Última revisión
09/06/2009
Sentencia Social Nº 1915/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 913/2009 de 09 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1915/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101820
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 913/2009
Recurso contra Sentencia núm. 913/2009
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a nueve de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1915/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 913/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-02-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 1090/08, seguidos sobre despido, a instancia de D. Arcadio , asistido por el Letrado D. José Javier Agramunt Del Barrio, contra MIXTA NUEVO CEMENTERIO DE CASTELLÓN, SA, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18-02-09, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de caducidad de la acción, desestimo la demanda formulada por Arcadio contra la empresa MIXTA NUEVO CEMENTERIO DE CASTELLON SA absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Arcadio presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 7 de noviembre del 2008 categoría profesional de Mantenimiento y salario de 650 euros sin prorrata de pagas y 758 euros con prorrata de pagas extras ( conforme partes y demanda).SEGUNDO.-Con fecha 2 de junio del 2008 fue despedido, reconocimiento la empresa como despido improcedente y consignando a su favor la cantidad de 3.151,72 euros. TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. CUARTO.-Presentada papeleta de conciliación el día 4 de febrero del 2008 el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. , se celebró el 18 de junio del 2008 , concluyendo el mismo con el resultado de Intentado sin efecto. El 15 de septiembre del 2008 presentó demanda".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Tres de los de Castellón que estima la excepción de caducidad de la acción de despido, interpone recurso de suplicación la parte actora que articula en un único motivo, formulado al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y que ha sido impugnado de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
2. El único motivo del recurso se estructura en dos apartados o submotivos, si bien en ambos se denuncia la infracción de los mismos preceptos: el artículo 59-3 ET y 103 de la LPL.
3. En el primer apartado se alega que no estamos ante un verdadero proceso de despido sino ante un proceso declarativo de Derechos por lo que no sería aplicable la excepción de caducidad del despido. Para desechar dicho razonamiento basta acudir a la demanda de la que derivan las presentes actuaciones en cuyo encabezamiento se dice literalmente "Que por medio del presente escrito formulo DEMANDA POR DESPIDO IMPROCEDENTE" y en cuyo SUPLICO se solicita que "se declare la improcedencia de mi despido (suprimiendo la referencia principal a la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo, condenando a la empresa MIXTA NUEVO CEMENTERIO DE CASTELLÓN S.A. a que a mi opción, se me readmita en mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse dicho despido o a abonarme la máxima indemnización legalmente prevista QUE SERÍA LA DE 3.195,73 E (quedando una diferencia a mi favor de 44 euros) y, en ambos casos , con abono de mis salarios de tramitación desde el momento en que se produjo el despido."
La acción ejercitada en la demanda es por lo tanto la de despido ya que los pronunciamientos judiciales que se solicitan son los previstos en los artículos 55.4 y 56, ambos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como en el artículo 108 de la LPL y por consiguiente sí que resulta de aplicación el plazo de caducidad de veinte días hábiles previsto en el artículo 59.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 103 de la LPL, tal y como ha apreciado la Sentencia de instancia, lo que determina el rechazo del primero de los submotivos.
4. En el segundo submotivo se aduce que aunque se considere que estamos ante un proceso de despido, la sentencia de instancia ha interpretado erróneamente el artículo 59-3 ET y 103 de la LPL, por no haber mantenido el criterio establecido en la Sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 1999 por la Sala de lo Social de este Tribunal superior de Justicia, ya que debía de haber entendido que el plazo de caducidad de la acción se interrumpió tras la iniciación del primer procedimiento judicial que finalizó de forma anormal, cuando posteriormente se abre sobre el mismo despido un segundo procedimiento judicial.
Al margen de que , a efectos del recurso de suplicación, tan solo constituye jurisprudencia la doctrina emanada de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en recursos de casación para la unificación de doctrina, conforme se desprende del artículo 1.6 del Código Civil, la Sentencia de esta Sala que se cita por el recurrente no es la que contiene la doctrina correcta, habiéndose manifestado en tal sentido nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 5-2-2002, al resolver el rec. 1954/2001 y el que se citaba también como Sentencia referencial la susodicha Sentencia de esta Sala. En efecto el Tribunal Supremo en la meritada Sentencia razona que "El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9-3 de la Constitución Española, por lo que la norma que establece determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos, las cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico , no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dado su repercusión en el tráfico jurídico. Por eso como esta Sala declaró en 21 de julio de 1.997, con apoyo en la Sentencia de 25 de mayo de 1.993, la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional pudiendo solo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial , de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta; ello no es óbice para que, como esta Sala ha declarado en varias Sentencias (13 de octubre de 1.989 , 28 de junio de 1.999 ), para que en casos excepcionales y acorde con la doctrina constitucional (Sta. T. Constitucional 11/1988 de 2 de febrero ) se produzca la suspensión del plazo de caducidad, cuando, de modo indubitado, exista una voluntad impugnatoria del empleado y el empresario tenga antes como consecuencia de la demanda un conocimiento cabal de la pretensión, como sucede con la presentación de la papeleta de conciliación; ahora bien, cuando el trabajador de forma imperfecta (Sta. 1 octubre 1.984) ha hecho valer su Derecho, bien por la presentación de la demanda ante un órgano incompetente, o como sucede en el caso presente , porque la demanda tenga defectos, que advertidos no han sido subsanados en el plazo concedido, no cabe, que el causante del defecto u omisión se aproveche del mismo, pretendiendo el cómputo del plazo transcurrido desde la presentación de la primera demanda, hasta su archivo, a efectos interruptivos del plazo de caducidad, pues en estos casos el empresario no puede decirse que tenga un concepto cabal y perfecto de los términos en que se planteó la demanda. En el caso de autos la trabajadora pudo y debió subsanar los defectos observados en el plazo concedido permitiendo primero el empresario conocer la demanda , y por tanto los términos del pleito en su plenitud y al órgano judicial dictar Sentencia resolviendo el fondo del litigio, sino lo hizo y finalizó el proceso por archivo no puede pretender aprovecharse en el siguiente pleito alegando la no caducidad de la acción por la suspensión del plazo de caducidad invocando lo acaecido en el primer proceso. Con ello no se vulnera el art. 24 CE, pues la tutela efectiva de Jueces y Tribunales que toda persona tiene Derecho a obtener y que ampara el ejercicio de Derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario , cuando los órganos judiciales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y Derechos procedan aunque no sean satisfactorios para las pretensiones de uno de los litigantes."
En el mismo sentido se pronuncia la reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de del 18 de Diciembre de 2008 (ROJ: ST.S. 7469/2008 ), Recurso: 838/2008 que recoge la doctrina establecida en la de 5-2-2002 y que se reiteró en la de 10 de mayo de 2005 (R. 4596/03). "En esta última se resumía el razonamiento doctrinal genérico de la siguiente forma: "El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución Española, por lo que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico , no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico. Por eso, como esta Sala declaró en 21 de julio de 1997, con apoyo en la Sentencia de 25 de mayo de 1993, la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional, pudiendo sólo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la Ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial, de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta...".
Y aunque, en efecto , tal como denuncia el recurso, el Tribunal Constitucional (por todas, S.T.C. 289/2005 ), en aplicación del principio pro actione, patrocine interpretaciones contrarias a rigorismos desproporcionados o formalismos excesivos, en doctrina igualmente aplicada por esta Sala en multitud de ocasiones, lo cierto es que, como se dijo, en casos como el presente , en el que la demanda no reunía uno de los requisitos expresamente exigidos por la Ley (art. 80.1 .f LPL: "...firma") y , pese a haber sido requerida de subsanación (también en los términos legales: art. 81.1 LPL ), la demandante dejó transcurrir el plazo sin hacerlo, no cabe entender suspendido (menos aún cabría entenderlo interrumpido en aplicación del art. 1973 del Código Civil porque no se trata aquí de un plazo de prescripción) el cómputo de la caducidad de la acción de despido que contempla el art. 59.3 del ET ."
La proyección de la anterior doctrina al presente caso lleva a concluir que la Sentencia de instancia apreció correctamente la caducidad de la acción de despido ya que si éste se produjo el 2 de junio de 2008 y en fecha 4 de junio de 2008 se presentó la papeleta de conciliación administrativa , celebrándose en fecha 18 de junio de 2008 el acto de conciliación que concluyó como intentado sin efecto, no habiéndose presentado la demanda origen de los presentes autos hasta el 15 de septiembre de 2008 , resulta excedido con creces el plazo de veinte días hábiles que para el ejercicio de la acción de despido establecen los preceptos que el recurrente denuncia como infringidos y que no lo han sido , sino que se han aplicado correctamente por la resolución impugnada que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Arcadio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Tres de los de Castellón y su provincia, de fecha 18 de febrero de 2009 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Mixta Nuevo Cementerio de Castellón, S.A; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
