Sentencia Social Nº 1913/...yo de 2007

Última revisión
23/05/2007

Sentencia Social Nº 1913/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4390/2006 de 23 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1913/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101298

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2838


Encabezamiento

3

R. C.Sent nº 4390/06

Recurso contra Sentencia núm. 4.390/06

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a veintitres de mayo de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.913 de 2.007

En el Recurso de Suplicación núm. 4390/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellon, en los autos núm. 426/06, seguidos sobre invalidez, a instancia de doña Mariana , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 3 de octubre de 2006 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por doña Mariana frente al INSS y la TGSS, declarando que la actora se encontraba afectada de invalidez permanente en grado de total cualificada para su profesion habitual de trabajos domésticos, con derecho al percibo de una pensión del 75% de su BR de 482,63 euros, con efectos desde el dia siguiente al cese en el trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar la pensión resultante.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante doña Mariana con DNI NUM000 , nacida el 23-9-1948 figura afiliada a la SS con el nº NUM001 por su profesion habitual de trabajos domesticos. Encontrandose en situacion de baja por enfermedad común, agotó el plazo de 18 meses, fue propuesta para el reconocimiento de las prestaciones economicas por IP, y tras la incoacion del oportuno expediente y reunido el EVI el 14-12-05, se dictó resolucion en fecha 10-01-2006 en la que se declaraba que se le denegaba la pensión solicitada al no suponer las lesiones que padece una disminucion de su capacidad laboral, interponiendo reclamacion previa a la via judicial en fecha 22-2-06 se desestimaba la misma en resolucion de 15-3-06. SEGUNDO.- "La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: IQ Hallux valgus Bilateral (feb 04) + IQ Metatarsalgia Bilateral + quintus varus bilateral (enero 05). Recidiva parcial de hallux valgus izdo. LES en tratamiento y estabilidad clínica. Edema linfático en estudio. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: osteoarticulares degenerativas y postquirúrgicas de grado leve/moderado y de enfermedad autoinmune de menor cuantía. Con las siguientes conclusiones: limitación para actividades de esfuerzo físico exigentes, bipedestación y deambulación prolongadas. Capacidad mantenida para actividades de menor exigencia". TERCERO.- la BR de la prestación solicitada es de 482,63 la fecha de efectos economicos la del cese en el trabajo. hecho conforme.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado el presente recurso, que impugna la actora, denunciando infracción del art. 137.4 en relación con el 136 ambos de la Ley General de la Seguridad Social , porque entiende, en resumen, que las dolencias de aquélla no le impiden desempeñar su profesión; y solicita sentencia absolutoria.

El motivo no debe prosperar pues según el hecho probado 2º de la resolución recurrida, al que hay que atenerse, "La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: IQ Hallux valgus Bilateral (feb 04) + IQ Metatarsalgia Bilateral + quintus varus bilateral (enero 05). Recidiva parcial de hallux valgus izdo. LES en tratamiento y estabilidad clínica. Edema linfático en estudio. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: osteoarticulares degenerativas y postquirúrgicas de grado leve/moderado y de enfermedad autoinmune de menor cuantía. Con las siguientes conclusiones: limitación para actividades de esfuerzo físico exigentes, bipedestación y deambulación prolongadas. Capacidad mantenida para actividades de menor exigencia"; y tales dolencias, dadas su entidad y alcance funcional inhabilitan a aquélla para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de empleada de hogar, trabajos domésticos (H.P.1º y F.J.), ya que ésta presenta requerimientos esenciales (bipedestación y deambuación prolongada según el F.J. de la sentencia) incompatibles con dichas limitaciones.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 3 de octubre de 2006 en virtud de demanda formulada por doña Mariana , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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