Última revisión
04/12/2009
Sentencia Social Nº 1912/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1294/2008 de 04 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1912/2009
Núm. Cendoj: 02003340012009101007
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:4799
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 1912/2009Número de Recurso: 1294/2008
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01912/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE
SECCION PRIMERA
"RECURSO SUPLICACION 1294/08"
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA
En Albacete, a cuatro de diciembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº1912/09
En el Recurso de Suplicación número 1294/08, interpuesto por la representación legal de DON Pelayo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 26 de mayo de 2008, en los autos número 30/08, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos la empresa URALITA SISTEMA DE TUBERÍAS S.A., MUTUAL MIDAT CYCLOPS, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS .
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda formulada por el actor en materia de invalidez, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; concretamente, del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que las lesiones que padece el actor, al afectar a la mano derecha que es la rectora, e implicar una perdida de movilidad global de 1º dedo de menos del 50% y pérdida de fuerza leve a moderada en mano derecha para prender, teniendo fuerza conservada en mano dominante, le provocan una disminución del rendimiento en el desarrollo de las funciones de su profesión habitual.
SEGUNDO.- Ante tales alegaciones de infracción normativa, habrá de comenzarse por recordar que, según el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , para que una situación se considere incapacitante es necesario queel trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral.
Para la determinación de grado de incapacidad, el artículo 137 del mismo texto legal, según redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, dispone que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente, remitiendo la determinación de los distintos grados de incapacidad al correspondiente desarrollo reglamentario que, al no haberse producido, obliga a la aplicación de la legislación anterior, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis del citado Texto Refundido, esto es, a lo prevenido en los números 3, 4, 5 y 6 del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por el R. D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
Así, el número 3 del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social (texto de 1994 ) entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual "la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
La determinación de la disminución del rendimiento normal resulta altamente dificultosa, especialmente en cuanto a la concreción del mismo en torno al 33 por ciento, para situar la incapacidad laboral del sujeto en el ámbito de este grado de invalidez, por cuanto en ella influirán elementos cuantitativos (rendimiento del trabajador antes de la lesión y/o en comparación con otros trabajadores de la misma categoría) y cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). De tal manera que no es posible establecer una regla general aplicable a todos los supuestos, sino que han de examinarse y valorarse uno a uno, a fin de determinar si con certeza o por vía de presunciones se acredita tal disminución de rendimiento, resultando altamente útil para ello la prueba específica que ponga en relación las secuelas que padece el sujeto con el profesiograma laboral de la que constituya su profesión habitual.
TERCERO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, según consta en los hechos declarados probados, el actor no tiene limitada su capacidad laboral, por cuanto, atendiendo al contenido del ordinal 11º el Juzgador de Instancia declara que mantiene la fuerza conservada en mano dominante. Pero, aún admitiendo que en el ordinal 10º, pese a estar refiriéndose a las dolencias padecidas (no a las limitaciones orgánicas y funcionales), el Juzgador de Instancia también diese por probada la pérdida de movilidad global del 1º dedo en menos del 50% y pérdida fuerza a moderada en mano derecha para prender, seguiríamos encontrándonos ante un supuesto incapaz de ser subsumido en la situación de incapacidad permanente parcial descrita en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social antes citado, ya que el actor puede realizar las tareas que integran su puesto de trabajo, descritas en el hecho probado 2º, pues entre ellas no se listan aquéllas que exijan la movilidad completa del primer dedo de la mano derecha (rectora) ni la realización de forma habitual de tareas que requieran hacer presa con los dedos de dicha mano. La profesión habitual del actor, maquinista, requiere esencialmente la movilidad completa de mano y muñeca, así como la pronosupinación del codo, para las cuales no tiene ninguna contraindicación. Solo ocasionalmente, o en muy contadas ocasiones, necesitará la participación principal del dedo 1º de la mano derecha. El hecho de que el trabajador fuera objeto de un cambio de puesto de trabajo no resulta relevante, por cuanto, como acertadamente alega la parte recurrida en su escrito de impugnación, el contenido del ordinal 5º no ofrece base fáctica para entender que las funciones del nuevo puesto de trabajo fueran menos exigentes en cuanto a esfuerzo o realización de fuerza con la mano derecha que las realizadas inicialmente, o que el citado cambio de puesto de trabajo fuera debido a la existencia de dificultades en el desarrollo de las tareas propias del inicial, pues pudiera deberse a otras razones.
Por todo ello, siendo que el actor no tiene limitada su capacidad laboral, la Sentencia recurrida no ha infringido el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , sino que las dolencias y limitaciones consecuentes que sufre el actor han sido correctamente calificadas como lesiones permanentes no incapacitantes, por cuanto el elemento que caracteriza, precisamente, a éstas es que la capacidad laboral del trabajador no sufra menoscabo alguno. Por ello se indemniza la secuela en sí misma, dentro de las coordenadas del baremo anexo a la Orden de 15 de abril de 1969, modificado por sucesivas Ordenes, de 5 de abril de 1974, de 11 de mayo de 1988 y de 16 de enero de 1991. En aplicación de dicha normativa así ha sido correctamente calificada la situación del actor por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En consecuencia, procede la desestimación del único motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por D. Pelayo frente al INSS, TGSS, MC MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1, y la empresa URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS, S.A., debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones que en su contra se plantearon".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"1º.- Que el actor, D. Pelayo , nacido el 25.03.1954, con N.I.F. NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social, con el nº NUM001 , y en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen general por consecuencia de servicios prestados para la empresa URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS, S.A., (dedicada a la actividad de fabricación productos de materias plásticas), como MAQUINISTA, GRUPO 4.
2º.- Que la descripción del puesto de MAQUINISTA, GRUPO 4, es la siguiente:
. Depende jerárquicamente del Jefe de turno.
. Su trabajo lo realiza manteniendo las pautas en materia de seguridad establecidas.
. Informa al Jefe de Turno de cualquier anomalía que se produzca en: elementos periféricos, máquinas y herramientas a su cargo, que no sea capaz de solucionar él.
. Informa al Jefe de Turno de las incidencias observadas durante el proceso de producción, que no sea capaz de solucionar él. Hace un seguimiento exhaustivo en la calidad del producto y control del desperdicio.
. Verifica la calidad de la producción no embalada con destino: obra en curso o mecanizado. Identifica el contenedor o jaula con la etiqueta correspondiente: REFERENCIA, PESO, FECHA Y TURNO.
. Es el responsable de identificar los contenedores, con destino molino. Los cestones irán identificados con la etiqueta que contiene los siguientes datos: REFERENCIA, PESO, FECHA Y TURNO.
. Puede realizar funciones de Jefe de Turno.
. Es el responsable del control de la inyectada, ajuste de periféricos y control de las máquinas a su cargo. Es capaz de controlar la productividad de las máquinas a su cargo. Es capaz de ajustar los parámetros óptimos de inyección. Es capaz de realizar un cambio de formato de pieza buena a pieza buena. Es capaz de formar a otros en el ajuste de parámetros para inyección.
. Clasifica las piezas por referencias y las embala en cajas según las unidades establecidas, familias, etc.
. Controla y regula el funcionamiento de la maquinaria de envasado, (Embolsadora, códigos de barras, etc.).
. Realiza el control dimensional a las piezas que embala o con destino obra en curso:
- Piezas con norma de calidad"N" 1 vez/ 4 horas.
- Piezas con norma de calidad "NF" 1 vez/ 4 horas.
- Piezas no certificadas 1 vez/ 4 horas.
- Piezas con junta elástica 1 vez/ 8 horas.
- Resto de piezas 1 vez/ 24 horas.
. Es el responsable de mantener limpia de bebederos, purgas, piezas y aceite, las máquinas, resbaladeras y periféricos de las instalaciones que atiende.
. Es el responsable de mantener limpia y organizada su zona de trabajo.
. Es el responsable de mantener limpias y ordenadas las zonas de aprovisionamiento.
3º.- Que URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS, S.A., tiene cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo en MC MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad social nº 1, y no consta que no se halle al corriente en el pago de sus obligaciones.
4º.- Que en fecha 17.01.2007 el actor se encontraba desarrollando sus funciones en la empresa demandada y sufrió un accidente de trabajo, (por atrapamiento del guante, arrastrando la mano derecha hasta una máquina que tenía una temperatura entre 150º y 200º).
5º.- Que en fecha 13.09.2007 el actor recibió la siguiente misiva de la empresa:
"FECHA: 13/09/2007
ASUNTO: CAMBIO DE DEPARTAMENTO
De acuerdo con la conversación mantenida con VD. y, atendiendo a su petición de cambio de puesto de trabajo, deya Vd. de prestar servicios en fábrica, pasando con fecha 17/09/2007 a depender de Logística, siendo su nuevo cometido desde dicha fecha el de las funciones propias del Almacén de productos terminados".
6º.- Que el INSS había dictado Resolución el 05.09.2007, (fecha de salida de 06.09.2007), reconociendo al actor la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, (baremo 79: 1.220 €; baremo 110: 1000 €), con cargo a MC MUTUAL CYCLOPS.
7º.- Que el actor formuló reclamación previa el 18.10.2007; siendo desestimada por Resolución del INSS de 03.12.2007, (fecha de salida de 04.12.2007).
8º.- Que la demanda, (en solicitud de I. P. Parcial), se formuló en Decanato el 28.12.2007; siendo repartida a este Social 2 en fecha 03.01.2008.
9º.- Que para el caso de estimarse la demanda los datos de la prestación serían los siguientes:
. Base reguladora: 2.375Â01 € mensuales, 24 mensualidades.
10º.- Que, como consecuencia del suceso referido en el hecho probado 4º de esta Sentencia, el actor, (que es diestro), presenta las siguientes dolencias:
. SECUELAS DE QUEMADURA DÉRMICA PROFUNDA EN 1º COMISURA MANO DERECHA CON CICATRIZ RETRÁCTIL ANTIÉSTETICA, PÉRDIDA DE MOVILIDAD GLOBAL DEL 1º DEDO EN MENOS DEL 50% Y PÉRDIDA DE FUERZA LEVE A MODERADA EN MANO DERECHA PARA PRENDER.
11º.- Que, por los padecimientos descritos en el anterior hecho probado, el actor tiene acotada exclusivamente la realización de labores que comporten:
. FUERZA CONSERVADA CON MANO DOMINANTE".
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
FALLO
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Pelayo contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, en autos 30/08 sobre incapacidad permanente, siendo partes recurridas, la empresa URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS, S.A., la Mutua MUTUAL MIDAL CYCLOPS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1294 08, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
