Última revisión
04/05/2007
Sentencia Social Nº 1915/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1973/2006 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 1915/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101690
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2119
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01915/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102009, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001973 /2006
Materia: RECARGO DE ACCIDENTE
Recurrente/s: Jesus Miguel
Recurrido/s: INSS, Augusto (HEREDERO DE Jose Ángel ) ,
Carmela (HEREDERA DE Jose Ángel ) , Edurne (EN REPREST.DE SUS SOBRINOS Augusto Y Carmela ) , TGSS , MUTUA
FREMAP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000927
/2005
SENTENCIA Nº: 1915/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a cuatro de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001973/2006, formalizado por el Letrado D.MANUEL GARCIA PASARON, en nombre y representación de Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000927/2005, seguidos a instancia de Jesus Miguel frente al INSS, TGSS, Augusto y Carmela (Herederos de Jose Ángel ) en la persona de Edurne y MUTUA FREMAP, parte demandada representada por el letrado de la Seguridad Social, las dos primeras, D. Luis Benito Sánchez,la cuarta, en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-Por resolución de la Dirección Provincial de fecha 4-7-05 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador D. Jose Ángel en fecha 11-08-04 y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa.
2.-La empresa realizó la evaluación de riesgos a que estaba obligada, prevista en el articulo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .
3.-El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social concluye que el accidente "se produce por el atrapamiento del trabajador por las orugas de la retroexcavadora, causando su fallecimiento, debido a que no se respetó la distancia de seguridad de la misma (70 m.) al no disponerle conductor de visión de toda la zona e trabajo,no teniendo espejos retrovisores y no existir una persona encargada de dirigir esa operación e impedir que en su marcha o en los giros del equipo se pueda producir la lesión a algún trabajador, así mismo los trabajadores no disponían de un procedimiento de trabajo por escrito en el cual se indicara las instrucciones a seguir. Todo ello a pesar de que dichas medidas de prevención vienen recogidas tanto en las instrucciones de la máquina como en la evaluación de los riesgos".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó las pretensiones deducidas en la demanda, tendentes a que se declare no ser conforme a derecho la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 4 de julio de 2.005, y se deje sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la actora.
Frente a esta resolución se articula por la empresa demandante un primer motivo de suplicación en el que interesa, con el adecuado amparo formal, la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 3º para que, en base a los documentos que se enumeran en el motivo de recurso, queden redactados en los términos propuestos por el recurrente, que se dan por reproducidos.
No cabe la acogida de la censura fáctica ya que una constante doctrina de suplicación viene declarando que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que el objeto del mismo viene limitado, de tal forma que el tribunal ad quem no puede valorar, de nuevo, toda la prueba practicada, como si de una apelación de tratara, sino que debe limitarse a estudiar y decidir, única y exclusivamente, sobre las cuestiones fácticas concretamente planteadas por las partes. Correlativamente, la parte recurrente viene obligada a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.
Para concretar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de los hechos probados, la Ley de Procedimiento Laboral, en sus artículos 191 y 194. 2 y 3 , ha marcado una serie de pautas que la jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, que no concurren en el supuesto concreto, como el que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; que solamente son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios. Además el error de interpretación de la prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas. Y, finalmente, además de ser la modificación interesante relevante para la decisión del tema sometido a debate, debe tenerse en cuanta que no puede darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte.
SEGUNDO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social ; 29 de la Ley 31/1.995, de Prevención de Riesgos Laborales ; del artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , de Sanciones en el Orden Social y Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social y del artículo 133 de la Ley 30/1.992 .
Procede, con carácter previo, examinar en primer lugar la tercera de las denuncias de infracción, en el que se alega la caducidad del expediente administrativo al haber transcurrido el plazo que el artículo 20.3 del Real Decreto 928/1.998 .
Conforme a lo previsto en el artículo 42.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo común, la administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados, así como en los procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado, disponiendo el apartado 2º de dicho artículo que el plazo máximo para resolver las solicitudes que se formalizan por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso y que cuando la norma de procedimiento no fije plazos, el plazo máximo será de tres meses.
La Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, atribuye, en su artículo 16 , a los Directores Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social la competencia para declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de medidas de seguridad e higiene de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y determinar el porcentaje en que hayan de incrementarse las prestaciones económicas. El artículo 14 establece que el plazo máximo previsto para resolver ese procedimiento será de 135 días computables desde la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio, o desde la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pudiendo acordarse una ampliación del plazo de conformidad con el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior, si bien la ampliación de los plazos a que se refiere el mismo, no podrá ser superior al inicialmente establecido en la tramitación del procedimiento.
El artículo 14.3 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 , establece que, cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin perjuicio de la obligación de resolver. No obstante, la no utilización de las acciones que establece dicho artículo de la Ley de Procedimiento Laboral no invalida la Resolución dictada posteriormente en el expediente administrativo como consecuencia de la caducidad del mismo tal y como pretende la recurrente.
Por el contrario, la Resolución debe surtir plenos efectos ya que el artículo 57.1 de La ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa", regulándose la nulidad o anulabilidad de los mismos en los siguientes términos:
1.- Artículo 62.1 .e): nulidad de pleno derecho:
a) los actos de las administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
-los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
2.- Artículo 63 : anulabilidad:
a) son anulables los actos de la administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
b) no obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.
c) la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellos solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
En el supuesto concreto, conforme declara la Sentencia de 23 de mayo de 2.005 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , no se impugna una Resolución en la que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para dictarla, ni de las normas a que se refiere el artículo 62.1.e) de la referida Ley . Tampoco se está en el supuesto de que la naturaleza del término o plazo a que estaba sometida imponga su anulabilidad, máxime cuando la demora en su dictado no dio lugar a indefensión alguna de la demandante, sin que proceda la declaración de caducidad del expediente administrativo por su resolución tardía, ya que el transcurso del plazo previsto para resolver el expediente administrativo, solo puede producir la consecuencia de dejar expedita la vía judicial y no la pretendida de entender caducado el plazo para resolver, pues es clara la aplicación de la Ley de Procedimiento Laboral por remisión expresa de la Disposición Adicional Sexta de la ley 30/92 , cuando se trata de la impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2 de dicha Ley , por lo que debe considerarse válida y eficaz, sin perjuicio de la valoración que de la misma quepa hacer, y de que, en definitiva, si se impugna por la empresa, merezca o no ser confirmado en cuanto a la responsabilidad empresarial que declara.
Debe rechazarse, por tanto, la caducidad del expediente, porque admitir la del expediente incoado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social sólo implicaría la dilación en las actuaciones administrativas causando un perjuicio innecesario para el trabajador accidentado.
TERCERO.- El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social establece el recargo de la prestación a cargo directo del empresario "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
Por su parte, el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece en su primer apartado que "los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo", continuando en el párrafo segundo declarando que "en cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el Capítulo IV de esta Ley".
Debe tenerse en cuenta, igualmente, lo preceptuado en el artículo 16 del Convenio nº 155 de la OIT cuando establece que "deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y flexible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores". Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (artículo 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
CUARTO.- Las circunstancias que concurrieron en la producción del accidente de trabajo, que costó la vida a un trabajador de la recurrente, se describen en el ordinal 3º del relato fáctico de instancia, recogiendo el Acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, (folios 73 y siguientes).
Debe examinarse, a continuación, si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y a la vista de los hechos probados, parece indudable que existen indicios razonables suficientes de la existencia de un riesgo cierto en la actividad que se encomienda al trabajador, así como de la omisión por el empresario de las medidas de seguridad que le vienen impuestas reglamentariamente, para estimar que en la producción del accidente existe una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, sin que quepa la posibilidad de atribuir la producción del accidente a una negligencia temeraria del trabajador, o a una situación de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que debe concluirse, al igual que en la instancia, afirmando que los incumplimientos imputables al empleador fueron determinantes en la producción del daño, que, quizás, no se hubiera producido de haber cumplido las condiciones mínimas de seguridad antes aludidas.
Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por la Empresa Miguel Lombardía Rodríguez frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Augusto y Carmela y Mutua FREMAP, sobre recargo de prestaciones, confirmando la resolución recurrida.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , se imponen a la recurrente las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de ciento cincuenta (150) euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

