Sentencia Social Nº 1912/...io de 2004

Última revisión
10/06/2004

Sentencia Social Nº 1912/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 10 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1912/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101426


Encabezamiento

Recurso nº. 1763/04

Recurso contra Sentencia núm. 1763/04

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

En Valencia, a diez de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1912/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 1763/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 85/04, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de CCOO PV, contra Asociación Provincial de Empresarios de Cine , asistido por el letrado Enrique Galvez Cortes, y UGT, y en los que es recurrente la parte demandada Asociación Provincial de Empresarios, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de marzo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda deducida por la Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano, en materia de Conflicto Colectivo, contra laorganización sindical UGT y la Asociación Provincial de Alicante de Empresarios de Cine, debo declarar y declaro que es contraria al art. 25 del Convenio Colectivo de laprovincia de Alicante del sector de Exhibición Cinematográfica, cualquier alteración horaria tendente a incluir o comprender el desempeño, con carácter obligatorio y no retribuido, de las funciones matinales y nocturnas dentro de la jornada habitual del trabajador, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta o es susceptible de afectar a la totalidad de trabajadores que prestan sus servicios en empresas dedicadas a la actividad de exhibición cinematográfica radicadas en Alicante y su provincia , aunque el domicilio legal de las mismas figure fuera de esta provincia, y ha sido promovido por la Confederación Sindical de CC.OO. del Pais Valenciano que en su día negoció junto la codemandada UGT, como organizaciones sindicales más representativas, el Convenio Colectivo para la actividad de exhibición cinematográfica de Alicante 2.003-2.006, con la Asociación Provincial de Empresarios de Cine de Alicante. SEGUNDO.- El art. 25 del texto citado reza (SIC): "Funciones matinales y nocturnas. El personal que realice funciones matinales , percibirá un jornal diario completo, por cada matinal que realice. Asimismo si el local fuera destinado a actos de cualquier otra índole, el trabajador percibirá un jornal diario completo. El personal que realice funciones nocturnas que exceda de la jornada laboral del trabajador, percibirá el equivalente a un jornal diario completo. Estas funciones no son de obligado cumplimiento por parte del trabajador. Debiendo la empresa comunicárselo con suficiente antelación, decidiendo éste si está o no interesado en realizarlas. Estas sesiones no computan a los efectos de jornada y horas extraordinarias." TERCERO.- El artículo 25º del precedente convenio colectivo 2.000-2.002 rezaba exactamente lo mismo, si bien el tercer párrafo decía: "El personal que realice funciones nocturnas, después de la jornada laboral, percibirá el equivalente a un jornal diario completo". El art. 25 del Convenio colectivo 1.998-1999 disponía: "Funciones matinales y nocturnas. El personal que realice funciones matinales, percibirá un jornal diario completo , cualquiera que fuese la duración de las mismas. Asimismo, si el local fuera destinado a actos de cualquier otra índole , el trabajador percibirá un jornal diario completo. El personal que realice funciones nocturnas, después de la jornada laboral, percibirá las horas trabajadas como extraordinarias, en la nómina del mes o como máximo en la del mes siguiente. Estas funciones no son de obligado cumplimiento por parte del trabajador , debiendo la empresa comunicar con antelación al trabajador si está o no dispuesto a realizarlas. Estas funciones no computan para el efecto de jornada y horas extraordinarias". CUARTO.- Las empresas del sector en Alicante provincial, especialmente las que cuentan con multisalas (Cines ABC, Gran Vía, Cine Box, Yelmo Cineplex ,...) imponen a sus trabajadores o a algunos de ellos la realización de las funciones matinales y especialmente de las nocturnas (en las conocidas como "sesiones golfas") como parte integrante de su jornada habitual, no retribuyéndolas aparte. QUINTO.- La parte promotora solicitó la convocatoria de la Comisión Paritaria referida en el art. 5º del Convenio Colectivo, que no ha reconocido lo solicitado. SEXTO.- La solicitud de mediación y conciliación presentada el 26/01/04 ante el Tribunal de Arbitraje de la comunidad Valenciana, concluyó en acto celebrado el 09/02/04 "sin acuerdo". SEPTIMO.- La demanda se presentó el día 10/02/04 teniendo entrada el día siguiente en este juzgado de lo Social por turno de reparto. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Asociación Provincial de Empresarios de Cine, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada en materia de conflicto colectivo, interpone la demandada ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE CINE recurso de suplicación, que tiene por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia , siendo impugnado de contrario. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral, denuncia el recurrente la infracción por interpretación errónea del artículo 25 del Convenio colectivo para la actividad de exhibición cinematográfica de Alicante, en relación con el artículo 1.281 del Código Civil. Se argumenta en el motivo de recurso error de interpretación por parte de la Juzgadora de instancia, ya que la modificación del horario tendente a incluir funciones nocturnas dentro del horario habitual no conculca el precepto convencional, al ser lo único prohibido el exceso de jornada , que como tal exige conformidad y voluntariedad por parte del trabajador, por lo que la empresa por razones organizativas o de dirección podría alterar los horarios de trabajo, incluyendo funciones nocturnas siempre dentro de los límites de la jornada.

El artículo 25 del Convenio colectivo de trabajo, de ámbito provincial, para la actividad de exhibición cinematográfica de Alicante, prevé la exhibición de funciones matinales y nocturnas, estableciendo el carácter voluntario de participación por parte del trabajador, quien , según el texto convencional, decidirá si está interesado o no en realizarlas. A su vez, dispone que el personal que realice funciones nocturnas que exceda de la jornada laboral, percibirá el equivalente a un jornal diario completo, no computando dichas sesiones matinales y nocturnas a efectos de jornada y de horas extraordinarias.

La literalidad de la norma permite deducir que la realización por parte de los trabajadores de las denominadas funciones nocturnas son de carácter voluntario para aquellos, y solo cuando la empresa comunica previamente al empleado la exhibición de tales sesiones, y éste opta por aceptar su realización podría entrar en juego el contenido del precepto cuestionado que refleja que si tales funciones exceden de la jornada laboral del trabajador, se percibirá el equivalente a un jornal diario completo, pero siempre que de forma anticipada y con suficiente antelación se ponga en conocimiento del trabajador por parte de la empresa , la existencia de dichas funciones y la opción solo a favor del trabajador de realizarlas o no , siendo la propia decisión del empleado la que marca la pauta sobre su realización. La Sentencia recurrida mantiene que no cabe imponer la realización de funciones nocturnas o matinales por parte de las empresas, sin contar con el interés del trabajador , ya que, el criterio empresarial que parte del no exceso de la jornada laboral para alterar el horario de la jornada habitual del trabajador, exige el consentimiento del operario, y por otro lado se obvia la retribución prevista en el Convenio.

Correspondiendo la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos a la Juzgadora de instancia, cuya valoración debe prevalecer sobre el criterio interpretativo de la parte, salvo que no sea racional ni lógica, lo que aquí no acontece, ya que , como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/11/1995, en relación con la Sentencia de 12 noviembre 1993 (RJ 19938684) , que cita otra de 3 noviembre 1992 (RJ 19928776) y numerosas Sentencias de la Sala 1.ª, «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual».

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24/1/2000 expresa que En materia de interpretación de contratos -y el Convenio Colectivo lo es, al margen del carácter de la representación de quienes actúan y de la eficacia «erga omnes» de los de naturaleza estatutaria- constituye jurisprudencia constante (Sentencias 7-10-1992 [RJ 19977619], 20-3-1997 [R.J. 19972604], y 20-5-1997 [RJ 19974107] , entre otras): A) que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil, y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil. La utilización de estos últimos cánones hermenéuticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho - derivándose de ello un margen de apreciación para los órganos jurisdiccionales de instancia- y no de Derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación. B) que el intérprete -en aplicación del art. 1281 del Código Civil- ha de atenerse al sentido literal de lo manifestado , siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, y no aparezca como contrario a la intención de los contratantes. Y C) que tal facultad hermenéutica es privativa de los Tribunales de Instancia que son los únicos que han podido percibir de manera inmediata en la actividad probatoria cuál ha sido la voluntad de las partes. De ahí que deba prevalecer su criterio a menos que se demuestre que el órgano jurisdiccional realizó la actividad interpretativa de manera ilógica o absurda.

Esta Sala considera correcta y ajustada a derecho la interpretación que ha realizado la Sentencia recurrida de la cláusula convencional controvertida y que los argumentos esgrimidos en el recurso no evidencian lo contrario.

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, y ante la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida, al no gozar la parte recurrente del Derecho de asistencia jurídica gratuita, en los términos previstos en el art.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, resulta preceptivo condenarle a la pérdida del depósito constituido para recurrir, y a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad fijada en la parte dispositiva de ésta Sentencia , en concepto de honorarios, a tenor de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de procedimiento laboral, todo ello a la firmeza de la presente resolución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE CINE contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 8 de marzo de 2004 en virtud de demanda formulada a instancias de CC.OO PV, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, condenándose al recurrente al abono de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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