Sentencia Social Nº 1912/...io de 2011

Última revisión
20/06/2011

Sentencia Social Nº 1912/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3030/2010 de 20 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA RUA MORENO, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 1912/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011102044

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:5440

Resumen:
46250340012011102044 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1912/2011 Fecha de Resolución: 20/06/2011 Nº de Recurso: 3030/2010 Jurisdicción: Social Ponente: JUAN LUIS DE LA RUA MORENO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso contra Sentencia núm. 3030/2010

Ilmo. Sr. D. Juan Luís De la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veinte de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1912/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 3030/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de julio de 2010, en los autos núm. 1188/2009, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Adriano asistido por el Letrado D. Alejandro Requena Fuente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y en los que es recurrente el DEMANDANTE, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Luís De la Rúa Moreno

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de julio de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO : "Que desestimando la demanda formulada por D. Adriano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,; en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO , debo absolver y absuelvo de la misma al Instituto demandado".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Adriano, vecino de Torrent , nacido el día 15 de septiembre de 1981 , figura afiliada a la Seguridad Social e incluido en el Régimen General de la misma con el nº NUM000, siendo su profesión habitual la de Mozo de Carga-Descarga de almacén. SEGUNDO.- En fecha 22 de abril de 2009 el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades en base al cuadro clínico residual de RETINOPATIA DIABÉTICA PROLIFERANTE. NEFROPATÍA DIABÉTICA.NSUFICIENCIA RENAL NORMALIZADA. DIABETES TIPO 1. HIPERTENSIÓN ARTERIAL. DISLIPEMIA, con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en ALTOS REQUERIMIENTOS FISISCOS. PÉRDIDA DE AGUDEZA VISUAL BINOCULAR ESCALA DE WECKER 44%, acordó formular propuesta por la calificación del actor como incapacitado permanente en grado de total. Y en tal sentido resolvió el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en Resolución de 4 de junio de 2009. TERCERO.- Disconforme el interesado con la citada resolución, formuló reclamación previa en solicitud del grado de incapacidad absoluta para todo trabajo que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 14 de julio de 2009. CUARTO.- El demandante padece: RETINOPATIA DIABÉTICA PROLIFERANTE. NEFROPATÍA DIABÉTICA.I NSUFICIENCIA RENAL NORMALIZADA. DIABETES TIPO 1. HIPERTENSIÓN ARTERIAL. DISLIPEMIA , con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en ALTOS REQUERIMIENTOS FISISCOS. PÉRDIDA DE AGUDEZA VISUAL BINOCULAR ESCALA DE WECKER DE 44%. QUINTO.- El letrado del INNS reconoció en la Vista que los efectos económicos de la prestación son de fecha 22-4-09, informe del EVI y hecho causante juridico, siendo una incapacidad permanente total, siendo la base reguladora de la prestación que asciende a la cantidad de 972,30 euros mensuales".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por el actor recurrente, en primer lugar, con fundamento en el art.191 apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la determinación fáctica que se recoge en el punto cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, interesando que se matice la limitación consistente en la pérdida de la agudeza visual binocular en el sentido de que se haga constar que en el ojo derecho esa agudeza alcanza a

De igual modo, se solicita la adición de un nuevo hecho probado para que se indique que " el actor tiene reconocido un grado de minusvalía por la Generalitat Valenciana del 82 % ". Se aduce para ello los documentos que obran a los folios 30 a 32.

La pretensión revisora, en el primer particular, debe ser acogida pues tales datos, en tanto representan la cualificación mas adecuada para establecer los efectos limitativos del cuadro clínico padecido por el actor, se derivan de manera concluyente de la campimetría que le fuera realizada por el Servicio de Oftalmología del Hospital La Fe de la Seguridad Social de Valencia, estudio que , por su naturaleza, se conforma con la mayor objetividad respecto de todos los demás que figuran en autos.

No sucede lo propio en lo atinente a la segunda de las peticiones habida cuenta que, aunque la circunstancia a que se refiere resulta cierta, no significa una precisión que pueda alcanzar relevancia en una materia que se rige por principios sustancialmente diferentes, de aquí que carezca de efectos para ser objeto de consideración.

SEGUNDO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia, en el segundo de los motivos, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, y de la doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo, por entender errónea la valoración que se efectúa de las dolencias padecidas por el demandante, las que, a su juicio, deben condicionar la situación en el ámbito de la incapacidad absoluta para toda profesión u oficio.

En orden a su resolución debe partirse incidiendo en los elementos que conforman conceptualmente la incapacidad absoluta, cuya definición se recoge en el precepto señalado , como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. A tal efecto, se ha de indicar, como reitera la jurisprudencia, que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones o patologías padecidas hay que estar a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste , a consecuencia de sus dolencias, capacidad alguna para el desempeño de todo tipo de profesiones, lo que presupone "no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida" ( S.T.S. 18-1 y 25-1-88 ) , esto es, concurriendo las condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que devienen admisibles en cualquier tipo de trabajo, y, por lo tanto, debe tenerse presente que no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las indicadas exigencias mínimas. ( ST.S. 6-2-87, 6-11-87 ). En consecuencia , habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88 ).

Sentada la indicada delimitación conceptual, debe tenerse también presente la reiterada doctrina jurisprudencial que , en su aplicación, aborda las situaciones referidas a los supuestos de pérdida de la agudeza visual binocular, señalando, al efecto, una doble consideración, al precisar , de un lado, que una visión en un ojo inferior a un décimo ha de ser asimilada a la pérdida total de visión, y, otra parte, que aunque no esté vigente el reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, su regulación en lo que afecta a este particular, y en concreto lo previsto en el art. 41, apartado d), ha se servir como criterio orientador para configurar los supuestos de invalidez absoluta. Acorde con esta dirección hermenéutica la incapacidad absoluta se integrará cuando concurra la pérdida total de visión en un ojo y en el otro sea superior al cincuenta por ciento , ya que ello supone una visión tan disminuida que obstaculiza muy seriamente un elemental dominio del campo del entorno en que pueda desarrollarse cualquier oficio o profesión por sencilla que sea la actividad a realizar.

En el supuesto de autos, además de los problemas derivados de la nefropatía diabética que padece el actor por su diabetes de tipo 1, ha quedado acreditado que ostenta una pérdida total de visión en el ojo Derecho al ser inferior a un décimo, se contrae sólo a los movimientos de manos, y en el ojo izquierdo , con corrección , alcanza a 0 ,4, Superior , por tanto , la pérdida al cincuenta por cien , de aquí que su situación deba inscribirse en el ámbito de la invalidez absoluta postulada, y al no haberse apreciado así en la Sentencia recurrida se impone su revocación con estimación del recurso interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Adriano contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2010 dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Valencia y con revocación de la misma se estima la demanda interpuesta por el expresado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia se declara que el indicado actor se encuentra afecto a una situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la prestación correspondiente del cien por cien de la base reguladora de 972,30 euros mensuales y efectos desde el 22 de abril de 2009 , más las revalorizaciones y mejoras que procedan, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el Derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandados y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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