatorio de parte y de testigos para la revisión fáctica.
Se ha de tener presente la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433, Recurso: 130/2014, y según la cual 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba , como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Por último señalar que también obsta al éxito del recurso que el mismo no vaya acompañado de la correspondiente censura jurídica ya que conforme se preocupa de indicar nuestro Alto Tribunal en sentencia de 19 de enero de 2001, en el recurso de suplicación la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral - actualmente artículo 193 b) de la LJS - (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos', conforme sucede en el presente caso. Defecto este que no se puede entender subsanado porque en el suplico del recurso se aluda a la infracción del art. 44 ET al no haberse apreciado sucesión empresarial pese a que la Sra. Aurora ha dirigido la actividad familiar como colaborador hasta el 31 de enero de 2016 y a la vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, pues dichas alegaciones son totalmente insuficientes para entender colmada la exigencia establecida en el art. 196.2 in fine de la LJS que dispone que 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos' y es que conforme afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014) 'no basta la simple referencia al precepto que se afirma infringido, pues aunque en supuestos de cierta sencillez normativa se haya admitido un criterio flexible en la aplicación de la exigencia, tal doctrina resulta inaplicable cuando la norma o situación de hecho ofrecen una cierta complejidad, casos en los que muy contrariamente se aplica como doctrina que el requisito impone -también- razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción'. Razonamiento que en el presente caso es prácticamente inexistente pese a la complejidad que entraña apreciar la sucesión de empresa que aduce el recurrente y que desde luego no se puede afirmar por el mero hecho de mantener la misma línea de teléfono, sin que la firma de nóminas y finiquito del actor por parte de la Sra. Aurora , pese a haberse dado la misma de baja en el RETA como familiar colaborador del Titular de la explotación que era su padre, el 31-1-2016, evidencie algo más que el incumplimiento de la normativa de afiliación en el indicado Régimen, cosa muy distinta a la sucesión de empresa.
Las consideraciones jurídicas expuestas conducen a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Iván , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Nueve de los de Valencia y su provincia, de fecha 20 de noviembre de 2017, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa CARLOS BARBER CISCAR y DECOR CARLOS BARBER S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1484 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a doce de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

