Sentencia Social Nº 1913/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1913/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2012/2015 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 1913/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101405

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2105

Núm. Roj: STSJ GAL 2105/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0005345
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002012 /2015 . BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001074 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Alejandra
GRADUADO/A SOCIAL: ROSA ANA ALVAREZ BASTERO
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002012 /2015, formalizado por el/la D/Dª LA GRADUADA SOCIAL
Dª ROSANA ÁLVAREZ BASTERO, en nombre y representación de Alejandra , contra la sentencia número
180 /15 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001074 /2014,

seguidos a instancia de Alejandra frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Alejandra presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 180 /15, de fecha veinticinco de Febrero de dos mil quince .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La demandante Dª. Alejandra , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 ., viene prestando servicios para la Xunta de Galicia, Consellería de Traballo e Benestar, en el Centro de Atención a Personas con Discapacidad de Redondela, haciéndolo al menos desde el 1 de junio de 2011, con la categoría profesional de ordenanza grupo V. categoría 3, prestando servicios en turnos semanales de mañana (de 7:30 a 1 horas) y tarde (de 14:30 a 22 horas). Segundo.- La demandada solía darles a sus empleados en el citado centro, entre ellos la actora. sus descansos semanales sin respetar los dos días ininterrumpidos fijados por el artículo 19.1 del convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, derecho reconocido expresamente por el T.S.J. de Galicia mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2012 que declaró el derecho de los afectados por el conflicto colectivo a 'a que el descanso semanal establecido en el art. 19.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores ; de firma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro...'. estimando con ello la demanda interpuesta el día 6 de junio de 2012, sentencia confirmada por el T.S. mediante la suya de ficha 23 de octubre de 2013 . Tercero.- Alela la demandante que se le solaparon 10 horas de descanso semanal durante el año 2011 y 7'5 durante el 2012 y reclama 2 días de descanso compensatorio o subsidiariamente 215 euros a razón de 12'30 euros la hora con los intereses correspondientes. Cuarto.- A la actora se le solaparon 6 horas de descanso semanal durante el año 2011 y 4 durante el 2012. Quinto.- El valor de la hora ordinaria de trabajo de la trabajadora fue de 11'38 y 10'45 euros respectivamente en los años 2011 y 2012. Sexto.- Presentada reclamación previa por la actora el día 30 de junio de 2014, no fue resuelta.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Alejandra , debo condenar y condeno a la Xunta de Galicia, Consellería de Traballo e Benestar a que le compense 10 horas efectivas de trabajo por las de descansos semanales solapados durante los años 2011 y 2012 ó subsidiariamente la indemnice en la cantidad de 45 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda. de las que absuelvo a dicha demandada.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de VIGO, estima parcialmente la pretensión deducida en la demanda por la actora, condenando a la Xunta de Galicia, Consellería de Traballo e Benestar, a que le compense 10 horas efectivas de trabajo por las de descansos semanales solapados durante los años 2011 y 2012 ó subsidiariamente la indemnice en la cantidad de 45 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelve a dicha demandada. Esta decisión es impugnada por la representación letrada de la trabajadora demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a examinar la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado por la Letrada de la Xunta de Galicia, quien no ha planteado como cuestión previa, la irrecurribilidad de la sentencia recurrida, en función de la cuantía litigiosa, de conformidad con lo previsto en el art. 191.2.g) de la LRJS .

En cualquier caso, antes de entrar en el examen del motivo de recurso de la parte actora, procede que, por parte de esta Sala, incluso de oficio, se entre en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 [ RJ 199984]; 27/06/00 ( RJ 2000, 6622 ) -[rec. 798/99 -]; y 26/10/04[ -rec. 2513/0 3-],entre otras), y de estimarse que la misma es irrecurrible, debe declararse la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso.



SEGUNDO .- La materia sobre recursos, esto es, cuales sean los recursos a interponer y los casos en que proceden, es materia de orden público, siendo imperativas las normas que los regulan, normas que tanto pueden quedar vulneradas si se rechaza el recurso procedente, como sí se admite a trámite el que no es procedente. Debiendo señalarse que la procedencia, o no, nace de la norma legal, no de la prevención que se haga a las partes, que no vincula al Tribunal. Dicha prevención, que se efectúa en el trámite de notificación ( artº. 97.4 de la LRJS , en relación con el artículo 248.4 de la LOPJ ), no tiene, en modo alguno, el carácter de pronunciamiento jurisdiccional.

En la parte dispositiva de la Sentencia se incurre en la irregularidad señalada, al indicarse que contra la misma se podía interponer recurso de Suplicación, pero -como queda dicho- se trata de una mera irregularidad que es ajena a todo pronunciamiento jurisdiccional. Porque, si en el proceso se ejercita una reclamación de cantidades, si la misma no supera la cuantía de 3.000 euros, la sentencia será irrecurrible, ( SSTS 20- Diciembre-1993 Ar. 9973 , 12-Febrero-94 Ar. 1031 , 9-Julio-94 Ar. 7046 , 6-Abril-95 Ar. 2917...).

En el presente caso, el derecho reclamado tiene una trascendencia puramente económica, y no alcanza el tope requerido, de más de 3.000 euros para acceder a la suplicación, conforme resulta del suplico de la demanda, reclamando en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 430 euros, y esta cuantía es muy inferior al límite cuantitativo necesario para el acceso al recurso de Suplicación, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.2.g) LRJS es de 3.000?-, sin que se puedan computar a estos efectos los intereses por mora del art. 29.3 del ET tras la entrada en vigor de la nueva LRJS, cuyo art. 192.1 es clara al señalar que es la reclamación ' sin intereses ni recargo por mora', (aunque en el presente caso, aun computándolos tampoco se alcanzaría dicho límite).



TERCERO .- Por otra parte, no hay constancia de que por la naturaleza del objeto litigioso pueda extraerse la evidencia de generalidad exigida por la LRJS, y sin que el hecho de que la controversia afecte a todos o a un gran número de trabajadores haya sido probada en las actuaciones.

En efecto, no habiendo sido probados hechos de los que se desprenda afectación múltiple, sin que se advierta la necesaria notoriedad y sin que desde luego el debate tenga un claro contenido de generalidad, no puede, en fin, proclamarse que la pretensión posea un contenido de generalidad. En este sentido, no está de más advertir que no desvirtúa nuestra conclusión el hecho de que la sentencia de instancia pudiera llegar a afirmar que la cuestión debatida afecta a una gran número de trabajadores -lo que en el presente caso, no sucede, aparte de por lo afirmado anteriormente, porque el Tribunal Supremo viene concluyendo desde hace años que: ' a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto ...; b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; c) la apreciación sobre tales extremos ...

corresponde en primer término al Juez de lo social y posteriormente a las Salas de los TSJ y del TS, por tratarse de cuestión de orden público; y d) La evidencia compartida de las partes sobre la afectación generalizada no sustrae a los órganos jurisdiccionales el control sobre la concurrencia efectiva de tal afectación ... En todo caso parece oportuno destacar que la existencia de más recursos de casación para la unidad de doctrina con idéntica pretensión [concretamente once más], no implica la «notoriedad» que previamente hemos negado ' ( sentencia de 20 de enero de 2010 [rec. núm. 3540/2008 ]).

Así lo ha confirmado el Tribunal Supremo en su Auto de 11 de febrero de 2009 (rec. núm. 1673/2008 ), relativo precisamente a la sentencia de este Tribunal de fecha 24 de marzo de 2008 , en el que se concluyó lo que, '...si en los autos no se acredita una situación de conflicto generalizada, faltan datos de hecho para deducir el nivel de litigiosidad del asunto y no se trata de un supuesto de evidencia compartida, debe apreciarse falta de contenido casacional. En este sentido la STS de 31 de mayo de 2007 (Rec. 4468/2005 ) declara la nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional diciendo textualmente: 'no dándose la circunstancia de afectación general de la cuestión litigiosa por notoriedad, por alegación y prueba de las partes o por la concurrencia de un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes litigantes, [...]'.

Según los recurrentes, el supuesto cumple el requisito de una afectación general alegada y probada en juicio y posee un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Respecto del primero, alegan que compete al juez de instancia analizar y resolver si en el pleito hay o no afectación general y no puede prevalecer el criterio de la Sala de suplicación, adoptado al margen de los hechos probados. En este punto la doctrina unificada reconoce 'la libertad de decisión que 'en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos'.

En resumen, teniendo en cuenta la cuantía litigiosa, resulta evidente que si la Sala procediese a examinar y dar respuesta al recurso planteado, asumiría indebidamente una competencia funcional de la que carece, por lo que procede reponer los autos al momento inmediatamente posterior a la notificación de la Sentencia de instancia, la que adquirió firmeza desde la fecha en que fue pronunciada. Por lo expuesto,

Fallo

Declaramos la inadmisión del recurso de Suplicación por razón de la cuantía litigiosa, interpuesto por la representación letrada de la demandante DOÑA Alejandra , contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de VIGO , en los presentes autos 1.074/2014, seguidos a instancia de la referida recurrente, frente a la demandada XUNTA DE GALICIA, Consellería de Traballo e Benestar. En consecuencia, decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la Sentencia recurrida, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente de la notificación de la misma.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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