Sentencia Social Nº 1913/...zo de 2006

Última revisión
02/03/2006

Sentencia Social Nº 1913/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1544/2005 de 02 de Marzo de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 1913/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102023

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3200


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MT

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 2 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1913/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 27 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 445/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21-6-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27-10-2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta pro Aurelio debo absolver y absuelvo de la misma al demandado -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social).

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El/la actora D. Aurelio , nacido en 24-3-40, con D.N.I. nº NUM000 , se halla en situación de pensionista por incapacidad permanente en grado de Total reconocida por resolución, de fecha 21-12-93.

2.- Iniciado expediente de revisión pro agravación, el I.N.S.S. dictó resolución de fecha 13-2-04 por la que se declaró no haber lugar a revisar por agravación el grado de incapacidad permanente ya reconocido.

Formulada reclamación previa contra la citada resolución, fue desestimada el 5-4-04.

3.- La base reguladora de la prestación asciende a 747,57 Euros/mes, habiendo manifestado su conformidad las partes intervinientes.

4.- Las lesiones y/o enfermedades que fundamentaron la declaración de incapacidad permanente Total de la actora fueron Cervicoartosis, pinzamiento C6-C7. Lumbuartrosis. protusión discal L4.L5 y hernia discal L5-S1 con signos degenerativos que producen estenosis de ambos agujeros de conjunción con compromisos de salida de ambas raices S1.

5.- Al tiempo del reconocimiento por el CRAM en el expediente origen de las presente demanda, a el/la actor/a padecia: las mismas reflejadas en el ordinal procedente más infarto cerebelosos de origen cardioembolico que deja muy discreta hemiparesia. Miocardiopatía dilatada con disnea a moderados esfuerzos.

6.- Las lesiones actuales, incluidas las degenerativas osteoarticulares declaradas en 1.993 inciden en las mismas funciones de sobrecarga de raquis y evitación de esfuerzos moderados quedando sin limitación las actividades sedentarias".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia por la que se desestima la demanda en reclamación del derecho de la actora a prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta como resultado de expediente de revisión por agravación, interpone la parte actora recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la revisión de hechos probados y denunciar la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Solicita el recurrente la revisión del quinto de los hechos probados, para que se modifique la descripción de las lesiones que le afectan, para que se sustituya por el siguiente: "las reflejadas en el ordinal cuarto más infarto cerebeloso de origen cardioembólico con secuelas de hemiparesia derecha y alteración del equilibrio, con desviación a la izquierda; y miocardiopatía dilatada con disnea a moderados esfuerzos".

Pues bien, el motivo debe alcanzar suerte desestimatoria, al no evidenciar la prueba revisable y obrante en autos error manifiesto en la valoración de los informes médicos realizada por el juzgador a quo. Por el contrario, existen informes contradictorios, que apuntan tanto en el sentido manifestado por el recurrente, así el informe parcial, como en el sentido contrario, emitido por la Fundación Hospital/Asil de Granollers, obrante al folio 27, que coincide con el documento en el que se apoya la citada prueba pericial. No existe, pues, un error de apreciación que se evidente a través de la simple lectura de la prueba revisable por este tribunal.

Debe considerarse en la presente desestimación que, en supuestos de concurrencia de informes médicos contradictorios, es doctrina reiterada de esta Sala que debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia, toda vez que sólo el mismo ha presenciado la práctica de la prueba y sólo en él reside la inmediación que permite realizar una valoración global de la misma para formar su convicción, de suerte que el tribunal ad quem, en fase de recurso, únicamente podrá alterar el criterio formado por aquél cuando resulte evidente y manifiesto su error en la apreciación de la prueba, y ello se desprenda de la sola lectura de la prueba revisable, y ello no es posible si, como en el presente caso, ésta es contradictoria entre sí, y está formada por informes médicos con resultados diagnósticos diversos.

TERCERO.- Solicita el recurrente el reconocimiento de la prestación y grado de incapacidad permanente absoluta.

Ha de partirse de que el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria Quinta bis, dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 9 y 17 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989, y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rendibilidad y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado "para vivir de su trabajo", esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.

Pues bien, la aplicación de las prescripciones y doctrina anteriores al caso enjuiciado comporta la confirmación de la sentencia, con la consiguiente desestimación del recurso, por los siguientes razonamientos:

1.- Las lesiones originarias que fundaron la declaración de incapacidad permanente en grado de total afectan a zona cervical y lumbar, no habiendo experimentado las mismas agravación alguna.

2.- Concurren con las anteriores dolencias de nueva aparición, derivadas de infarto cerebeloso de origen cardioembólico, y consistentes en una "muy discreta hemiparesia", con miocardiopatía dilatada, que provoca disnea a moderados esfuerzos.

Sostiene la recurrente que dicha disnea, que considera a esfuerzos livianos, no le permite realizar esfuerzo alguno en relación con actividades laborales o profesionales. Sin embargo, sin desconocer las limitaciones que padece, lo que debe valorarse es en primer lugar si se ha producido una agravación, a lo que debe darse respuesta absoluta, pues junto a las anteriores son lesiones nuevas a considerar las indicadas en el apartado segundo anterior, y, en segundo lugar, si el conjunto de las actualmente padecidas por el trabajador provocan una limitación en el grado reclamado, el de absoluta, lo que comportaría la imposibilidad de realizar todo tipo de trabajos, ya sea de esfuerzo, ya sedentarios, tanto de carácter físico como intelectual. Y lo cierto es que las dolencias padecidas, además de provocar las limitaciones derivadas de la afectación de la zona cervicolumbar, por tanto a trabajos que la sobrecarguen, determina la imposibilidad de realizar otras tareas de esfuerzo, tanto intenso como moderado. Sin embargo, el grado solicitado requiere que tal imposibilidad lo sea también para trabajos de leve esfuerzo o de carácter sedentario y el actor conserva aún dicha capacidad, por lo que no puede considerarse que se encuentre en la situación descrita en el art. 137.1 c) LGSS y, por consiguiente, procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia de fecha de 27 de octubre de 2004 del Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 445/2004, seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación por incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.