Sentencia Social Nº 1912/...yo de 2007

Última revisión
04/05/2007

Sentencia Social Nº 1912/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2163/2006 de 04 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 1912/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101464

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1868

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo sobre incapacidad permanente absoluta. Partiendo de los presupuestos fácticos contenidos en la resolución combatida, no puede estimarse que el cuadro clínico de la actora afecte a su capacidad laboral hasta el punto de inhabilitarla para la realización de las fundamentales tareas de labradora, por cuenta propia, que constituyen su profesión habitual. Y, no pudiendo acogerse la pretensión subsidiaria, menos aún podrá serlo la principal, en la que demanda la declaración de invalidez permanente absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01912/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102221, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002163 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Rita

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000197

/2006

SENTENCIA Nº: 1912/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a cuatro de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 2163/2006, formalizado por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Rita , contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 197/2006, seguidos a instancia de Rita frente a INSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, Rita , nacida el 8 de septiembre de 1.953, figura afiliada al Régimen especial de trabajadores agrarios de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de agricultora, actividad que realiza por su propia cuenta.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 29 de diciembre de 2.005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.

3º.- La demandante presenta: Trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado, con síndrome somático. RX e impresión diagnóstica: leve cervicoartrosis (afectación AIAP). Lordosis conversada, no pinzamientos. Lumbar: no pinzamientos ni discoartrosis. Lordosis conservada. Epicondilitis derecha.

4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 12 de diciembre de 2.006.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 520,97 euros mensuales y la fecha de efectos 12 de diciembre de 2.006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Desestimó la sentencia de instancia las pretensiones deducidas en la demanda, tendentes a que se declare a la actora afectada de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, a causa de enfermedad común.

Frente a esta resolución articula la demandante un único motivo de suplicación en el que, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en sus apartados 5º y 4º .

No puede acogerse esta censura jurídica ya que el artículo 137.4º de la Ley General de la Seguridad Social ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, en constante y reiterada doctrina, en el sentido de que la situación invalidante de la incapacidad permanente total se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional, lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, es decir, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su profesión habitual, en cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia, y, segundo, por su carácter de permanencia, lo que lleva consigo la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan previsiblemente un carácter definitivo.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto concreto conduce a afirmar, en el mismo sentido declarado en la sentencia de instancia, la no concurrencia en la demandante de los requisitos legalmente establecidos para la inclusión de su estado patológico en la situación definida en aquella norma, ya que, partiendo de los presupuestos fácticos contenidos en la resolución combatida, no puede estimarse que ese cuadro clínico afecte a su capacidad laboral hasta el punto de inhabilitarla para la realización de las fundamentales tareas de labradora, por cuenta propia, que constituyen su profesión habitual. Y, no pudiendo acogerse la pretensión subsidiaria, menos aún podrá serlo la principal, en la que demanda la declaración de invalidez permanente absoluta, por lo que, habiéndolo estimado así la sentencia de instancia, no cabe apreciar en ella la infracción legal denunciada, procediendo, en consecuencia, su confirmación con rechazo del recurso articulado frente a dicha resolución.

FALLAMOS. Desestimar el recurso de suplicación formulado por Rita frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre declaración de invalidez permanente, confirmando la resolución recurrida.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Rita frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre declaración de invalidez permanente, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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