Sentencia Social Nº 1915/...il de 2006

Última revisión
07/04/2006

Sentencia Social Nº 1915/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1915/2005 de 07 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 1915/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100499

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1434

Resumen:
El TSJ desestima el recurso interpuesto por el trabajador actor, en proceso seguido a su instancia en el que reclama diferencias entre lo pagado por la empresa y lo que a su entender le correspondería recibir por retribuciones devengadas en cierto periodo. Basa la Sala su pronunciamiento en que la reclamación lo es partiendo de una categoría, jefe de negociado, que no le corresponde pues, su centro de trabajo era un establecimiento-agencia de carga fraccionada, con escaso personal, y los cometidos que realizaba se acomodan perfectamente con la definición de encargado de almacén de agencia de transporte que contiene el convenio colectivo, no así con la de jefe de negociado.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01915/2005

Rec. Núm. 1915/05

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a siete de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1915/05, interpuesto por D. Marcelino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Salamanca, de fecha 5 de julio de 2.005, recaída en autos núm. 441/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de mayo de 2005, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de Salamanca demanda formulada por D. Marcelino, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando parcialmente referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "1º.- Marcelino ha prestado servicios para la empresa demandada TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO, S.L. desde el 02.10.02 al 18.10.04, ostentando la categoría profesional de Jefe de Negociado, o Encargado de almacén de Agencia de Transportes. Percibía un salario de 778,86 € mensuales.- La empresa demandada tiene un establecimiento-agencia de carga fraccionada, sito en la ciudad de Salamanca.- 2º.- El actor abría el almacén a las 6,30 de la mañana.- Los camiones llegan de 6,30 a 7 de la mañana. Se descarga la mercancía, se clasifica y se carga en las furgonetas de reparto. Entre las 9,30 y las 1000 los conductores comenzaban a repartir con las furgonetas o vehículos de reparto.- El actor solía acabar su trabajo hacia las 11,30 o las 12 de la mañana; permanecía en situación de disponibilidad hasta las 14,00 horas. Por la tarde entraba a las 16,00 horas y salía a las 20,00 horas. Algunos días, de forma excepcional la estancia en la nave se prolongaba algún tiempo más, bien en el horario de mañana, bien en el de tarde.- 3º.- No consta acreditado que la empresa demandada haya abonado al trabajador los salarios correspondientes a 18 días de octubre de 2.004, la parte proporcional de las pagas de Navidad, verano y 4 días de vacaciones.- Reclama también el actor la retribución correspondiente a 1435,58 horas extraordinarias.- 4º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia.".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la empresa codemandada. Y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la reclamación del actor y condena a la empresa demandada a que le abone la cantidad de 1957,48 euros por los conceptos que explicita.

Disiente aquel de tal decisión y la recurre en suplicación por la doble vía del art 191 b) y c) de la ley procesal laboral .

SEGUNDO.- Y en lo atinente a la cuestión fáctica, interesa la revisión de los hechos probados primero y tercero en los términos que señala, y no prospera en ningún caso; ni se evidencia error en la reseña judicial de que ostentaba la categoría de encargado de almacén de agencia de transportes, tal es la convicción que el juzgador obtiene de la prueba practicada en juicio, ello al margen de la nominal (jefe administrativo) que figurase en el contrato y de la que se tuviera por probada en anterior proceso de despido, que no produce efectos de cosa juzgada en éste, ni la supresión que de la misma y del salario que se señala percibía, sin postular por demás otro distinto y aunque pudiera estimarse un error material en su cuantificación, pues esa cantidad (fundamento de derecho segundo) es equivalente a la base de cotización correspondiente a 18 días de octubre de 2004, seria en todo caso relevante si se tiene en cuenta que la empresa satisfacía al actor una cantidad superior a la que correspondía según convenio a una u otra categoría y que el juzgador opera sobre la base de cotización y no sobre el salario base, con lo que la exacta cantidad correspondiente a este último es irrelevante, como también, por lo mismo, el que la retribución convenida por las partes estuviera constituida por salario base y demás pluses salariales y extrasalariales según convenio; en fin, es cierto que el actor reclamó también con su demanda diferencias salariales entre el mes de octubre de 2003 y septiembre de 2004 según documentos anexos a la demanda, más con no advertirlo el juzgador, que no resuelve sobre tal concreta reclamación, quizás por la un tanto confusa formulación que se hace en el hecho cuarto de la demanda, tal circunstancialidad tampoco es relevante porque la reclamación de unas tales diferencias salariales parten de una categoría (jefe de negociado) que no cabe estimar sea la que le correspondía.

TERCERO.- En sede jurídica, acusa primeramente la infracción de los art 28, 29 y 30 del Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Mercancías por Carretera para Salamanca y su provincia años 2004-2006 (BOP de 7-6-04 ) y art 26, 27 y 28 del Convenio del 2003 (BOP de 10-3-04), así como de la cláusula 1ª y 4ª del contrato suscrito entre las partes.

El motivo no prospera. Reclama el actor diferencias entre lo pagado por la empresa y lo que a su entender le correspondería recibir por retribuciones devengadas en indicado periodo según hojas anexas a su demanda, pero ello lo es partiendo de una categoría, jefe de negociado, que no le corresponde; su centro de trabajo era un establecimiento-agencia de carga fraccionada sito en la ciudad de Salamanca, con escaso personal, y los cometidos que realizaba, que se describen en el hecho probado segundo de la sentencia, se acomodan perfectamente con la definición de encargado de almacén de agencia de transporte que contiene el convenio colectivo, no así con la de jefe de negociado, siendo por demás de ver que en el contrato de trabajo se pactó que prestaría servicios como "jefe de almacén" incluido en el grupo profesional/categoría/nivel de jefe administrativo, no contemplada en convenio. Pero es que además no tiene sentido que incluya las cantidades que la empresa le pagaba en concepto de incentivos dentro de las retribuciones devengadas, sino únicamente en las retribuciones abonadas, pues el convenio no fija cantidad alguna exigible por tal concepto, que era una cantidad que la empresa pagaba voluntariamente al trabajador; dicha cantidad, de indudable naturaleza salarial, era siempre incluida en la base de cotización del actor, sobre la que opera el juzgador, por lo que, en definitiva, la empresa le abonó más de lo que le correspondía por convenio, ello cualquiera que sea la categoría profesional que se considere y los pluses salariales que se tengan en cuenta. Y aunque es cierto que el total devengado por incentivos se deduce finalmente (vía compensación, que no se objeta) del total adeudado, con lo que no cabe computarlo dos veces, resulta que, a más de no reclamar diferencias entre lo pagado y devengado en función de su categoría real de encargado de almacén, tales diferencias, de existir, en todo caso serian mínimas, sin perder de vista además que para el cálculo de otras retribuciones adeudadas (18 días de octubre de 2004, partes proporcionales de navidad y verano y 4 días de vacaciones) el juzgador opera, no sobre el salario base y pluses de convenio, sino sobre la base de cotización, que incluye incentivos, lo que sin duda supone una ventaja.

CUARTO.- Y tampoco se acoge el correlativo motivo de censura jurídica, con el que denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los art 22.2 y 24.2, y, por aplicación indebida, de los art 20 y 21 de los Convenios ya referenciados .

El art 22.2 del Convenio Colectivo aplicable vigente para el año 2003 y el art 24.2 del aplicable en el periodo 2004-06 establecen que la hora extraordinaria se abonara a razón del 125% de la hora ordinaria, lo que significa no que el precio de la hora extraordinaria haya de calcularse incrementando un 125% el valor de la hora ordinaria, sino que el valor de la hora extra es del 125% de la hora ordinaria, es decir supone un incremento del 25% sobre la hora ordinaria; dicho de otro modo el 125 por ciento de un valor es ese mismo valor multiplicado por 125 y dividido por 100, o lo que es lo mismo incrementado en un 25%. No se trata así de una norma de difícil interpretación, sino clara y taxativa, pues recoge una mera operación aritmética, y que habrá de aplicarse según su tenor literal, sin que quepa realizar un juicio de intenciones, atribuyendo a los firmantes de tales convenios la voluntad de incrementar en un 125% el valor de la hora ordinaria para obtener el valor de la extraordinaria por el simple hecho de que en los preceptos citados se recomiende la reducción o supresión de horas extraordinarias.

Por demás es incierto que los art 20 y 21 de los convenios aplicables (jornada) se refieran única y exclusivamente a los conductores, y el art 23 regula específicamente el llamado tiempo de presencia y tampoco hace mención a que únicamente sea aplicable a los conductores, habla de trabajadores sin más, de hecho recoge explícitamente el concepto de "expectativas en el centro de trabajo", precisamente la situación en que se encontraba el actor respecto a las horas que estuvo a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo por razón de espera, según lo que se tiene por probado y conforme razona el juzgador, que no pueden ser consideradas así como horas extraordinarias.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Marcelino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Salamanca, de fecha 5 de julio de 2.005, recaída en autos núm. 441/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquesela presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.

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