Última revisión
29/02/2008
Sentencia Social Nº 1912/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6950/2006 de 29 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 29 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1912/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101945
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0006888
RM
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 29 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1912/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Egara frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 23 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 160/2006 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), I.C.S. Institut Catala de la Salut y Eusebio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO la demanda presentada por Don Eusebio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Institut Català de la Salut, Mutua EGARA, por EXTINCIÓN DEL SUBSIDIO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, declarando la NULIDAD del acuerdo de Mutua Egara de fecha 22-12-2005 de extinguir el subsidio de incapacidad temporal, apreciando la falta de competencia de dicha Mutua para acordarlo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a Mutua Egara al abono del subsidio con efectos 27-11-2005, a tenor del 75% de la base reguladora de 26,06 euros hasta que concurra causa legal de extinción."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- D. Eusebio con DNI núm. NUM000 , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por su actividad de Venta de accesorios y reparación de vehículos de motor, inició un proceso de incapacidad temporal el 16-02-2005 (folio 20).
Segundo.- Presentó en fecha 21-02-2005 ante Mutua Egara, con quien tiene concertado el riesgo por contingencias comunes, solicitud de pago directo de Incapacidad Temporal, y el 21-02-2005 declaración de situación de actividad, declarando que gestionaría el negocio su hijo y también trabajador autónomo D. Darío (folios 118-124)
Tercero.- En fecha 17 de marzo de 2005 le fue reconocida la prestación, a tenor de una base reguladora diaria de 26,06% con efectos 19-02-2005 (folio 117).
Cuarto.- Por carta de fecha 22 de diciembre de 2005 Mutua Egara notificó al actor que había incurrido en causa de suspensión de la prestación por haberse comprobado la realización de trabajos por cuenta propia, el día 19-12-2005 en Avda. Pablo Iglesias nº 18 de Viladecans, por lo cual daba por finalizado el pago de la prestación por incapacidad temporal (folio 3).
Quinto.- El 17-01-2006 interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de la Mutua de 25-01-2006, ratificando la finalización de la prestación conforme a lo dispuesto en el artl 132, ap. 1 ap. B) LGSS.
Sexto.- El actor posee un taller de reparación de vehículos de motor, que radica en los bajos del edificio donde reside, en la Avda. Pablo Iglesias nº 18, 1º 2ª. El día 19-12-2005 se hallaba sobre las 19:30 horas en el taller mecánico. Se hallaban en el taller realizando tareas de reparación de vehículos dos trabajadores (Testifical Sr. Galvany).
Séptimo.- La base reguladora de la prestación es de 26,06 euros y la fecha de efectos 27-11-2005."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Mutua Egara, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Eusebio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, que estimando la pretensión ejercitada, declara la nulidad del acuerdo de la Mutua en orden a la extinción del subsidio de incapacidad temporal, apreciando la falta de competencia de la misma para acordarlo, formula la entidad aseguradora recurso de suplicación que desarrolla en dos motivos, el primero de los cuales, deducido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral, postula la modificación del ordinal 6º , para el que propone un texto alternativo, con apoyo en los documentos obrantes a los folios de autos que cita.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Pues bien, el intento novatorio instado en el presente caso debe ser rechazado, fundamentalmente, en orden a su intrascendencia a los efectos del signo del fallo, como a continuación se evidenciará.
SEGUNDO.- Mediante el segundo motivo, planteado por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , acusa la Mutua la infracción de lo dispuesto en los arts. 68.2, 132 y Disposición Adicional Undécima de la Ley General de la Seguridad Social , así como del art. 4.1 del Real Decreto 575/1997 y del art. 80.2 del Real Decreto 1993/1995 .
Combate la recurrente el pronunciamiento de instancia, insistiendo en su competencia para determinar la extinción del subsidio en un supuesto como el contemplado, en el que se aduce la realización de una actividad laboral durante la situación de incapacidad temporal. Tal cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo.
En la reciente resolución datada el 5 de noviembre de 2007 (Recurso 647/07), el Alto Tribunal razona en el siguiente sentido: "El problema de este litigio estriba en decidir si las facultades a que se refiere ese art. 132 LGSS facultan a las Mutuas para adoptar las decisiones que en él se refieren. Debiendo acogerse la solución negativa, a la vista de las normas del Real Decreto Legislativo 5/2000 (LISOS) que regulan la materia sancionadora de las infracciones cometidas por los beneficiarios de la Seguridad. Así, el art. 25 , considera infracción grave del trabajador "1.- Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida [...] 2.- No comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimiento médicos ordenados [...] 3.- No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión e extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir para el derecho a su percepción".
El art. 47 , que sanciona las infracciones graves "con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses", salvo que -tratándose de IT- la infracción consista en la incomparecencia a reconocimiento [art. 25.2 ] o defecto de comunicación de circunstancias obstativas [art. 25.2 ], en cuyos casos "la sanción será de extinción de la prestación".
El art. 48.4 , en el que se refiere que "La imposición de las sanciones por infracciones [...] graves de los trabajadores, en materia de [...] Seguridad Social [...] corresponde a la entidad gestora de la Seguridad Social". Por otra parte, la imposición de sanciones requiere que se haya seguido un procedimiento al efecto.
El art. 57 LGSS dispone que corresponde al INSS "la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social"; con lo que se le confiere el rango de entidad de base para la organización y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de Seguridad Social, como "Entidades Colaboradoras".
Conclusión de lo hasta ahora expuesto es que a) la realización de trabajos por cuenta propia o ajena constituye una falta grave, tipificada como tal en la LISOS; b) las Mutuas de Accidentes, como tales no pueden imponer sanciones, facultad reservada a las Entidades Gestoras."
La citada resolución termina aclarando que "no quiere decir lo hasta ahora expuesto que las Mutuas no puedan extinguir la prestación en otros supuestos como los de incomparecencia a los reconocimientos médicos, fraude en la obtención o conservación del subsidio o desatención del tratamiento médico, supuestos todos ellos que quedan fuera de la decisión del presente recurso".
La indudable aplicación de la doctrina reseñada al supuesto examinado, conduce, ineludiblemente, por cuanto son innecesarios mas argumentos, a la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, lleva aparejada la condena en costas y la fijación de cantidad a percibir por el Letrado impugnante, en concepto de honorarios profesionales devengados en la impugnación, en la cuantía de 400 ?.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARA Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 85 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, en fecha 23 de mayo de 2006 , autos nº 160/06, seguidos a instancia de D. Eusebio , contra aquélla, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Habiéndose desestimado el recurso, se dispone la pérdida de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral que se ingresará en el Tesoro público, y respecto a las consignaciones, déseles el destino legal. Se imponen a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante, y que esta Sala establece en la suma de 400 ?, que deberán ser abonados, íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

