Sentencia Social Nº 1915/...zo de 2006

Última revisión
02/03/2006

Sentencia Social Nº 1915/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 617/2005 de 02 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 1915/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006101746

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:2923


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MT

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 2 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1915/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Rafael frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 19 de mayo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 7/2004 y siendo recurrido/a ASEPEYO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GRUPALEN, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12-1-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19-5-2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar parcialment la demanda presentada pel Don. Rafael en contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Mútua Asepeyo m.a.t.p.s.s. núm. 151 i contra l'empresa Grupalen, S.A., i declarar l'existència de lesions permanents no invalidants del demandant amb dret a percebre una indemnització total de 1.586,76 euros i condemnat la mútua Asepeyo al pagament d'aquesta quantitat, i absolent la resta de codemandats de les peticions de la demanda, sense perjudici de les responsabilitats legals subsidi+aries que puguin correspondre l'INSS i la TGSS".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"I.- El demandant va néixer 2l 29-11-64 i consta afiliat a la Seguretat Social amb el núm. NUM000 i en situació d'alta en el règim general. Per Resolució de la Direcció provincial de l'INSS de Barcelona de 14-8-03, es va declarar l'existència de lesions permanents no invalidants, derivades d'accident de treball i el seu dret a percebre la indemnització de 1.027,82 euros, en aplicació dels barems 60 D i 110, essent responsable del seu pagament la mútua demandada (expedient administratiu).

II.- En conta d'aquesta resolució l'actor va interposar reclamació prèvia en la que s'interessava la declaració d'incapacitat permanent parcial per a la professió habitual i, subsidiàriament, ampliació de barem. En data 20-11-03 es va dictar nova resolució del mateix centre directiu de l'INSS en la qual es desestimava la reclamació prèvia (expedient administratiu).

III.- El dia 18-9-02 l'actor va patir un accident de treball al caure per les escales en el lloc de treball, produint-se una fractura amb subluxació de la F2 del tercer dit de la mà dreta, iniciant un període d'IT per accident de treball. En data 31-3-03 es va lliurar l¡alta mèdica amb informe proposta per part de la mútua demandada (folis 49.67).

IV.- L'empresa Grupalen, S.A. tenia concertada la cobertura de les contingències professionals amb Asepeyo i en el moment de l'accident estava al corrent de les seves cotitzacions a la Seguretat Social, per la qual cosa la mútua s'ha subrogat en les responsabilitats de l'empresa derivades del sinistre (fets incontrovertis).

V.- El 25-06-03 la UVAMI ca emetre dictamen mèdic en el que constava que l'actor presentava les següents lesions: "Anquilosis de la articulació primera interfalángica del dedo medio. Cicatriz en dosrso dedo y engrosamiento articular" (Folis 106-107).

VI- La base reguladora de la incapacitat permanent parcial és de 901 euros mensuals (fet no controvertit per les parts).

VII.- Com a conseqüència de l'accident de treball, la demandant presenta les següents seqüeles en el tercer dit de la mà dreta: Anquilosi de l'articulació interfalàngica proximal amb pèrdua de mobilitat al voltant del 50%, essent la normal 90º essent la normal 90º. Pèrdua de mobilitat de l'articulació interfalàngica distal amb flexió màxima de 60º essent la normal de 70º. Cicatriu en el dors del dit i engruiximent articular.

VIII.- L'activitat professional de l'actor és la d'administratiu (fets no controvertits)".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada Mutua Asepeyo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Rafael la sentencia que estimó parcialmente su demanda, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un único motivo en el que, sin citar precepto alguno, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, alegando que la sentencia de instancia obvia cualquier pronunciamiento relativo a las pruebas de confesión en juicio y testifical practicadas en el acto del juicio, ya que con arreglo a dichas pruebas una vez reincorporado a su puesto de trabajo tras el accidente sufrido se apreció una disminución importante en su rendimiento, por lo que su contrato de trabajo no fue renovado.

SEGUNDO.- El carácter extraordinario del recurso de suplicación, tal como viene configurado en el artículo 191 de la LPL, solo permite revisar los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, por lo que la prueba testifical y la de confesión en juicio, ni pueden servir de base para revisar los hechos, ni pueden ser valoradas de nuevo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL cuya finalidad es, partiendo de los hechos declarados probados, examinar la posible infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia de la sentencia de instancia.

El artículo 137.3 de la Len General de la Seguridad Social, al que seguramente se refiere el recurrente, define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial (STS 29.1.87).

En el caso ahora enjuiciado el actor, tal como resulta de los hechos declarados probados, el 18.9.02 sufrió un accidente al caerse de unas escaleras en su lugar de trabajo a resultas del cual presenta las siguientes secuelas que recoge el hecho probado séptimo: anquilosis de la articulación interfalángica proximal con pérdida de movilidad alrededor del 50%. Pérdida de movilidad de la articulación metacarpofalángica proximal con flexión máxima de 70º, siendo la normal de 90º. Pérdida de la movilidad de la articulación interfalángica distal con flexión máxima de 60º, siendo la normal 70º. Cicatriz en el dorso del dedo y engrosamiento articular.

La sentencia recurrida ha entendido que tales limitaciones son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según los baremos 64D y 110 de la Orden de 16 de enero de 1991 y tal pronunciamiento debe ser confirmado toda vez que las secuelas descritas se traducen en una ligera limitación de la movilidad de las articulaciones del dedo medio de la mano derecha que no alcanza un porcentaje igual o superior al 33 por100 en el rendimiento normal de su profesión de administrativo teniendo en cuenta los requerimientos propios de la misma y que dicha reducción del rendimiento no se ha constatado por medios objetivos

Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael contra la sentencia de 19 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en los autos nº 7/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la empresa Grupalen S.A., confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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