Última revisión
05/06/2007
Sentencia Social Nº 1913/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2948/2006 de 05 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 1913/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101751
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3671
Encabezamiento
Recurso nº 2948/06 (DT) Sentencia nº 1913/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a cinco de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1913/07
En el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Sevilla, en sus autos núm. 859/05; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Adolfo , contra el Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30 de marzo de 2006 por el referido Juzgado , con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, D. Adolfo , fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del I.N. S.S. de 29 de marzo de 2004 .
SEGUNDO.- El actor presenta un cuadro clínico de depresión mayor y obesidad. Su depresión, por la que se halla en tratamiento, le impide desarrollar tareas de moderada responsabilidad.
TERCERO.- Se ha interpuesto reclamación previa."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no ha sido impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- Con base en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita el recurrente que se adicionen al relato fáctico los resultados de todas las pruebas médicas que se le han practicado y que obran en el expediente administrativo, adición que no se admite por la Sala por invocarse para ello unos documentos que ya han sido valorados por el magistrado de instancia y de los que éste ha extraído su convicción, valoración que no pone de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sino que es fruto de una facultad de apreciación conjunta que le compete a aquel en exclusiva, careciendo, además, de trascendencia -a los efectos que aquí se pretenden- tales resultados parciales ya que no son sino antecedentes de los que se valen los Facultativos para extraer sus conclusiones finales, no siendo por sí mismos acreditativos de una situación física invalidante del paciente.
SEGUNDO.- Denuncia el recurrente infracción del art.137.5 de la vigente Ley General de Seguridad Social , entendiendo que se encuentra afecto de una invalidez permanente Absoluta.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando que deberá declararse la invalidez permanente Absoluta, prevista y definida en el art. 137 .5 de la LGSS , cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (SSTS de 18- 1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando la imposibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea.
En el presente caso, las dolencias que padece el actor, consistentes en: "Depresión mayor en tratamiento y obesidad", le impiden realizar tareas de moderada responsabilidad pero no aquellas en las que se exija sólo un grado de responsabilidad menor, desde el punto de vista laboral, siendo evidente que le queda aptitud residual suficiente para desarrollar otras profesiones u oficios, por lo que la sentencia que así lo entendió ha de ser confirmada, previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Adolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SIETE de los de Sevilla el día 30 de marzo de 2006 , en autos seguidos a su instancia sobre invalidez, y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
